ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
FLORIDA MALL ASSOCIATES, APELACIÓN LTD procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia TA2025AP00226 Sala de Caguas V. Civil Núm. ECB PONCE CORP.: PEDRO CG2024CV03120 LÓPEZ, SU ESPOSA, CONNIE MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD Sobre: LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA Cobro de Dinero e POR AMBOS Incumplimiento de Contrato Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Florida Mall Associates, LTD; (en adelante,
“Florida Mall” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 25 de junio de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante dicho
dictamen, el referido foro sentenciador declaró Con Lugar la “Moción de
Desestimación por Falta de Parte Indispensable” presentada por ECB
Ponce Corp. (en adelante, “ECB Ponce”); Pedro López, su esposa,
Connie Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, “SLG López-Martínez”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma
la sentencia apelada.
I.
El 27 de agosto de 2024, Florida Mall instó una Demanda, sobre
cobro de dinero e incumplimiento de contrato, en contra de ECB Ponce y TA2025AP00226 2
la SLG López-Martínez (en adelante, “apelados”).1 En síntesis, alegó que
suscribió un contrato de arrendamiento (en adelante, “contrato”) con la
entidad ECB Eye Florida Corp. (en adelante, “Eye Corp.”), mediante el
cual le arrendó un local comercial, sito en el estado de la Florida. En lo
pertinente a la controversia que nos ocupa, arguyó que, al mencionado
contrato, comparecieron ECB Ponce y la SLG López-Martínez, para
garantizar a Florida Mall el pago de la totalidad de los pagos pactados en
el contrato, en caso de que Eye Corp. incumpliera con sus obligaciones
contractuales. En dicha Demanda no incluyó como parte demandada a
Eye Corp.
Por su parte, el 24 de enero de 2025, ECB Ponce y la SLG López-
Martínez presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Parte
Indispensable.2 Alegaron que, en la referida Demanda no se incluyó al
deudor principal en el contrato; Eye Corp. Sostuvieron que, dado que la
obligación principal alegadamente garantizada fue de Eye Corp., dicha
empresa es parte indispensable en el pleito y que, por lo tanto, la
Demanda debía ser desestimada.
El 16 de febrero de 2025, Florida Mall presentó una Moción en
Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.3
En resumen, argumentó que la sentencia a ser emitida por el foro primario
iría dirigida exclusivamente contra ECB Ponce y la SLG López-Martínez,
como garantizadores del contrato, y que serían ellos quienes vendrían
obligados a pagar lo adeudado, no Eye Corp. Sostuvo que la mencionada
entidad no se vería afectada de ninguna manera y no es parte
indispensable en el pleito. Mencionó, además, que Pedro López,
codemandado y garantizador del contrato, es oficial y director de Eye
Corp., y que, por esto, tenía pleno conocimiento de que la entidad
incumplió sus obligaciones contractuales.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #27 del SUMAC TPI. 3 Entrada #30 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 3
Así las cosas, ECB Ponce y la SLG López-Martínez presentaron
una Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación por Falta
de Parte Indispensable.4 En ella, alegaron, entre otras cosas, que, incluir
a Pedro López en la Demanda no cura la falta de parte indispensable, que
Eye Corp. es parte indispensable en el pleito, y que, el foro primario no
puede dictar sentencia en contra de los demandados sin primero concluir
que Eye Corp. incumplió con el contrato de arrendamiento.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de junio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos
ocupa.5 Mediante dicho dictamen, el foro sentenciador declaró Con Lugar
la Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable. En su
consecuencia, desestimó la demanda, sin perjuicio, en contra de ECB
Ponce y la SLG López-Martínez. En específico, concluyó que, a la luz de
las alegaciones de la Demanda, dando las mismas como ciertas, y del
derecho aplicable, Eye Corp. es una parte indispensable en el pleito.
