Firstbank Puerto Rico v. Díaz López, Iván

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2024
DocketKLCE202400888
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Díaz López, Iván, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del FIRSTBANK PUERTO RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400888 Toa Alta IVÁN RAFAEL DÍAZ LÓPEZ Peticionario Civil Núm.: BY2023CV02417

Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, mediante Petición de Certiorari, el

licenciado Iván Díaz López (Lcdo. Díaz López o Peticionario), por

derecho propio, y nos solicita que revisemos y revoquemos la

Resolución emitida el 10 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI).1 Mediante su Resolución,

el TPI declaró No Ha Lugar a una Moción de Desestimación

proveniente de la segunda defensa levantada por el Lcdo. Díaz López

en su Contestación a Demanda.2

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari y devolvemos el caso al TPI

para que continúen los procedimientos.

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo XL, págs. 191-219. Notificada y archivada en autos el 10 de junio de 2024. 2 Íd., Anejo XVI, págs. 42-46.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400888 Página 2 de 7

I.

El caso de autos originó el 5 de mayo de 2023 luego de que

Firstbank de Puerto Rico (Firstbank) presentase una Demanda

sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Lcdo.

Díaz López.3 Según se alegó en la Demanda, el Lcdo. Díaz López

constituyó una hipoteca, así gravando una propiedad en el Barrio

Sabana Seca en Toa Baja.4 Alegó que el Peticionario emitió un

Pagaré Hipotecario por la suma de $54,000.00 a favor de RG Premier

Bank of Puerto Rico, y que el 25 de marzo de 2003, este quedó

plasmado mediante la Escritura #95 ante el notario Pablo F.

Jiménez Meléndez y fue inscrito en el Registro de la Propiedad.5 En

la actualidad, el tenedor de dicho Pagaré Hipotecario es la parte

recurrida, Firstbank.6 Ante la alegada falta de cumplimiento con las

condiciones pactadas en el Pagaré Hipotecario y constitución de

hipoteca, Firstbank presentó la Demanda sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca.

Luego de realizarse el proceso de mediación compulsoria en

casos de ejecución de hipoteca, exigida por la Ley Núm. 184-2012,

según enmendada, y otros trámites procesales, el 29 de septiembre

de 2023, el Lcdo. Díaz López presentó su Contestación a Demanda.7

Como segunda defensa afirmativa levantada, alegó:

Cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia. First Bank previamente radicó una demanda para el cobro de este mismo pagaré, en el caso de First Bank de Puerto Rico v[.] Iván Díaz López, caso número CD2015- 1401 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (“TPI”), y dicho TPI (Hon. María C. Sanz Martínez) dictó sentencia sumaria, el 21 de diciembre de 2018, notificada el 9 de enero de 2019, desestimando la demanda de First Bank por falta de causa de acción y legitimidad. Dicha Sentencia advino final y firme luego de que el Tribunal de Apelaciones, en el caso número KLAN201900258, dictó Sentencia, del 23 de abril de 2019, desestimando la apelación de First Bank, y en la cual First Bank había levantado tres

3 Íd., Anejo I, págs. 1-12. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd., págs. 1-2. 6 Íd., págs. 4-9. 7 Íd., Anejo XVI, págs. 42-46. KLCE202400888 Página 3 de 7

alegados señalamientos de error cometidos por el TPI: (1) el haber dictado sentencia sumaria desestimando su caso sin una vista evidenciaria previa, (2) el haber dictado sentencia sumaria desestimado su caso cuando la parte demandada había participado previamente en negociaciones de transacción del caso, y (3) por haberle impuesto a la parte demandante la suma de $2,000.00 en honorarios de abogado al momento en que se dictó sentencia sumaria en su contra desestima[n]do la demanda.8

Por lo tanto, el Lcdo. Díaz López alegó que aplicaba la doctrina

de cosa juzgada o, en su defecto, la doctrina de impedimento

colateral por sentencia. Esto puesto que, en el 2018, Firstbank

había presentado una demanda por cobro de dinero, que fue

desestimada por el TPI, cuya determinación es final y firme al

haberse apelado infructuosamente.

Ante esto, el 18 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden9

en la que le ordenó a Firstbank a mostrar causa por la que no se

debería desestimar la Demanda por los fundamentos expuestos en

la segunda defensa afirmativa. En su Moción en Cumplimiento de

Orden,10 Firstbank alegó que no procedía la desestimación de la

Demanda por el TPI haber resuelto en el 2018 que:

(1) Aquel caso fue desestimado sin perjuicio.11

(2) En aquel momento, el caso fue desestimado porque

Firstbank no tenía legitimación activa para instar la demanda por

no desprenderse del pagaré que fuera endosado para ser pagadero

a su orden por el Federal Home Loan Bank of Puerto Rico, quien fue

la entidad a favor de la cual constaba endosado el mismo. En el caso

de epígrafe, el Pagaré Hipotecario está endosado a favor de

Firstbank.12

(3) La sentencia dictada en aquel caso no atendió la

controversia en sus méritos, sino fue desestimado al amparo de la

8 Íd., pág. 43. 9 Íd., pág. 89. 10 Íd., Anejo XXII, págs. 56-88. 11 Íd., pág. 56. 12 Íd. KLCE202400888 Página 4 de 7

Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por lo tanto, no

procede la doctrina de cosa juzgada.13

Tras varios trámites procesales, el 10 de noviembre de 2023,

el Lcdo. Díaz López presentó una Réplica a Moción Mostrando Causa,

y Solicitando la Desestimación de la Demanda en la que nuevamente

levantó la defensa de cosa juzgada y/o impedimento colateral por

sentencia.14 Arguyó que al no especificarse que la desestimación en

el caso del 2018 fue sin perjuicio, conforme a la Regla 39.2 de

Procedimiento Civil, supra, se presume que se desestimó con

perjuicio. Por su parte, Firstbank contestó dicho argumento,

alegando que la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil dispone que

“una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra

desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de

jurisdicción o por haber omitido acumular una parte

indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los

méritos”.15 Íd., R. 39.2. (Énfasis nuestro). Al haberse desestimado la

demanda del 2018 por Firstbank no haber sido la parte a favor de

quien estaba endosado el Pagaré Hipotecario en aquel momento,

Firstbank arguyó que se desestimó por falta de parte

indispensable.16

Posterior a otros trámites en el caso de autos, el 10 de junio

de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida. En esta, determinó

que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada al caso de autos. Tras

un análisis exhaustivo de los hechos, argumentos y derecho

aplicable, el TPI concluyó que:

Tanto las Reglas de Procedimiento Civil, Tratadistas y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de diversos Estados de Estados Unidos, reiteradamente han resuelto que una primera desestimación, ya sea por falta de parte indispensable, no tener standing o notificación defectuosa no tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos y, por 13 Íd., págs. 56-57. 14 Íd., Anejo XXV, págs. 95-157. 15 Íd., Anejo XXVI, págs. 159-161. 16 Íd. KLCE202400888 Página 5 de 7

ende, de cosa juzgada.

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