Figueroa v. Junta de Contabilidad

3 T.C.A. 246, 97 DTA 134
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1997
DocketNúm. KLRA-96-0008
StatusPublished

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Figueroa v. Junta de Contabilidad, 3 T.C.A. 246, 97 DTA 134 (prapp 1997).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante resolución dictada por la Junta de Contabilidad (Junta) emitida el 24 de abril de 1996 se revocó la licencia del Contador Público Autorizado, Richard Figueroa por un período de diez (10) años.

La parte recurrente Richard Figueroa presentó recurso de revisión judicial donde señaló la comisión de varios errores por parte de la Junta.

"A. Erró la Junta de Contabilidad al revocarle la licencia de contador público autorizado, al aquí Querellado-Recurrente, ya que la notificación fue una contraria a derecho.

[247]*247 B. Erró la Junta de Contabilidad al celebrar una vista en rebeldía, ya que el Querellado-Recurrente no había sido debidamente citado, habiéndose así cometido un claro abuso de discreción.

C. Erró la Junta de Contabilidad al no garantizarle al Querellado-Recurrente un proceso imparcial violentándose así el debido proceso de ley a que tiene derecho.

D. Erró la Junta de Contabilidad al tramitar una querella radicada por la Contralora de Puerto Rico cuando ésta no tiene capacidad jurídica o legitimación activa para ello ni su oficina jurisdicción para tales propósitos.

E. Erró la Junta de Contabilidad al imponer una sanción tan severa, la revocación de la licencia por 10 años, ya que la misma constituye un castigo cruel e inusitado, ya que es desproporcional a la luz de las circunstancias de la querella."

Luego de un examen de la petición y su oposición se expide el recurso de revisión judicial y se modifica la sanción por el término de dos (2) años.

Los hechos en el presente recurso se resumen de la siguiente manera.

El recurrente es un Contador Público Autorizado que trabajó como Director de la División de Exámenes de Municipios de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a partir de enero de 1991.

Mientras laboraba como tal, supervisó una auditoría especial realizada al Programa de Vivienda del Municipio de Yabucoa, que culminó en el Informe de Auditoría M-91-7 del 31 de enero de 1991.

Efectiva el 31 de junio de 1991, el recurrente presentó renuncia a su puesto y mediante comunicación del 28 de junio de 1991, la Contralora la aceptó y le advirtió sobre la responsabilidad de cumplir con las prohibiciones que impone la Ley de Etica Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 180, et seq., a los ex-servidores públicos y la ley que crea la Oficina del Contralor, según enmendada por la Ley 119 del 21 de julio de 1988, 2 L.P.R.A. sec. 86-A.

Luego de un mes de haber cesado sus funciones en la Oficina del Contralor y a cinco meses de haber rendido el informe de auditoría especial realizada al Municipio de Yabucoa, el recurrente suscribió un contrato de servicios profesionales con ese Municipio en el que se comprometió a evaluar las áreas operacionales para el año fiscal 91-92. Además, entre julio de 1991 y febrero de 1993, el recurrente otorgó varios contratos con otras dependencias gubernamentales en los que certificó haber rendido su planilla de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco años y no adeudar contribuciones o que se había acogido a un plan de pagos.

El 14 de julio de 1995 la Contralora, radicó una querella ante la Junta de Contabilidad en contra del recurrente por alegadamente haber incurrido en violaciones a los cánones de ética de la profesión de Contadores Públicos Autorizados y la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

Mediante comunicación suscrita por el director interino de la Junta el 13 de noviembre de 1995, se citó al recurrente a una conferencia con antelación a la vista a celebrarse el 29 de noviembre de 1995. Se hizo referencia a que se había presentado una querella en su contra relacionada a que el contrato con el Municipio de Yabucoa se había otorgado dentro de los doce meses de él haber renunciado a su cargo en la Oficina del Contralor, en violación a la Ley Núm. 119 de 21 de julio de 1988, 3 L.P.R.A. see. 1828 y la Sección 8(b) de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, 20 L.P.R.A. sec. 780(d). Se le advirtió, que podía estar asistido de abogado, presentar prueba y se incluyó una copia de la querella presentada por la Contralora.

El 8 de diciembre de 1995, a petición del recurrente, se pospuso la vista mediante comunicación escrita Posteriormente, el 4 de enero de 1996 el recurrente acusó recibo de la citación y señaló que la segunda página de la misma estaba dirigida a otra persona. Sin embargo, el 26 de enero de 1996, el recurrente le envió una carta al director interino de la Junta donde le indicó que no tenía intención de comparecer a la vista, porque el día anterior había solicitado al Secretario de Justicia que investigara [248]*248la querella presentada en su contra.

El día de la vista no compareció el recurrente y la misma se celebró en rebeldía, según se le había advertido. Se sometió prueba documental y testifical que estableció que el recurrente al otorgar el contrato de servicios profesionales violó la Ley Núm. 119, supra, y la Ley de Etica, supra. También se señaló que falsamente había certificado haber rendido planillas durante los últimos cinco años y no tener deudas contributivas o haberse acogido a un plan de pago. Salió a relucir que el recurrente, compró estampillas del Colegio de Contadores Públicos Autorizados sin poseer su licencia en vigor.

La Junta concluyó que la conducta del recurrente era descrédito a la profesión de Contabilidad Pública y sancionó por un período de diez años, durante los cuales no se le renovaría su licencia de Contador Público Autorizado de tal dictamen se acude ante nos.

II

A la luz de los hechos antes esbozados analicemos el derecho aplicable al caso de autos. Los primeros dos errores, por referirse a que la notificación administrativa fue insuficiente e inoportuna, serán discutidos en conjunto.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley 170 de 12 de agosto de 1988, en su sección 3.1, dispone que en todo procedimiento adjudicativo formal que se celebre ante una agencia administrativa se deben observar unas salvaguardas mínimas que incluyen el derecho a la notificación oportuna de los cargos, querellas o reclamos en contra de una parte y presentar evidencia ante un examinador imparcial cuya decisión esté basada en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2151.

Por su parte, la sección 3.9 de la LPAU, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2159, expresa en cuanto al contenido y forma de la notificación que "[L]a agencia notificará por escrito a todas las partes o a su representante autorizado e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa..., y deberá contenerla siguiente información:

"a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
b)Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas y a los hechos constitutivos de tal infracción.

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