Fernández v. Velázquez

17 P.R. Dec. 747
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1911·No. No. 621·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre reivindicación e indemniza-ción por daños y perjuicios. Los demandantes alegaron, en resumen: Io. que dos de ellos, José Maximino y Catalina Dolores Fernández y Borrás, son menores de edad y comparecen bajo la autoridad y representados por su padre el otro de-[748] mandante; 2°. que Evaristo Fernández comparece por su pro-pio derecho y en representación de sus dichos menores hijos; 3o. que los demandantes son dueños de la mitad de tres fincas rústicas de 76.77 cuerdas, de 60 cuerdas y de 1 % cuerdas, que se describen detalladamente; 4o. que desde o alrededor del 18 de julio de 1908, el demandado Velazquez ha estado y está en posesión de dichas fincas, pretendiendo ser duefio legítimo de las mismas; que -dicho demandado no es el dueño, ni tiene título legal de dichos terrenos o de cualquier parte de ellos; que dicho demandado está ilegal e injustamente en posesión de las fincás contra lá voluntad de los demandantes, causando a éstos perjuicios por valor de diez mil dollars, y que las fin-cas valen veinte mil dollars.

La demanda termina suplicando a la corte que declare a los demandantes dueños de la mitad proindivisa de las fincas .descritas, que ellos tenían derecho a su posesión durante todo el tiempo mencionado en la demanda y que se ordene al de-mandado que les pague diez mil dollars como daños.

El dgmandado contestó alegando, en resumen, 1°., que ad-mite las alegaciones Ia. y 2a. de la demanda; 2°. que niega que los demandantes sean hoy ni hayan sido nunca dueños de la mitad del dominio de las fincas descritas en la demanda; 3°. que el dominio y posesión de la finca de 76.77 cuerdas pertene-ció a la sociedad Puig Hermanos-y Cía., que ésta la vendió por escritura piiblica de 23 de diciembre de 1875 a Bartolomé Borrás, inscribiéndose la venta en el registro el 13 de junio de 1892; que muerto Borrás bajo testamento, pasó el domi-nio de la finca por herencia a su Aduda Gerónima Ginart y a sus hijas Catalina y Juana Borrás y Ginart, inscribién-dose en el registro el 12 de agosto de 1893; que seguido un pleito en la Corte de Distrito de Humacao por Francisco y María Antonia Ramis contra Catalina y Juana Borrás y Ginart, Sucesión de Gerónima Ginart y B. Borrás Herma-nos, en liquidación, -en- la ejecución de la sentencia pronun-ciada a favor de los demandantes, se adjudicó a éstos la finca en cuestión, otorgándoles el márshal escritura de venta el 5 [749] de julio de 1905 e inscribiéndose su derecho en el registro de la propiedad; que Francisco y María Antonia Ramis ven-dieron la finca a M. A. Walker por escritura pública de 3 de mayo de 1906 que se inscribió en el registro de la propiedad; que M. A. Walker a su vez la vendió a J. B. Cobb por escri-tura publica de 17 de diciembre de 1906 que se inscribió en el registro, y que J. B. Cobb, por último, la vendió al de-mandado por escritura pública de 18 de julio de 1908; que él demandado es desde entonces el dueño legítimo de dicha finca, con su derecho inscrito en el registro de la propiedad y está en la quieta y legal posesión- de la misma, y que los demandantes jamás fueron dueños ni estuvieron en posesión de la más mínima parte de la finca, que ni estuvo ni está inscrita a su favor en el registro de la propiedad; 4o. que el dominio y posesión de la otra finca de 60 cuerdas los adquirió Bartolomé Borrás de Felipe Jiménez por escritura pública de 30 de marzo de 1871; de Borrás pasó a sus herederos Ge-rónima Ginart, su viuda, y Juana y Catalina Borrás y Gi-nart, sus hijas; de éstos a virtud de adjudicación *en pago de sentencia, a Francisco y María Antonia Ramis; de éstos a M. A. Walker; de éste a J. B. Cobb y de éste al demandado, ocurriendo todas dichas transferencias en la misma forma que las de la finca de 76.77 cuerdas y constando todas ins-critas en el registro de la propiedad, en cuyos hbros no apa-rece inscrito el alegado derecho de los demandantes que tam-poco han poseído la más mínima parte de la finca; 5o. que el dominio y posesión de la tercera finca de 1% cuerdas, los adquirió Bartolomé Borrás por compra a Isabel Ramírez hecha constar en escritura pública de 14 de octubre de 1870; de Borrás pasó a sus herederos, de éstos a los Ramis, de éste a M. A. Walker, de éste a J. B. Cobb y de éste al de-mandado Velázquez, en la misma forma que las otras fin-cas, y 6o. que el demandado niega que los demandantes, no teniendo como no han tenido ni tienen derecho alguno a las fincas litigiosas, hayan sufrido daños por la posesión legal del demandado y sus predecesores en los inmuebles litigiosos.