Esto, ya que la responsabilidad que se le reclama a los garantizadores del
contrato es contingente a probar un incumplimiento contractual por parte
de Eye Corp., y que esto requiere que se pase juicio sobre las
obligaciones de este, su alegado incumplimiento y la suma de dinero que
adeuda. Además, sostuvo que del acuerdo de garantía no surgió una
deuda solidaria, sino que, lo que estableció fue una garantía en caso de
incumplimiento.
El 10 de julio de 2025, Florida Mall presentó una Moción de
Reconsideración6, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.
Como parte de sus argumentos, alegó que el foro primario debió brindarle
la oportunidad a Florida Mall de enmendar su Demanda para incluir a Eye
Corp. como parte demandada. En dicha moción, expresó, además, que,
de ser incluida como parte demandada en el pleito, era probable que la
entidad levante como defensa falta de jurisdicción sobre su persona.
4 Entrada #32 del SUMAC TPI. 5 Entrada #52 del SUMAC TPI. 6 Entrada #53 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 4
Inconforme, el 11 de agosto de 2025, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN QUE NO SURGE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA CUANDO LAS ALEGACIONES (Y EL DOCUMENTO DE GARANTÍA INCLUIDO COMO EXHIBIT DE LA DEMANDA) CLARAMENTE DISPONEN LO CONTRARIO.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE ECB EYE FLORIDA CORP. ES PARTE INDISPENSABLE EN EL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN HABER ORDENADO QUE SE ACUMULARA A ECB EYE FLORIDA CORP. COMO PARTE.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 19 de agosto de 2025,
la parte apelada compareció ante nos mediante un Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 7 “es aquella que formula el demandado antes de
presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra”.8 La citada regla dispone
que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación
en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. 9 (Énfasis Nuestro).
Por su parte, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1, establece que “[l]as personas que tengan un interés común sin
cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda.
7 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 8 Aut. Tierras v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
FLORIDA MALL ASSOCIATES, APELACIÓN LTD procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia TA2025AP00226 Sala de Caguas V. Civil Núm. ECB PONCE CORP.: PEDRO CG2024CV03120 LÓPEZ, SU ESPOSA, CONNIE MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD Sobre: LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA Cobro de Dinero e POR AMBOS Incumplimiento de Contrato Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Florida Mall Associates, LTD; (en adelante,
“Florida Mall” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 25 de junio de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante dicho
dictamen, el referido foro sentenciador declaró Con Lugar la “Moción de
Desestimación por Falta de Parte Indispensable” presentada por ECB
Ponce Corp. (en adelante, “ECB Ponce”); Pedro López, su esposa,
Connie Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, “SLG López-Martínez”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma
la sentencia apelada.
I.
El 27 de agosto de 2024, Florida Mall instó una Demanda, sobre
cobro de dinero e incumplimiento de contrato, en contra de ECB Ponce y TA2025AP00226 2
la SLG López-Martínez (en adelante, “apelados”).1 En síntesis, alegó que
suscribió un contrato de arrendamiento (en adelante, “contrato”) con la
entidad ECB Eye Florida Corp. (en adelante, “Eye Corp.”), mediante el
cual le arrendó un local comercial, sito en el estado de la Florida. En lo
pertinente a la controversia que nos ocupa, arguyó que, al mencionado
contrato, comparecieron ECB Ponce y la SLG López-Martínez, para
garantizar a Florida Mall el pago de la totalidad de los pagos pactados en
el contrato, en caso de que Eye Corp. incumpliera con sus obligaciones
contractuales. En dicha Demanda no incluyó como parte demandada a
Eye Corp.
Por su parte, el 24 de enero de 2025, ECB Ponce y la SLG López-
Martínez presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Parte
Indispensable.2 Alegaron que, en la referida Demanda no se incluyó al
deudor principal en el contrato; Eye Corp. Sostuvieron que, dado que la
obligación principal alegadamente garantizada fue de Eye Corp., dicha
empresa es parte indispensable en el pleito y que, por lo tanto, la
Demanda debía ser desestimada.
