Figueroa Medina v. Autoridad de Carreteras y Transportacion

6 T.C.A. 6, 2000 DTA 87
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2000
DocketNúm. KLRA-99-00555
StatusPublished

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Bluebook
Figueroa Medina v. Autoridad de Carreteras y Transportacion, 6 T.C.A. 6, 2000 DTA 87 (prapp 2000).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una Resolución emitida el 22 de abril de 1999 por el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante el Comité). Mediante ésta, dicho foro declaró No Ha Lugar, la apelación presentada por el recurrente, Ing. José A. Figueroa Medina, y la determinación del Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante Autoridad), clasificando el puesto por él ocupado a Ingeniero Gerencial III. Fue la contención del recurrente ante el referido foro que el puesto de Ingeniero V por él ocupado antes de la implantación del nuevo Plan de Clasificación y Retribución adoptado por la Autoridad, fue indebidamente clasificado. Argumentó así, al igual que lo hace ante nos, que su puesto debió ser clasificado a Ingeniero Gerencial IV.

Inconforme con dicho dictamen, el que fue emitido por una mayoría del Comité, luego de disentir uno de sus miembros, el recurrente instó el recurso que nos ocupa. En éste imputa, en síntesis, que incidió la mayoría del Comité al confirmar tal determinación de la Autoridad y nos solicita como remedio la reclasificación de su puesto a Ingeniero Gerencial IV, con efectividad al 1 de enero de 1991. Encontrándonos en condición de dictaminar, resolvemos que incidió el foro administrativo recurrido al denegar la apelación instada por el recurrente, por lo que resulta procedente expedir el auto solicitado a los fines interesados.

I

El apelante-recurrente, Ing. José A. Figueroa Medina, es empleado gerencial de carrera de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Antes de enero de 1991 ocupaba un puesto gerencial en el servicio de carrera ubicado en el área de construcción de la Autoridad, el que estaba clasificado como Ingeniero V. Efectivo el 1 de enero de 1991, la Autoridad implantó un nuevo Plan de Clasificación y Retribución. Al adoptar el nuevo Plan, la Autoridad efectuó cambios para ajustar los puestos existentes al mismo. En lo que respecta al aquí recurrente, se le notificó que su puesto fue ubicado en la categoría de Ingeniero Gerencial III.

Inconforme con dicha determinación, solicitó del entonces Director Ejecutivo de la Autoridad la revisión de la reclasificación asignada. Fue su posición que la misma no correspondía al nivel de complejidad de las funciones del puesto que ocupaba previo a las nuevas clasificaciones; que su puesto correspondía en el nuevo Plan de Clasificación a Ingeniero Gerencial IV; y que tal reclasificación informada constituía para él un descenso sin el debido proceso de ley.

Habiéndose reiterado el Director Ejecutivo de la Autoridad en su determinación, el aquí recurrente presentó apelación ante el Comité de Apelaciones de la Autoridad. En su recurso ante el referido foro, solicitó la revocación de la decisión de la Autoridad y la reclasificación de su puesto, conforme a lo por él solicitado, [8]*8según ya indicado. Contestada como fue la apelación y luego de una serie de incidentes procesales que se hace innecesario reseñar, quedó limitada la controversia ante el foro administrativo a la determinación de si el puesto ocupado por el aquí recurrente fue erróneamente clasificado al implantarse el nuevo Plan de Clasificación y Retribución. Definida la controversia según indicado, el Comité señaló vista evidenciaría, la que se efectuó los días 12 y 17 de febrero de 1999. En ésta, las partes aportaron prueba testifical y documental en apoyo de las respectivas contenciones, quedando así sometido e! caso. Fue así como el Comité emitió, por mayoría, el dictamen que es aquí objeto de impugnación. En éste, y en lo que nos resulta pertinente, determinó el referido foro que el aquí recurrente, Ing. José A. Figueroa Medina, es un empleado Gerencia! de Carrera de la Autoridad de Carreteras y Transportación, así como que para el año 1989 ocupaba un puesto con clasificación de Ingeniero V, prestando servicios en el así denominado Proyecto Agua-Guagua. Determinó, además, que para los meses de noviembre y diciembre de 1989, la Autoridad inició un estudio para implantar un nuevo Plan de Clasificación y Retribución, con motivo de lo cual se le requirió al recurrente, y éste sometió, un Cuestionario de Clasificación. En éste consignó, entre otros extremos, que el puesto por él ocupado era de Ingeniero Y y que el título funcional de dicho puesto lo era el de “Sub-Jefe de Oficina Agua-Guagua ”, y relacionó las tareas y deberes por él desempeñados. Posteriormente, y con efectividad al 16 de julio de 1990, fue trasladado a la Oficina Regional de la Autoridad de Carreteras y Transportación donde se desempeñó como Administrador de Proyecto.

Con estos antecedentes y según determinado por el foro administrativo recurrido, efectivo al 1ro. de enero de 1991, la Autoridad implantó su nuevo Plan de Clasificación y Retribución, luego de lo cual notificó al recurrente que su puesto fue clasificado como Ingeniero Gerencial III. Tal determinación de la Autoridad fue fundamentada, a su juicio, en el conjunto de tareas y deberes desempeñadas por el recurrente.

Fue así como la Autoridad, al igual que el foro administrativo recurrido, haciendo abstracción de la realidad que no se trataba de una solicitud de reclasificación de puesto promovida por el recurrente, y negándose a reconocer que la controversia ante ellos giraba en tomo a la correcta clasificación del puesto del recurrente al implantarse el nuevo Plan de Clasificación, entró en un análisis de las funciones que en un momento determinado realizaba el recurrente. Desmereció así en dicho proceso, la correspondencia entre la descripción de la naturaleza, aspectos distintivos y cualifícaciones requeridos para la plaza por él ocupada y aquélla de las plazas incluidas en el nuevo Plan de Clasificación. Al así proceder incidieron, por lo que el dictamen recurrido no puede prevalecer.

II

Debemos aquí iniciar por señalar y reconocer que la revisión de una decisión administrativa está limitada por lo dispuesto en la See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2175. Esta, en lo pertinente, dispone que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. En lo que respecta a las conclusiones de derecho, expresamente dispone que serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. De otra parte, cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro de la zona de especialización de la agencia y cuestiones mixtas de hechp y de derecho, se consideran cuestiones de derecho igualmente revisables en toda su extensión. Rivera Rentas y Rodríguez v. A & C Dev. Corp., Acosta y D.A.C.O., _D.P.R._ (1997), 97 J.T.S. 143. Así, generalmente, la revisión judicial abarca tres áreas, extendiéndose a: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho efectuadas por la agencia, las que deberán estar sostenidas por el criterio de la evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., _D.P.R._ (1997), 97 J.T.S. 58. Estamos, pues, plenamente autorizados para revisar las cuestiones de derecho a que se contrae el recurso que nos ocupa en toda su extensión.

III

La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico es una agencia reconocida como corporación pública que funciona como un negocio o empresa privada, lo que por virtud de lo dispuesto en la Sec. 10.6 de la [9]

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