Fernando Schlüter v. Sucesión de Díaz

46 P.R. Dec. 636, 1934 PR Sup. LEXIS 338
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 1, 1934
DocketNo. 5941
StatusPublished
Cited by2 cases

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Fernando Schlüter v. Sucesión de Díaz, 46 P.R. Dec. 636, 1934 PR Sup. LEXIS 338 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Después de dictada sentencia en este caso ordenó la corte de distrito que sea cancelada en el registro de la propiedad cierta hipoteca y contra esa resolución se interpuso este re-curso de apelación.

Ernesto Fernando- Sehlüter, haciendo negocios bajo el nombre de Sehlüter & Cía., Sucrs., demandó en cobro de pagarés y de cánones de arrendamiento a la viuda e hijos de Benigno Díaz, por haber fallecido éste sin testamento, y embargó un solar radicado en Caguas que estaba inscrito en el registro de la propiedad a nombre de Benigno Díaz y cuyo embargo fué anotado en dicho registro. Después de anotado ese embargo fué inscrita en el registro de la propie-dad la venta que del mismo solar había hecho anteriormente Benigno Díaz a José Ramírez, quien posteriormente lo hipo-tecó para garantizar el pago de cuatro pagarés de $400 cada uno, siendo inscrita también esa hipoteca. Establecido- pleito de tercería de mejor derecho a ese solar por José Ramírez contra Sehlüter y contra la sucesión de Benigno Díaz terminó .por sentencia que declaró nulo y sin valor ni eficacia el título de compra de José Ramírez a Benigno Díaz, que ordenó la cancelación en el registro de la inscripción hecha en él a favor de José Ramírez, y que declaró en toda su fuerza y vigor el embargo practicado por Sehlüter en el registro. La cancelación ordenada de la inscripción del título del com-[638]*638prador José Ramírez fué practicada en el registro. Vendido el solar para satisfacer la sentencia de Schlüter, le fué adju-dicado en pago parcial de su crédito y ese título de compra fué inscrito en el registro. Entonces solicitó Schlüter de la corte que ordenase la cancelación de la hipoteca que cons-tituyó Ramírez en garantía de los pagarés porque fué consti-tuida e inscrita después de estar anotado su embargo y porque el producto de la venta en subasta no dejó remanente alguno para aplicar al pago de gravámenes posteriores. Ordenó la corte que fueran citados por edictos los endosa-tarios de los expresados pagarés con apercibimiento de que si no comparecían ante la corte en el término que fijó a oponerse a lo solicitado por el demandante, la corte decre-taría la cancelación de la hipoteca que los garantizaba. Como consecuencia de los edictos publicados compareció en el pleito Artemio Camacho como endosatario de dos de esos pagarés y se opuso a la cancelación solicitada. Oídas las partes y las pruebas que presentaron recayó resolución de-cretando la cancelación en el registro de la hipoteca y contra ella se interpuso por Camacho esta apelación. El apelado Schlüter no ha presentado alegato alguno en este recurso.

Alegó el apelante en la corte inferior y repite ahora en el primer motivo de su recurso que la corte inferior no tenía jurisdicción para disponer la citación de los tenedores de los pagarés porque esa orden fué dictada durante las vacaciones de la corte.

Es cierto que esa resolución fué dictada en el período de vacaciones de la corte pero podía dictarse así porque según el artículo 22, letra c, del Código de Enjuiciamiento Civil, como quedó enmendado en 1905 '(Compilación, pág. 846) los jueces de distrito pueden dictar en sus despachos “Las pro-videncias, autos interlocutorios, y toda resolución afectante al procedimiento o encaminada a asegurar la efectividad de la sentencia, que se soliciten antes de contestar la demanda o después de contestada, y también en el período de ejecución de sentencia.” No tenemos duda de que la resolución im-[639]*639pugnada afectaba al procedimiento porque su objeto fué la citación de los endosatarios de los pagarés para ser oídos antes de resolver la solicitud de cancelación interesada por Scblüter. Y también fué dictada en el período de ejecución de sentencia, por lo que la corte tenía jurisdicción para conocer del asunto. El hecho de que esa resolución contenga el pronunciamiento de que si los endosatarios de los pagarés no comparecen la corte accederá a lo solicitado por el deman-dante es meramente un aviso de lo que puede ocurrirles si no comparecen pero no es el ejercicio de discreción por el juez que dictó la orden para resolver el asunto y en efecto nada resolvió definitivamente sobre la reclamación interesada,