El 16 de febrero de 2025, Florida Mall presentó una Moción en
Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.3
En resumen, argumentó que la sentencia a ser emitida por el foro primario
iría dirigida exclusivamente contra ECB Ponce y la SLG López-Martínez,
como garantizadores del contrato, y que serían ellos quienes vendrían
obligados a pagar lo adeudado, no Eye Corp. Sostuvo que la mencionada
entidad no se vería afectada de ninguna manera y no es parte
indispensable en el pleito. Mencionó, además, que Pedro López,
codemandado y garantizador del contrato, es oficial y director de Eye
Corp., y que, por esto, tenía pleno conocimiento de que la entidad
incumplió sus obligaciones contractuales.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #27 del SUMAC TPI. 3 Entrada #30 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 3
Así las cosas, ECB Ponce y la SLG López-Martínez presentaron
una Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación por Falta
de Parte Indispensable.4 En ella, alegaron, entre otras cosas, que, incluir
a Pedro López en la Demanda no cura la falta de parte indispensable, que
Eye Corp. es parte indispensable en el pleito, y que, el foro primario no
puede dictar sentencia en contra de los demandados sin primero concluir
que Eye Corp. incumplió con el contrato de arrendamiento.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de junio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos
ocupa.5 Mediante dicho dictamen, el foro sentenciador declaró Con Lugar
la Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable. En su
consecuencia, desestimó la demanda, sin perjuicio, en contra de ECB
Ponce y la SLG López-Martínez. En específico, concluyó que, a la luz de
las alegaciones de la Demanda, dando las mismas como ciertas, y del
derecho aplicable, Eye Corp. es una parte indispensable en el pleito.
Esto, ya que la responsabilidad que se le reclama a los garantizadores del
contrato es contingente a probar un incumplimiento contractual por parte
de Eye Corp., y que esto requiere que se pase juicio sobre las
obligaciones de este, su alegado incumplimiento y la suma de dinero que
adeuda. Además, sostuvo que del acuerdo de garantía no surgió una
deuda solidaria, sino que, lo que estableció fue una garantía en caso de
incumplimiento.
El 10 de julio de 2025, Florida Mall presentó una Moción de
Reconsideración6, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.
Como parte de sus argumentos, alegó que el foro primario debió brindarle
la oportunidad a Florida Mall de enmendar su Demanda para incluir a Eye
Corp. como parte demandada. En dicha moción, expresó, además, que,
de ser incluida como parte demandada en el pleito, era probable que la
entidad levante como defensa falta de jurisdicción sobre su persona.
4 Entrada #32 del SUMAC TPI. 5 Entrada #52 del SUMAC TPI. 6 Entrada #53 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 4
Inconforme, el 11 de agosto de 2025, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN QUE NO SURGE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA CUANDO LAS ALEGACIONES (Y EL DOCUMENTO DE GARANTÍA INCLUIDO COMO EXHIBIT DE LA DEMANDA) CLARAMENTE DISPONEN LO CONTRARIO.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE ECB EYE FLORIDA CORP. ES PARTE INDISPENSABLE EN EL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN HABER ORDENADO QUE SE ACUMULARA A ECB EYE FLORIDA CORP. COMO PARTE.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 19 de agosto de 2025,
la parte apelada compareció ante nos mediante un Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 7 “es aquella que formula el demandado antes de
presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra”.8 La citada regla dispone
que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación
en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. 9 (Énfasis Nuestro).
Por su parte, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1, establece que “[l]as personas que tengan un interés común sin
cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda.
7 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 8 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). 9 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.” (Énfasis en el original). González Méndez v. Acción Social de
Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). TA2025AP00226 5
Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo,
podrá unirse como demandada.”
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial, la parte
indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés
en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final
entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos.
Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al, 2024 TSPR 112; Pérez Ríos et al.
v. CPE, 213 DPR 203, 213 (2023). Así pues, “una parte se convierte en
indispensable cuando la controversia no puede adjudicarse sin su
presencia ya que sus derechos se verían afectados”. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019); Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 677 (2012).
Por su trascendencia, “la sentencia que se emita en ausencia
de parte indispensable es nula”. García Colón et al. v. Sucn. González,
178 DPR 527, 550 (2010); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859
(1991). Si no está presente en el litigio se trasgrede el debido proceso de
ley del ausente. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 479;
Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra, pág. 677. Por tanto, el
planteamiento de falta de indispensable puede presentarse en cualquier
momento, lo que incluye que se presente por primera vez en apelación o
incluso el tribunal puede levantarlo motu proprio. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al, supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 213.
En estos escenarios, compete emitir la siguiente evaluación según
establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
Para lograr el análisis contextual y pragmático es necesario hacer una evaluación jurídica de factores, tales como el tiempo, el lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de derechos, los intereses en conflicto, el resultado y la formalidad. Como hemos expresado, lo fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin afectar los intereses de la parte ausente. RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 409 (2021). Véase, también, FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531-532 (2023).
De reconocerse que una parte indispensable está ausente, debe
desestimarse la acción legal. Sin embargo, tal proceder no tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos, ni de cosa juzgada. Pérez TA2025AP00226 6
Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 224 (2007); Romero v. S.L.G.
Reyes, 164 DPR 721 (2005).
-B-
Son fuentes de obligaciones: (a) la ley; (b) los contratos; (c) los
cuasicontratos; (d) los actos ilícitos; (e) los actos u omisiones en que
interviene culpa o negligencia; y (f) cualquier otro acto idóneo para
producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Art. 1063 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984. Estas obligaciones pueden ser
clasificadas de acuerdo con los sujetos que componen la relación, ya
sean mancomunadas o solidarias. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
186 DPR 365, 375 (2012). En obligaciones mancomunadas, la deuda
puede ser dividida y cada deudor debe cumplir con su parte de manera
independiente. Íd, citando a J. Castán Tobeñas, Derecho civil español,
común y foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. III, pág. 107. En
contraste, el Art. 1096 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9055,
dispone, en cuanto a una obligación solidaria, que “[e]n virtud de lo
dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigir a cada
uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la
prestación. A tales efectos, la solidaridad no se presume. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. Como consecuencia, “establece la
mancomunidad como la regla y la solidaridad como la excepción, y surge
esta última solo cuando la obligación expresamente lo determine”. Íd.
Esbozada la norma jurídica pertinente, procedemos a resolver.
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que, de las
alegaciones y el documento de garantía, no surge una obligación
solidaria.
Luego de examinar el expediente ante nos, los escritos de las
partes y la normativa aplicable, concluimos que el foro primario no erró en
su determinación. Nos explicamos. TA2025AP00226 7
El ordenamiento jurídico reiteradamente ha expresado que las
obligaciones, como norma general, son consideradas mancomunadas, o
sea, que cada deudor cumple por su parte de manera independiente.
Establece, además, que, de haber una obligación solidaria, se le puede
exigir a cada uno de los deudores el total de la prestación. Sin embargo,
la solidaridad no opera de manera automática ni se presume, sino que
surge únicamente cuando la obligación lo determine expresamente. En el
caso que nos ocupa, no existen varios deudores, sino que hay un solo
deudor principal, Eye Corp., y, en caso de su incumplimiento, un
garantizador, la parte apelada.
