Figueras Dobal v. Secretario de Hacienda

78 P.R. Dec. 44, 1955 PR Sup. LEXIS 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1955
DocketNúmero 10977
StatusPublished
Cited by1 cases

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Figueras Dobal v. Secretario de Hacienda, 78 P.R. Dec. 44, 1955 PR Sup. LEXIS 159 (prsupreme 1955).

Opinion

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 1955.

Se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con fecha 18 de marzo de 1953, en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente.

A. Cecil Snyder, Juez Pesidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

Opinión del

Juez Asociado Sr. Belaval

en la cual concurren los Jueces Presidente Sr. Snyder y Asociado Sr. Negrón Fernández.

El día 23 de enero de 1946 el querellante solicitó del en-tonces Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, [45]*45el reintegro de la suma de $267.15, por el fundamento que cierta pérdida sufrida durante el año 1944 por el contribu-yente en la liquidación final de su capital en cierta sociedad, era mayor que la reclamada por el contribuyente en su de-claración de ingresos. Después de la investigación corres-pondiente, en vez de concederle o denegarle el reintegro so-licitado, el Tesorero de Puerto Rico le notificó el 15 de diciembre de 1949 una deficiencia contributiva por el año 1944 ascendente a la suma de $2,561.37. El contribuyente solicitó la reconsideración de la deficiencia contributiva, y luego de la reconsideración administrativa prescrita por ley, el Tesorero de Puerto Rico le notificó al contribuyente el 25 de enero de 1950, una determinación final, imponiéndole una deficiencia contributiva por el año 1944 ascendente a la suma de $2,582.26. Por no estar conforme con la actuación del entonces Tesorero de Puerto Rico, el día 23 de febrero de 1950 el contribuyente apeló ante el anterior Tribunal de Con-tribuciones de Puerto Rico.

En su querella ante dicho tribunal, el contribuyente alegó no haber reclamado, en su declaración de ingresos corres-pondiente al año 1944, la totalidad de la pérdida sufrida en la liquidación de su capital en la mercantil Sociedad Roses & Cía., Sucrs., ascendente a $15,563.07 y solicitó del tribunal revocara la resolución del entonces Tesorero de Puerto Rico imponiéndole una deficiencia y a su vez ordenara el reintegro correspondiente por la cantidad pagada en exceso. En su contestación el entonces Tesorero de Puerto Rico levantó como defensa especial, que el tribunal carecía de jurisdicción para conceder el reintegro solicitado en la súplica de la querella, toda vez que en cuanto a dicho reintegro, no había recaído resolución administrativa alguna del entonces Tesorero de Puerto Rico, negándose a conceder dicho reintegro. Discu-tida esta defensa especial, el 26 de septiembre de 1950 el anterior Tribunal de Contribuciones dictó una resolución de-clarando sin lugar dicha defensa especial por ser “evidente [46]*46que en este caso se trata de una deficiencia y no de un rein-tegro”. El entonces Tesorero de Puerto Rico enmendó su contestación, reproduciendo la misma defensa especial. El día 18 de marzo de 1953 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia anulando la deficiencia contributiva impuesta por el anterior Tesorero de Puerto Rico, ordenán-dole a dicho funcionario acreditar o reintegrar al contribu-yente cualquiera cantidad que él hubiere pagado en exceso en su contribución sobre ingresos para el año 1944. El 31 de marzo de 1953 el ya Secretario de Hacienda solicitó del tribunal enmendara la sentencia en todo aquello que ordenaba a dicho funcionario a reintegrar o acreditar al contribuyente cualquiera cantidad pagada en exceso, por motivo de haberse negado el entonces Tesorero de Puerto Rico a reconocerle al contribuyente una pérdida de $15,563.07 en el año contribu-tivo de 1944, por tratarse de una corrección de la imposición de una deficiencia contributiva y no de un reintegro, por lo cual el tribunal, al ordenar acreditar o reintegrar al contri-buyente cualquiera cantidad pagada en exceso, había actuado sin jurisdicción ya que en dicho caso no había recaído aún resolución administrativa del Secretario de Hacienda negán-dose a reintegrar suma alguna pagada en exceso por el con-tribuyente. El día 31 de marzo de 1953, el Tribunal Superior declaró sin lugar dicha moción de enmienda a la senten-cia, por el fundamento que la imposición de una deficiencia al contribuyente como resultado de una solicitud de reintegro, de hecho equivalía a una resolución administrativa negando la solicitud de reintegro.

El día 2 de abril de 1953 el Secretario de Hacienda, en vista del pronunciamiento del Tribunal Superior en el sentido, que la imposición de una deficiencia equivalía a una resolu-ción administrativa negando la solicitud de reintegro, solicitó reconsideración alegando, que en tal caso, el tribunal había actuado sin jurisdicción, toda vez que, habiéndose solicitado por el contribuyente el reintegro el día 23 de enero de 1946 y notificada la deficiencia contributiva en forma tentativa [47]*47el 15 de diciembre de 1949, habiendo el contribuyente recu-rrido ante el Tribunal Superior el 23 de febrero de 1950, había transcurrido en exceso el término de treinta días que como requisito jurisdiccional exige la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949 ( (1) pág. 733) para apelar de la resolución administrativa denegando un reintegro. El día 7 de abril de 1953 el Tribunal Superior denegó la reconsideración soli-citada. El día 14 de abril de 1953 apeló el Secretario de Justicia de aquella parte de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1953 y notificada el 20 de marzo de 1953 “que ordena al demandado a reintegrar o acreditar al demandante para el año contributivo 1944 cualquier cantidad que dicho de-mandante hubiere pagado en exceso debido a la negativa del demandado a aceptarle una pérdida de $15,563.07 sufrida en la liquidación del interés social del demandante en la Sociedad Roses & Cía., Sucrs.” Es bueno hacer constar que el Tribunal Superior determinó, que en realidad de hecho y de derecho, la pérdida sufrida por el contribuyente fué de $15,563.07, o sea, la misma cantidad alegada por el contribuyente, y que de tal pronunciamiento, no apela el Secretario de Hacienda, lo cual deja reducido el caso a una simple cuestión procesal.

Ante nos, el único señalamiento de error formulado por el Secretario de Hacienda se concreta a que declaremos que “el Tribunal Superior de Puerto Rico actuó sin jurisdicción al dictar sentencia en el caso de autos en tanto en cuanto la misma ordena al Secretario de Hacienda a reintegrar o acre-ditar contribución alguna al demandante-apelado para el año 1944.”

La ley aplicable al primer aspecto de este caso, o sea la solicitud de reintegro formulada por el contribuyente el 23 de enero de 1946, era la see. 64 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, antes de ser derogada por la Ley núm. 230 de 10 de mayo de 1949 ( (1) pág. 707), que disponía:

“Cuando cualquier contribución sobre ingresos o beneficios excesivos impuesta por esta Ley o por la Ley de Contribución sobre Ingresos número 59 de 1917, la Ley de Contribuciones [48]*48sobre Ingresos número 80 de 1919, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos número 43 de 1921, o por cualquiera de dichas leyes según han sido enmendadas, o por cualquiera otra ley, se hubiere pagado en exceso, el montante de dicho exceso será acreditado a cualquier contribución sobre ingresos o beneficios excesivos o a cualquier plazo de las mismas que estuviere ven-cido, y cualquier remanente de dicho exceso será reintegrado in-mediatamente al contribuyente.

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