Feliciano Lopez v. Departamento de la Familia

4 T.C.A. 101, 98 DTA 139
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 1998·No. Núm. KLAA-96-00362·Published

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[103]*103TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

El 18 de abril de 1996, la apelante-recurrente Departamento de la Familia, Administración de Rehabilitación Vocacional ("Departamento de la Familia") presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, "Solicitud de Revisión", solicitando la revocación de una Resolución emitida el 5 de marzo de 1996, por la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia ("Junta") en el caso de Evelyn Feliciano López, apelante. Mediante el dictamen en cuestión, la Junta revocó la determinación del Programa de Rehabilitación Vocacional de dicho Departamento, que denegó la otorgación retroactiva de ciertos beneficios a la recurrida Evelyn Feliciano López ("Feliciano López"), y "ordena determinar y otorgar beneficios retroactivos a la parte apelante".

El 18 de marzo de 1996, el Departamento de la Familia solicitó reconsideración ante la Junta. El 21 de marzo de 1995, por su parte, la Junta declaró "No Ha Lugar" la reconsideración solicitada.

Así las cosas, Feliciano López presentó el 18 de abril de 1996, su solicitud de revisión según hemos indicado. Le imputa a la Junta cometer los siguientes errores:

"1. Erró la honorable Junta de Apelaciones al ordenar beneficios retroactivos en violación a la Ley Federal de Rehabilitación y la reglamentación aplicable.
2. Erró la honorable Junta al determinar implícitamente que la apelante sometió su solicitud desde septiembre de 1994 y que desde esa fecha era elegible y que al no hacerse la determinación de elegibilidad en 60 días la consecuencia directa era la elegibilidad de la cliente, cuando de los récords médicos y de la Comunicación 92-100 surge claramente lo contrario.
3. Erró la honorable Junta de Apelaciones al ordenar pago de servicios que no fueron producto de una evolución del proceso de rehabilitación."

Así las cosas, mediante "Resolución y Orden" emitida por el foro de instancia el 27 de junio de 1996, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9.004(a) de la Ley de la Judicatura de 1954, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 23f, se trasladó el recurso a este foro para su resolución. Al momento del traslado, quedaba pendiente ante el foro de instancia la mostración de causa de Feliciano López, por la cual no se debía revocar la decisión de la Junta.

No obstante lo anterior, mediante nuestra resolución de 26 de febrero de 1997, le concedimos a Feliciano López el término de quince (15) días a los mismos efectos anteriores. Transcurrió el término concedido y no tuvimos comunicación de Feliciano López, por lo que le concedimos a ésta mediante nuestra resolución de 2 de junio de 1997 un término improrrogable de cinco (5) días laborables para cumplir con lo ordenado.

El 26 de junio de 1997, Feliciano López compareció representada por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos en oposición a la expedición del recurso. Con el beneficio de las comparecencias, procedemos a resolver. Veamos.

II

Surge de los autos originales, que en el mes de mayo de 1994, Feliciano López solicitó los servicios del Programa de Rehabilitación Vocacional del entonces Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia, con el propósito de que se le pagaran los costos para continuar estudios post graduados y obtener una maestría en inglés. Fue referida del Centro de Salud Mental de Caguas con un diagnóstico de trastorno de ansiedad y rasgos depresivos. Trabajó durante diecisiete (17) años como técnica en el Departamento de la Familia, y tuvo que acudir al Fondo del Seguro del Estado por una condición nerviosa. Su caso no fue relacionado con el empleo, y apeló de la decisión del Fondo a la Comisión Industrial.

En agosto de 1994, tres (3) meses después de haber solicitado los servicios del Programa de Rehabilitación Vocacional, Feliciano López se matriculó por su cuenta en el Colegio Universitario del [104]*104Turabo a los fines de continuar sus estudios post graduados y obtener una maestría en inglés.

Las "Guías y Procedimientos a Seguirse Para el Servicio de Adiestramiento a Nivel de Estudios Post Graduados Para Clientes Bajo los Auspicios del Programa de Rehabilitación Vocacional", establecidas en la Comunicación Normativa 92-100 del Programa de Rehabilitación Vocacional, disponen entre otras cosas, como requisito de elegibilidad, que el cliente tendrá que estar severamente incapacitado, de acuerdo a la definición establecida en 29 USCA see. 706 (15)(A), según enmendada por la Ley Pública 99-506 de octubre 21 de 1986; 34 CFR 361.1 (c)(2). Entre los clientes clasificados como severamente incapacitados se considerarán aquellos con las limitaciones físicas o mentales más severas que constituyan o interfieran con la ejecución de tareas a nivel funcional. Por ello, la consejera del programa le solicitó a Feliciano López evidencia médica para poder determinar su elegibilidad.

El 22 de septiembre de 1994, el facultativo médico del Programa de Rehabilitación Vocacional preparó un "Special Medical Report", referente a Feliciano López en el que se informó un diagnóstico de taquicardia y sinusitis. El 4 de noviembre de 1994, se preparó un "Cardiac Disability Medical Report". Se reflejaba en el apartado "Diagnosis" "Paroxismal Atrial Tachicardia". Dejándose en blanco el apartado relativo a "working conditions to be avoided", es decir, en dicho apartado no se reflejó ninguna condición de trabajo a ser evitada.

El 14 de diciembre de 1994, la consejera recibe otra Hoja de Referido del Centro de Salud Mental de Caguas y solicita una consulta médica al nivel central del Programa de Rehabilitación Vocacional para constatar que Feliciano López llenara el requisito de "severamente incapacitada" que se establece en 29 USCA sec. 706(15)(A), supra. En la Hoja de Referido, aparece en el apartado concerniente a "Diagnóstico (DSMIII-R) Eje I (Síndrome Clínico): Trastorno Ansiedad con rasgos depresivos" y en el "Eje III (Desorden Físico): Taquicardia Atrial Paroxismal".

Por recomendación del consultor siquiátrico del Programa de Rehabilitación Vocacional, Dr. Félix Maldonado se sometió a Feliciano López a evaluaciones siquiátricas y cardiológicas. El 24 de enero de 1995, se recibieron los informes de la evaluación siquiátrica, efectuada por el Dr. Guillermo Bustelo Méndez (psiquiatra) y el Dr. José R. Del Río (médico que interpretó la prueba "Holter").

El 24 de abril de 1995, la consejera vocacional hace una consulta a nivel central, por tener dudas sobre la elegibilidad de Feliciano López, a tenor con los requisitos establecidos en la Comunicación Normativa 92-100 "Guías y Procedimientos a Nivel de Estudios Post Graduados para Clientes bajo los Auspicios del Programa de Rehabilitación Vocacional". Solicitó se determinara "si existe trastorno mental orgánico o se podría considerar el caso para pagos de estudios post graduados por tener una combinación de incapacidades que constituyen una limitación funcional comparable".

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Feliciano Lopez v. Departamento de la Familia, 4 T.C.A. 101, 98 DTA 139 (prapp 1998).

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