Fernandez Bjerg, Jose Enrique v. Richards Berrios, Mary Jane

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2025
DocketKLCE202500021
StatusPublished

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Fernandez Bjerg, Jose Enrique v. Richards Berrios, Mary Jane, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ ENRIQUE CERTIORARI FERNÁNDEZ BJERG procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de San V. KLCE202500021 Juan _____________ Caso Civil: MARY JANE RICHARDS SJ2024RF01054 BERRÍOS ______________ Peticionaria SOBRE: DIVORCIO (R.I.)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.

Comparece ante nos la señora Mary Jane Richards

Berríos (“Sra. Richards” o “Peticionaria”), quien nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 19 de

diciembre de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro

recurrido”). En dicha Resolución, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización del

procedimiento de divorcio presentada por la

Peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el auto de certiorari, se revoca la

determinación recurrida y se devuelve el caso al foro

primario para los trámites ulteriores conforme a lo aquí

expresado.

1 Notificada el 20 de diciembre de 2024.

Número Identificador

SEN2025________________ KLCE202500021 2

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a

la controversia de autos. El 9 de agosto de 2024, el

señor José Enrique Fernández Bjerg (“Sr. Fernández” o

“Recurrido”) presentó una Demanda2 de divorcio contra la

Peticionaria por la causal de ruptura irreparable. Cabe

señalar que, previo a la presentación de la Demanda, el

13 de febrero de 2024, la Sra. Richards y sus hijos,

presentaron una Petición Jurada3 a fin de comenzar un

proceso de incapacidad a favor del Recurrido. El 26 de

noviembre de 2024, la Sra. Richards presentó una

Reconsideración sobre Anotación de Rebeldía por Falta de

Notificación y Solicitud de Paralización4. En esa

ocasión, la Peticionaria solicitó que se levantara la

anotación de rebeldía en su contra y se paralizara el

pleito de divorcio. Posteriormente, el 11 de diciembre

de 2024, el Recurrido presentó su Oposición a

Notificación y Solicitud de Paralización5. En síntesis,

el Sr. Fernández alegó que, conforme al derecho vigente,

se presume su capacidad y esta no puede ser cuestionada

sin una sentencia firme de incapacidad. Además, sostuvo

que paralizar el procedimiento de divorcio vulnera sus

derechos fundamentales y restringe su autonomía.6

Luego de varios incidentes procesales, el 20 de

diciembre de 2024, el foro primario emitió una

Resolución7 declarando No Ha Lugar la solicitud de

paralización. Así las cosas, el 7 de enero de 2025, la

2 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-2. 3 Véase Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del caso SJ2024RF00221. 4 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 7-13. 5 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 22-28. 6 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 27. 7 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 131-134. KLCE202500021 3

Peticionaria presentó su Contestación a Demanda8. En

dicha alegación responsiva, la Sra. Richards reiteró la

presunta condición incapacitante del Recurrido y

solicitó la desestimación de la Demanda. El 8 de enero

de 2025, la Peticionaria presentó una Solicitud Urgente

para que se Emitan Medidas Cautelares y se Señale Vista

al Amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil9.

Así, el 9 de enero de 2025, el foro recurrido emitió una

Orden10 señalando que tiene pleno conocimiento del estado

de los procedimientos en el caso donde se solicitó la

declaración de incapacidad del Sr. Fernández. Además,

destacó que en nuestro ordenamiento jurídico se permite

que un incapaz pueda divorciarse siempre y cuando

entienda la naturaleza de la acción y pueda colaborar

con su representación legal. Ahora bien, el foro

primario enfatizó que el Recurrido no ha sido declarado

incapaz, sin embargo, debido a que su capacidad está

siendo cuestionada, solicitará que se establezca,

mediante preguntas, que el Sr. Fernández entiende la

naturaleza del proceso de divorcio y puede colaborar con

su representación legal. Inconforme con dicha

determinación, ese mismo día, la Sra. Richards presentó

un recurso de certiorari ante este Tribunal e hizo el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR TRÁMITE ORDINARIO A UNA DEMANDA DE DIVORCIO A PESAR DE QUE LA CAPACIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE ESTÁ EN ENTREDICHO.

El 21 de enero de 2025, el Recurrido presentó su

Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En

síntesis, alega que el foro primario no actuó de forma

8 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 135-214. 9 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 217-228. 10 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 229-231. KLCE202500021 4

arbitraria, ni cometió un craso abuso de discreción que

requiera la intervención del foro apelativo con la

determinación impugnada.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.11

Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

200912, se hizo un cambio trascendental respecto a la

jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los

dictámenes interlocutorios del foro de instancia

mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en

parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de

11 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500021 5

Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Por tanto, el asunto planteado en el recurso

instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno

de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato

de la referida regla establece taxativamente que

“solamente será expedido” el auto de certiorari para la

revisión de remedios provisionales, interdictos,

denegatoria de una moción de carácter dispositivo,

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