Florida Mall Associates, Ltd v. Ecb Ponce Corp.: Pedro López, Su Esposa, Connie Martínez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025AP00226
StatusPublished

This text of Florida Mall Associates, Ltd v. Ecb Ponce Corp.: Pedro López, Su Esposa, Connie Martínez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos (Florida Mall Associates, Ltd v. Ecb Ponce Corp.: Pedro López, Su Esposa, Connie Martínez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Florida Mall Associates, Ltd v. Ecb Ponce Corp.: Pedro López, Su Esposa, Connie Martínez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FLORIDA MALL ASSOCIATES, APELACIÓN LTD procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia TA2025AP00226 Sala de Caguas V. Civil Núm. ECB PONCE CORP.: PEDRO CG2024CV03120 LÓPEZ, SU ESPOSA, CONNIE MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD Sobre: LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA Cobro de Dinero e POR AMBOS Incumplimiento de Contrato Apelados

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Florida Mall Associates, LTD; (en adelante,

“Florida Mall” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 25 de junio de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante dicho

dictamen, el referido foro sentenciador declaró Con Lugar la “Moción de

Desestimación por Falta de Parte Indispensable” presentada por ECB

Ponce Corp. (en adelante, “ECB Ponce”); Pedro López, su esposa,

Connie Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (en adelante, “SLG López-Martínez”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma

la sentencia apelada.

I.

El 27 de agosto de 2024, Florida Mall instó una Demanda, sobre

cobro de dinero e incumplimiento de contrato, en contra de ECB Ponce y TA2025AP00226 2

la SLG López-Martínez (en adelante, “apelados”).1 En síntesis, alegó que

suscribió un contrato de arrendamiento (en adelante, “contrato”) con la

entidad ECB Eye Florida Corp. (en adelante, “Eye Corp.”), mediante el

cual le arrendó un local comercial, sito en el estado de la Florida. En lo

pertinente a la controversia que nos ocupa, arguyó que, al mencionado

contrato, comparecieron ECB Ponce y la SLG López-Martínez, para

garantizar a Florida Mall el pago de la totalidad de los pagos pactados en

el contrato, en caso de que Eye Corp. incumpliera con sus obligaciones

contractuales. En dicha Demanda no incluyó como parte demandada a

Eye Corp.

Por su parte, el 24 de enero de 2025, ECB Ponce y la SLG López-

Martínez presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Parte

Indispensable.2 Alegaron que, en la referida Demanda no se incluyó al

deudor principal en el contrato; Eye Corp. Sostuvieron que, dado que la

obligación principal alegadamente garantizada fue de Eye Corp., dicha

empresa es parte indispensable en el pleito y que, por lo tanto, la

Demanda debía ser desestimada.

El 16 de febrero de 2025, Florida Mall presentó una Moción en

Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.3

En resumen, argumentó que la sentencia a ser emitida por el foro primario

iría dirigida exclusivamente contra ECB Ponce y la SLG López-Martínez,

como garantizadores del contrato, y que serían ellos quienes vendrían

obligados a pagar lo adeudado, no Eye Corp. Sostuvo que la mencionada

entidad no se vería afectada de ninguna manera y no es parte

indispensable en el pleito. Mencionó, además, que Pedro López,

codemandado y garantizador del contrato, es oficial y director de Eye

Corp., y que, por esto, tenía pleno conocimiento de que la entidad

incumplió sus obligaciones contractuales.

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Tribunal de

Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #27 del SUMAC TPI. 3 Entrada #30 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 3

Así las cosas, ECB Ponce y la SLG López-Martínez presentaron

una Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación por Falta

de Parte Indispensable.4 En ella, alegaron, entre otras cosas, que, incluir

a Pedro López en la Demanda no cura la falta de parte indispensable, que

Eye Corp. es parte indispensable en el pleito, y que, el foro primario no

puede dictar sentencia en contra de los demandados sin primero concluir

que Eye Corp. incumplió con el contrato de arrendamiento.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de junio de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos

ocupa.5 Mediante dicho dictamen, el foro sentenciador declaró Con Lugar

la Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable. En su

consecuencia, desestimó la demanda, sin perjuicio, en contra de ECB

Ponce y la SLG López-Martínez. En específico, concluyó que, a la luz de

las alegaciones de la Demanda, dando las mismas como ciertas, y del

derecho aplicable, Eye Corp. es una parte indispensable en el pleito.

Esto, ya que la responsabilidad que se le reclama a los garantizadores del

contrato es contingente a probar un incumplimiento contractual por parte

de Eye Corp., y que esto requiere que se pase juicio sobre las

obligaciones de este, su alegado incumplimiento y la suma de dinero que

adeuda. Además, sostuvo que del acuerdo de garantía no surgió una

deuda solidaria, sino que, lo que estableció fue una garantía en caso de

incumplimiento.

El 10 de julio de 2025, Florida Mall presentó una Moción de

Reconsideración6, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.

Como parte de sus argumentos, alegó que el foro primario debió brindarle

la oportunidad a Florida Mall de enmendar su Demanda para incluir a Eye

Corp. como parte demandada. En dicha moción, expresó, además, que,

de ser incluida como parte demandada en el pleito, era probable que la

entidad levante como defensa falta de jurisdicción sobre su persona.

4 Entrada #32 del SUMAC TPI. 5 Entrada #52 del SUMAC TPI. 6 Entrada #53 del SUMAC TPI. TA2025AP00226 4

Inconforme, el 11 de agosto de 2025, la parte apelante presentó el

recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN QUE NO SURGE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA CUANDO LAS ALEGACIONES (Y EL DOCUMENTO DE GARANTÍA INCLUIDO COMO EXHIBIT DE LA DEMANDA) CLARAMENTE DISPONEN LO CONTRARIO.

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE ECB EYE FLORIDA CORP. ES PARTE INDISPENSABLE EN EL PRESENTE CASO.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN HABER ORDENADO QUE SE ACUMULARA A ECB EYE FLORIDA CORP. COMO PARTE.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 19 de agosto de 2025,

la parte apelada compareció ante nos mediante un Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

II.

-A-

La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 7 “es aquella que formula el demandado antes de

presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se

desestime la demanda presentada en su contra”.8 La citada regla dispone

que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación

en la que alegue las defensas siguientes:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. 9 (Énfasis Nuestro).

Por su parte, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 16.1, establece que “[l]as personas que tengan un interés común sin

cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se

acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda.

7 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 8 Aut. Tierras v.

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