Félix Ortega v. San Miguel y González

64 P.R. Dec. 415
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1945·No. Núm. 8956·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Pbesedente Señou Tkavieso

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda radicada en este caso se exponen, en sín-tesis, los hechos siguientes: El 14 de junio de 1941, como a las once de la noche, el demandante viajaba como pasajera en una guagua pública propiedad del demandado Manuel Eossy, de Guaynábo hacia Santurce, por su derecha y a una velocidad de 35 millas por hora. La guagua chocó con un rolo o cilindro de vapor propiedad de Eobert A. Prann? quien lo había dado en arrendamiento “a los co-demandados Andrés San Miguel y Enrique González, bien en su carácter personal, o ya a la sociedad demandada (San Miguel y Gon-zález) en su carácter colectivo”. En el momento del. acci-dente el cilindro era conducido en la misma dirección que la guagua, al establecimiento del Sr. Prann y se encontraba en aquel sitio sin tener luces para dar aviso de su presencia y evitar un choque. Como consecuencia de la negligencia de los demandados, la guagua chocó por su lado derecho con la esquina izquierda trasera del cilindro causando al deman-dante heridas, lesiones y sufrimientos físicos y morales, por los cuales reclama una indemnización de $7,000.

Los demandados Andrés San Miguel y Enrique González alegaron como excepción previa: (a) que la demanda na aduce hechos suficientes para determinar una causa de ac-ción; (6) que la demanda es ambigua, ininteligible y du-dosa; y (c) que en la demanda existe un defecto de parte demandada. Los demandados no especificaron los motivos en que se fundaban dichas impugnaciones y la excepción pre-via fué declarada sin lugar.

Antes de contestar la demanda los mismos demandados solicitaron que se ordenase al demandante elegir y especifi-[417]*417car “si la acción que pretende ejercitar contra los compare-cientes ha de continuarse dirigida contra ellos individual-mente o contra la supuesta sociedad regular colectiva ‘San Miguel y González’ La moción fué declarada sin lugar. Contestaron entonces los demandados. Negaron los hechos esenciales de la demanda y alegaron como defensas especia-les : (a) defecto de parte demandada, por no aparecer de la demanda “una clara referencia y específica designación de la parte contra quien se formula la reclamación”; (b) que la demanda es ambigua, ininteligible y dudosa; y (e) que los hechos alegados son insuficientes para constituir causa de acción contra los demandados individualmente, ni contra ambos conjuntamente. Como materia nueva, alegaron que en el accidente no intervino acto u omisión alguna de su parte; que la causa próxima e inmediata del accidente fué la negligencia del demandante y la del conductor de la gua-gua en que aquél viajaba; que aun cuando se estableciera la existencia de negligencia por parte de los demandados, fue-ron el demandante y el conductor de la guagua los que tu-vieron la última oportunidad para evitar el accidente; y, por último, que el demandante, como pasajero de la guagua, asu-mió todos los riesgos que pudieran surgir de la forma negli-gente en que dicho vehículo era conducido por .la carretera, siendo obligación del demandante advertir al chófer de los peligros a que le estaba exponiendo.

El presente recurso ha sido interpuesto contra la senten-cia por la cual se declara con lugar la demanda “en cuanto al demandado Andrés San Miguel solamente” y se le con-dena a pagar al demandante una indemnización de $3,500, más las costas y $350 para honorarios.

El primer error que se imputa a la corte inferior es el de haber desestimado la excepción previa a la demanda y las defensas especiales, alegadas en la contestación.

El artículo 106 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “la excepción previa deberá especificar con precisión los [418]*418motivos en que se funde cualquiera de las impugnaciones hechas a la demanda”. Y añade: “De no hacerse así será desestimada”. Los demandados se limitaron a alegar “que en la demanda existe un defecto de parte demandada”, sin indicar el nombre de la persona o personas cuya presencia ante la corte pudiera ser necesaria para una completa deter-minación de la controversia. Pudieron los demandados ayu-dar a la corte a traer ante ella, como demandados, a todos los miembros de la sociedad “San Miguel, González y Mar-tínez”, con sólo informar a la corte que en dicha sociedad figuraba también como socio el señor José Martínez Reventós, quien no había sido emplazado y a quien ellos consideraban como parte necesaria en la acción. No solamente se abstu-vieron de revelar ese dato, por ellos tan indiscutiblemente conocido como ignorado era por el demandante, si que a través de todo el procedimiento y hasta el acto del juicio ocultaron y negaron el hecho de que entre los demandados San Miguel y González y el señor Martínez existía una so-ciedad colectiva que se dedicaba a la construcción de obras públicas y privadas y se conocía con el nombre de “San Miguel, González y Martínez”. 'Veamos cual fué la táctica, a nuestro juicio digna de censura, seguida por los demanda-dos para evitar, no revelando la participación que en ella tenía el señor Martínez, que la sociedad “San Miguel, Gon-zález y Martínez” quedase sometida a la jurisdicción de la corte mediante el emplazamiento del único socio que no ha-bía sido emplazado.

En la moción para que se ordenase al demandante a ele-gir si la acción había de continuarse contra los demandados San Miguel y González, individualmente, “o contra la su-puesta sociedad regular colectiva San Miguel y González”, los demandados se abstuvieron por segunda vez de revelar el nombre del socio que no había sido emplazado.

En la contestación, como defensa especial, los demanda-dos reprodujeron la excepción de que en la demanda existe [419]*419un defecto de parte demandada “por no aparecer de la misma nna clara referencia y específica designación de la parte contra quien se formula la reclamación” absteniéndose nueva-mente de revelar el nombre del socio que no había sido em-plazado.

No conformes con lo que ya hemos relacionado, al contes-tar la demanda negaron categóricamente y bajo juramento, en la forma siguiente:

“Niegan los demandados . . . que se dediquen o se hayan dedi-cado en las fechas a que se refiere la demanda a hacer negocios bajo su nombre individual y bajo nombre de sociedad alguna, ni en forma c'ofeetiva bajo nombre común alguno, y que no existe wi ha existido sociedad entre ellos pwra dedicarse a empresa o negocio alguno.”
“Niegan que el rolo con que se alega chocó dicho vehículo estu-viera arrendado a los demandados Andrés San Miguel y Enrique González, ni individualmente a ellos ni conjuntamente en su carácter personal o como sociedad, ni a ninguna sociedad de que los dem!an-dados sean socios o formen parte.; niegan la existencia de contrato alguno que conecte a los demandados con el rolo o con el manejo o custodia del mismo ...” (Bastardillas nuestras.)

No hubo error en la desestimación de la excepción pre-via. Ésta no se ajustó a los requisitos del artículo 106 del Código de Enjuiciamiento Civil y la corte actuó correcta-mente al desestimarla. Tampoco erró la corte al declarar sin lugar la defensa especial sobre defecto de parte deman-dada, no solamente' porque ella' es una reproducción de la excepción previa, no privilegiada y ya desestimadla, si que especialmente por ser incompatible con la prueba aducida por los mismos demandados, por la cual quedó claramente probado que los demandados San Miguel y González eran miembros de la sociedad San Miguel, González y Martínez.

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Félix Ortega v. San Miguel y González, 64 P.R. Dec. 415 (prsupreme 1945).

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