En el segundo motivo para esa apelación se dice que fué error de la corte inferior estimar que el embargo de Schliiter es válido. Se alega que no lo es porque cuando fué anotado el embargo en el registro la finca de que aparecía ser dueño Benigno Díaz ya no pertenecía a él por haberla vendido al apelante por escritura pública, que no fué inscrita, y porque la finca no estaba inscrita a nombre de los demandados sino de Benigno Díaz.

El primer aspecto de ese motivo .de error se funda en que el embargo debe ser anotado en el registro de la pro-piedad en bienes del deudor, según el artículo 42, No. 4, en relación con el 44 de la Ley Hipotecaria, y en que aunque al ser anotado el embargo aparecía la finca en el registro como de la propiedad del deudor Benigno Díaz, sin embargo, no lo era entonces porque la había vendido anteriormente a José Ramírez por escritura pública que no había sido inscrita en el registro pero que lo fué después de anotado el embargo, por lo que la anotación de ese embargo a favor de Schliiter es nula. En apoyo de esa afirmación cita la sentencia de este tribunal en el caso de Vélez v. Camacho, 8 D.P.R. 38, y la opinión del comentarista Morell en su tomo 3, págs. 92 a 94.

Esa cuestión es verdaderamente interesante en este caso por las circunstancias que en él concurren, pues ya hemos [640]*640dicho que el comprador Ramírez hipotecó la finca para garantizar cuatro pagarés, dos de los cuales están endosados • al apelante Camacho, y que posteriormente fue declarado nulo por sentencia el título del comprador Ramírez en el pleito de tercería que él estableció contra Schlüter y contra la sucesión de Benigno Díaz, en el que no consta que fuera demandado ni que interviniera el ahora apelante Camacho, quien alega en la ejecución de’ la sentencia que obtuvo Schlüter contra los componentes de la sucesión de Benigno Díaz que es nula la anotación del embargo de Schlüter. En otras palabras, que ese embargo es nulo porque cuando fue anotado en el registro la finca era propiedad de Ramírez. Sin embargo, como la compra de Ramírez ha sido anulada y su inscripción cancelada en el Registro y como el crédito hipotecario del apelante dimana del título que tenía Ramírez, surge la cuestión de si el apelante Camacho puede, ampa-rándose en el título nulo de Ramírez, obtener que ese título surta el efecto de que por él se anule la anotación de Schlüter y la adjudicación que se hizo en la subasta, dando por resul-tado que su crédito hipotecario quede subsistente a pesar de estar constituido por una persona que no tenía un título legal de dueño de la finca que fué gravada con la hipoteca que garantizaba los pagarés de que es dueño el apelante Camacho. Indudablemente, la declaración de nulidad del título de Ramírez no puede perjudicar a Camacho por no haber sido parte en el procedimiento en que se hizo, pero ha producido un estado de derecho que no puede ser ignorado mientras otra sentencia, quizá a instancia de Camacho por el interés que tiene en la finca, no declare que el título de Ramírez es válido y que su inscripción debe subsistir, sur-tiendo así el efecto de que se obtenga la nulidad del embargo de Schlüter y de la adjudicación que se le hizo de la finca, cuestión que no es necesario resolver ahora colateralmente a instancia de Camacho mientras subsista la declaración de nulidad del título de Ramírez y la cancelación de su inscrip-ción en el registro.

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