[750] La contestación termina suplicando que se declare sin * lugar la demanda, con las costas a los demandantes.

La prueba presentada por los demandantes consistió:

(a) En la declaración del demandante Evaristo Fernán-dez que dice así:

“Que se llama Evaristo Fernández, es uno de los demandantes en este pleito y que José Maximino Fernández Borrás y Catalina Borrás son sus hijos legítimos; que estuvo casado con Doña Catalina Borrás y Ginart y esos dos hijos son fruto de su matrimonio; que Doña Catalina Borrás era hija de Doña Gerónima Ginart y de Don Bartolomé Borrás; que Doña Gerónima Ginart está muerta y murió antes que Doña Catalina; que Don Bartolomé Borrás dejó dos hijos, a saber: a la que fué su esposa Doña Catalina Borrás Ginart y también a Doña Juanita Borrás Ginart; que Doña Catalina Borras y Doña Juana Borrás formaron la sucesión de Doña Gerónima Ginart; que conoce las siguientes parcelas de terreno descritas en la demanda: un predio de terreno de 264 cuerdas radicadas en el barrio de Cañabón otro predio de 11 cuerdas en el barrio de Cagüitas; otro predio de 31 cuer-das en el barrio de Cagüitas, otro predio de 22 cuerdas 39 centavos en el barrio *de Cagüitas y una parcela de 37 cuerdas en el barrio de Bairoa y que ha conocido dichos terrenos por un tiempo alrededor de veinte años; que éstos sirven para la siembra de cañas para lo cual son magníficos y que el precio del arrendamiento de esos terrenos en el vecindario de Caguas, es en la actualidad por lo menos $1 mensual’por cuerda; que conoce el precio de los terrenos en Caguas en arrenda-miento y que éste es $1 por cuerda mensual y lo ha sido de 4 a 5 años a esta parte.”

(b) En una copia certificada de la resolución de la Corte de Distrito cíe San Juan dictada el 20 de diciembre de 1904, declarando herederos de María Catalina Borrás y G-inart, fallecida el 4 de junio de 1904, a sus hijos José Maximino y Catalina Dolores Fernández y a su viudo Evaristo Fernán-dez.

(c) En la declaración de José L. ÍPereyó, Marshal de la Corte de Distrito de Humacao, con objeto de presentar cier-tos autos sobre ejecución de sentencia, y

(d) En los dichos autos, de los cuales aparece que para [751] ejecutar la sentencia dictada el 10 de julio de 1903 en el caso de Ramis v. Borrás y otros, se libró auto de ejecución el 12 de junio de 1905; que se vendieron en pública subasta adjudi-cándose a los demandantes las fincas de 60 y 76.77 cuerdas previamente embargadas, y no alcanzando a satisfacer el montante de la sentencia, se embargaron otras propiedades de los demandados entre ellas la de iy2 cuerdas a que se refiere la demanda.

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Fernández v. Velázquez, 17 P.R. Dec. 747 (prsupreme 1911).

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