Al analizar detenidamente el acuerdo de garantía, de su texto se
desprende que lo establecido es que, habrá garantía, “[…]in consequence
of Tenant’s failure to perform such covenants and agreement[…]”10, o sea,
como consecuencia del incumplimiento por parte del Inquilino de dichos
convenios y acuerdos. Es claro que, para que entre en vigor la garantía
establecida entre la parte apelante y los apelados, necesariamente tiene
que haber un incumplimiento por parte del deudor principal, Eye Corp. En
otras palabras, la responsabilidad de garantía por parte de los apelados
está condicionada a que primero se pruebe el incumplimiento por parte de
Eye Corp. Y para que se pueda probar el alegado incumplimiento, es
indispensable que Eye Corp. tenga la oportunidad de comparecer como
parte del pleito. No es una obligación solidaria, sino una garantía en caso
de incumplimiento. No se cometió el primer error.
Por otro lado, la parte apelante señala, en su segundo error, que el
foro primario incidió al concluir que Eye Corp. es parte indispensable en el
pleito.
Como discutimos anteriormente, la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, supra, define parte indispensable como aquella “[…]que tenga un
interés en común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia[…]”. En el presente caso, la Demanda instada en contra de
10 Apéndice 1, pág. 28, en la Entrada #1 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 8
los apelados recae, en esencia, en que estos tienen la responsabilidad de
pagar cierta cantidad de dinero, por concepto de cánones de
arrendamiento, adeudada por Eye Corp.
Ahora bien, de las mismas alegaciones se desprende que el pago
reclamado por la parte apelante nace a la luz de un alegado
incumplimiento de contrato por parte de Eye Corp. Resulta evidente que,
para determinar si los garantizadores, aquí apelados, tienen la
responsabilidad de pagar la cantidad reclamada, primero hay que resolver
si, en efecto, hubo un incumplimiento por parte de Eye Corp., en cuanto al
contrato de arrendamiento suscrito con la parte apelante.
Es norma reiterada que, al hacer una determinación sobre un
alegado incumplimiento, en ausencia de aquel a quien se le adjudica
dicho incumplimiento, se trasgrede su debido proceso de ley. Más aún, la
normativa jurídica es clara en que, de emitirse una sentencia en ausencia
de parte indispensable, esta es nula. Forzoso es concluir que, Eye Corp.
tiene un interés en el pleito a tal magnitud que, no se puede dictar un
decreto final en su ausencia, ya que esto lesionaría radicalmente sus
derechos. Esto, debido a que, el efecto de una sentencia en su contra
conllevaría un dictamen de incumplimiento de contrato por parte de Eye
Corp., sin antes tener la oportunidad de defenderse. Eye Corp. es parte
indispensable, por lo que, no se cometió el segundo error.
En su último señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
erró el foro sentenciador al no ordenar que se acumule a Eye Corp. como
parte en el pleito. Sin embargo, la propia parte apelante, en su Moción de
Reconsideración, expresó que, de ser incluida en el pleito como
demandada, es probable que la entidad Eye Corp. levante como defensa
falta de jurisdicción sobre su persona. Asimismo, desde la presentación
de la Demanda, en agosto de 2024, hasta la presentación del recurso
ante nuestra consideración, en agosto de 2025, la parte apelante no
solicitó, en ningún momento, incluir a Eye Corp. como parte demandada. TA2025AP00226 9
Por el contrario, se limitó a sostener y reiterar su argumento de que la
entidad no es parte indispensable en el pleito.
Independientemente cualquier defensa que pueda tener Eye Corp.,
en caso de ser incluida como parte demandada, es manifiesto que es
parte indispensable para determinar si cumplió o no con el contrato de
arrendamiento, para que, en caso de probar el incumplimiento, entonces
los apelados respondan como garantizadores. La parte apelante tuvo
oportunidad de incluir la entidad como parte demandada y no lo hizo. Por
tal razón, no se cometió el tercer error.
En virtud de lo anterior, el caso de epígrafe debe desestimarse. No
obstante, tal desestimación no tendrá el efecto de una adjudicación en los
méritos, ni de cosa juzgada.
En fin, colegimos que no erró el foro apelado al declarar Con Lugar
la Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable promovida
por la parte apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones