ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FEDERAL NATIONAL Certiorari MORTGAGE ASSOCIATION procedente del (FANNIE MAE) Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00133 Bayamón
EDUARDO CRUZ RÍOS Y Caso Número: OTROS BY2019CV03165 Peticionario
Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparecen ante nosotros, el Sr. Eduardo Cruz Ríos, su
esposa Evangelista Aponte Rivera y la sociedad de gananciales
compuesta por ambos (Peticionarios). En su recurso, solicitan que
revoquemos el dictamen que notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 3 de
febrero de 2026, en el cual denegó su Moción informativa y en
solicitud de remedio provisional.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 11 de junio de 2019, el Banco
Popular de Puerto Rico (Banco Popular) instó una Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los
Peticionarios. Según alegó el Banco Popular, los Peticionarios
incumplieron con los términos de un préstamo otorgado entre las
partes, el 21 de septiembre de 2004. Luego de varias incidencias
procesales que resulta innecesario pormenorizar, el 12 de julio de TA2026CE00133 2
2022, el foro primario notificó una Sentencia mediante la cual anotó
la rebeldía a los Peticionarios y los condenó al pago de $55,146.02
por concepto de principal, más intereses y honorarios de abogado.
Debido al incumplimiento de los Peticionarios con el referido
dictamen, el 23 de agosto de 2022, el Banco Popular solicitó la
ejecución de la sentencia y la enmienda del epígrafe a los fines de
incluir al Federal National Mortgage Association (Fannie Mae) como
parte demandante y como tenedor de buena fe, en sustitución del
Banco Popular.
A esos efectos, el 24 de agosto de 2022, el TPI emitió una
Orden y expidió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia dirigido
al Alguacil para la correspondiente venta en pública subasta del
inmueble localizado en el Solar 98 Bloque R de la Urbanización Bella
Vista Gardens, Barrio Buena Vista, del Municipio de Bayamón,
Puerto Rico 00956, objeto de esta causa de acción. A tan solo un día
de la celebración de la subasta, los Peticionarios solicitaron al TPI
dejarla sin efecto y que les permita completar el trámite de “Loss
Mitigation” con el fin de retener su propiedad.1
No obstante lo anterior, el 6 de diciembre de 2022, el TPI
celebró la subasta, producto de lo cual, la propiedad le fue
adjudicada al Sr. Jeremy Ortiz Berríos (Sr. Ortiz Berríos), por la
suma de $124,101.00.2 Publicado el edicto de subasta y cumplidas
las formalidades de rigor, el 24 de agosto y el 14 de septiembre de
2023, el foro primario notificó la Orden de Lanzamiento y el
Mandamiento de lanzamiento dirigido al Alguacil Regional,
respectivamente.
En respuesta a una moción urgente de los Peticionarios, en la
cual expresaron poder entregar $165,000.00 en calidad de compra
1 Entrada Núm. 50, SUMAC TPI. Observamos que, en múltiples escritos de los
Peticionarios comparece, además, la Sra. Marisol Cruz Ríos, hermana del Sr. Eduardo Cruz Ríos. 2 Mediante una Orden, notificada el 7 de diciembre de 2022, el TPI denegó la
solicitud de los Peticionarios. Entrada Núm. 56 en SUMAC TPI. TA2026CE00133 3
del referido inmueble, el foro primario paralizó el lanzamiento
programado para el 4 de diciembre de 2023, como medida cautelar.3
Continuados los procedimientos de lanzamiento a solicitud de
Fannie Mae y del Sr. Ortiz Berríos -como interventor-, los
Peticionarios instaron una Urgente moción sobre consignación, el 15
de febrero de 2024, de la cual se desprende que, aunque el Sr. Ortiz
Berríos aumentó el precio de venta a $172,600.00,4 consignaron el
monto originalmente ofrecido de $165,000.00. Al mismo tiempo,
solicitaron paralizar el lanzamiento a modo de prórroga para los
Peticionarios completar el dinero restante. Luego del foro primario
paralizar nuevamente el lanzamiento, el Sr. Ortiz Berríos solicitó
tomar conocimiento de que el precio de venta asciende a
$175,000.00, tras añadirle tres meses adicionales de renta (enero,
febrero y marzo de 2024), a razón de $800.00 cada uno.5
A esos efectos, el TPI concedió a los Peticionarios hasta el mes
de marzo de 2024 para conseguir el balance pendiente y dejó sin
efecto el lanzamiento. Al cabo de más de un (1) año sin los
Peticionarios acreditar cumplimiento, el 7 de julio de 2025, el Sr.
Ortiz Berríos presentó una Moción para que se deje sin efecto
acuerdo de venta, se permita consignar dinero y la continuación del
lanzamiento. Solicitó al foro primario dejar sin efecto el acuerdo de
venta, que ordene el lanzamiento de los Peticionarios y que le
permita descontar de la cuantía originalmente consignada el
equivalente a ocho (8) meses de renta, gastos legales y la
contribución sobre ingresos municipales, lo que reduciría la cuantía
originalmente consignada a $152,546.89.
Evaluado lo anterior, el foro primario declaró ha lugar a la
moción del Sr. Ortiz Berríos y, el 9 de julio de 2025, notificó una
3 Entrada Núm. 70 en SUMAC TPI. 4 Según el Sr. Ortiz Berríos, el nuevo precio de $172,600.00 se desglosa en el precio original de $165,000.00, más $5,600.00 por concepto de renta a razón de $800.00 mensuales para los meses de mayo a diciembre de 2023 y $2,000.00 en honorarios de abogado. 5 Entrada Núm. 82 en SUMAC TPI. TA2026CE00133 4
Orden de Lanzamiento en contra de los Peticionarios. Luego de
varios intentos infructuosos de los Peticionarios dirigidos a que el
foro primario reconsidere la orden de lanzamiento, el 30 de enero de
2026, instaron una Moción informativa y en solicitud de remedio
provisional, con el ulterior propósito de que el foro primario tome
conocimiento de su propuesta para crear “una servidumbre de paso
y la eventual construcción de una vivienda en la finca posterior”. A
esos efectos, los Peticionarios reiteraron su solicitud de suspensión
del lanzamiento e imploraron un término razonable para finalizar
las correspondientes gestiones administrativas y municipales.
En atención a lo anterior, el 3 de febrero de 2026, el TPI
notificó la Orden impugnada a través de la cual proveyó no ha lugar
a lo solicitado. Hizo constar en su pronunciamiento que “[e]l caso es
de ejecución de hipoteca. La controversia sobre la servidumbre
deberá ser atendida en otro procedimiento.”6
Inconforme, el 4 de febrero de 2026, los Peticionarios acuden
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y le imputan al foro
primario lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia relacionada con la servidumbre debía atenderse en otro procedimiento, excluyéndola del caso de ejecución de hipoteca, en violación al debido proceso de ley, a los principios de economía procesal y al ejercicio equitativo de su jurisdicción, particularmente cuando dicha determinación conlleva un lanzamiento inmediato y daño irreparable.
Coetáneamente, los Peticionarios acuden ante el TPI para
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FEDERAL NATIONAL Certiorari MORTGAGE ASSOCIATION procedente del (FANNIE MAE) Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00133 Bayamón
EDUARDO CRUZ RÍOS Y Caso Número: OTROS BY2019CV03165 Peticionario
Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparecen ante nosotros, el Sr. Eduardo Cruz Ríos, su
esposa Evangelista Aponte Rivera y la sociedad de gananciales
compuesta por ambos (Peticionarios). En su recurso, solicitan que
revoquemos el dictamen que notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 3 de
febrero de 2026, en el cual denegó su Moción informativa y en
solicitud de remedio provisional.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 11 de junio de 2019, el Banco
Popular de Puerto Rico (Banco Popular) instó una Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los
Peticionarios. Según alegó el Banco Popular, los Peticionarios
incumplieron con los términos de un préstamo otorgado entre las
partes, el 21 de septiembre de 2004. Luego de varias incidencias
procesales que resulta innecesario pormenorizar, el 12 de julio de TA2026CE00133 2
2022, el foro primario notificó una Sentencia mediante la cual anotó
la rebeldía a los Peticionarios y los condenó al pago de $55,146.02
por concepto de principal, más intereses y honorarios de abogado.
Debido al incumplimiento de los Peticionarios con el referido
dictamen, el 23 de agosto de 2022, el Banco Popular solicitó la
ejecución de la sentencia y la enmienda del epígrafe a los fines de
incluir al Federal National Mortgage Association (Fannie Mae) como
parte demandante y como tenedor de buena fe, en sustitución del
Banco Popular.
A esos efectos, el 24 de agosto de 2022, el TPI emitió una
Orden y expidió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia dirigido
al Alguacil para la correspondiente venta en pública subasta del
inmueble localizado en el Solar 98 Bloque R de la Urbanización Bella
Vista Gardens, Barrio Buena Vista, del Municipio de Bayamón,
Puerto Rico 00956, objeto de esta causa de acción. A tan solo un día
de la celebración de la subasta, los Peticionarios solicitaron al TPI
dejarla sin efecto y que les permita completar el trámite de “Loss
Mitigation” con el fin de retener su propiedad.1
No obstante lo anterior, el 6 de diciembre de 2022, el TPI
celebró la subasta, producto de lo cual, la propiedad le fue
adjudicada al Sr. Jeremy Ortiz Berríos (Sr. Ortiz Berríos), por la
suma de $124,101.00.2 Publicado el edicto de subasta y cumplidas
las formalidades de rigor, el 24 de agosto y el 14 de septiembre de
2023, el foro primario notificó la Orden de Lanzamiento y el
Mandamiento de lanzamiento dirigido al Alguacil Regional,
respectivamente.
En respuesta a una moción urgente de los Peticionarios, en la
cual expresaron poder entregar $165,000.00 en calidad de compra
1 Entrada Núm. 50, SUMAC TPI. Observamos que, en múltiples escritos de los
Peticionarios comparece, además, la Sra. Marisol Cruz Ríos, hermana del Sr. Eduardo Cruz Ríos. 2 Mediante una Orden, notificada el 7 de diciembre de 2022, el TPI denegó la
solicitud de los Peticionarios. Entrada Núm. 56 en SUMAC TPI. TA2026CE00133 3
del referido inmueble, el foro primario paralizó el lanzamiento
programado para el 4 de diciembre de 2023, como medida cautelar.3
Continuados los procedimientos de lanzamiento a solicitud de
Fannie Mae y del Sr. Ortiz Berríos -como interventor-, los
Peticionarios instaron una Urgente moción sobre consignación, el 15
de febrero de 2024, de la cual se desprende que, aunque el Sr. Ortiz
Berríos aumentó el precio de venta a $172,600.00,4 consignaron el
monto originalmente ofrecido de $165,000.00. Al mismo tiempo,
solicitaron paralizar el lanzamiento a modo de prórroga para los
Peticionarios completar el dinero restante. Luego del foro primario
paralizar nuevamente el lanzamiento, el Sr. Ortiz Berríos solicitó
tomar conocimiento de que el precio de venta asciende a
$175,000.00, tras añadirle tres meses adicionales de renta (enero,
febrero y marzo de 2024), a razón de $800.00 cada uno.5
A esos efectos, el TPI concedió a los Peticionarios hasta el mes
de marzo de 2024 para conseguir el balance pendiente y dejó sin
efecto el lanzamiento. Al cabo de más de un (1) año sin los
Peticionarios acreditar cumplimiento, el 7 de julio de 2025, el Sr.
Ortiz Berríos presentó una Moción para que se deje sin efecto
acuerdo de venta, se permita consignar dinero y la continuación del
lanzamiento. Solicitó al foro primario dejar sin efecto el acuerdo de
venta, que ordene el lanzamiento de los Peticionarios y que le
permita descontar de la cuantía originalmente consignada el
equivalente a ocho (8) meses de renta, gastos legales y la
contribución sobre ingresos municipales, lo que reduciría la cuantía
originalmente consignada a $152,546.89.
Evaluado lo anterior, el foro primario declaró ha lugar a la
moción del Sr. Ortiz Berríos y, el 9 de julio de 2025, notificó una
3 Entrada Núm. 70 en SUMAC TPI. 4 Según el Sr. Ortiz Berríos, el nuevo precio de $172,600.00 se desglosa en el precio original de $165,000.00, más $5,600.00 por concepto de renta a razón de $800.00 mensuales para los meses de mayo a diciembre de 2023 y $2,000.00 en honorarios de abogado. 5 Entrada Núm. 82 en SUMAC TPI. TA2026CE00133 4
Orden de Lanzamiento en contra de los Peticionarios. Luego de
varios intentos infructuosos de los Peticionarios dirigidos a que el
foro primario reconsidere la orden de lanzamiento, el 30 de enero de
2026, instaron una Moción informativa y en solicitud de remedio
provisional, con el ulterior propósito de que el foro primario tome
conocimiento de su propuesta para crear “una servidumbre de paso
y la eventual construcción de una vivienda en la finca posterior”. A
esos efectos, los Peticionarios reiteraron su solicitud de suspensión
del lanzamiento e imploraron un término razonable para finalizar
las correspondientes gestiones administrativas y municipales.
En atención a lo anterior, el 3 de febrero de 2026, el TPI
notificó la Orden impugnada a través de la cual proveyó no ha lugar
a lo solicitado. Hizo constar en su pronunciamiento que “[e]l caso es
de ejecución de hipoteca. La controversia sobre la servidumbre
deberá ser atendida en otro procedimiento.”6
Inconforme, el 4 de febrero de 2026, los Peticionarios acuden
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y le imputan al foro
primario lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia relacionada con la servidumbre debía atenderse en otro procedimiento, excluyéndola del caso de ejecución de hipoteca, en violación al debido proceso de ley, a los principios de economía procesal y al ejercicio equitativo de su jurisdicción, particularmente cuando dicha determinación conlleva un lanzamiento inmediato y daño irreparable.
Coetáneamente, los Peticionarios acuden ante el TPI para
notificar la presentación del recurso de Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones y para solicitar al foro primario paralizar el lanzamiento
pautado. Resultado de lo anterior, el 5 de febrero de 2026, el TPI
emitió una Orden en la cual expresamente dispuso “[s]e paraliza el
lanzamiento por tercera ocasión.”7
6 Entrada Núm. 131 en SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 136 en SUMAC TPI. TA2026CE00133 5
En cumplimiento con nuestra Resolución, el Sr. Ortiz Berríos
comparece y se opone al recurso de epígrafe. Arguye que, se trata de
otro intento de los Peticionarios por detener el lanzamiento. Nos
refiere a su Moción en Oposición a Reconsideración8 instada ante el
TPI en donde detalló el historial de incumplimientos de los
Peticionarios. Identifica cuatro (4) dictámenes del foro primario
decretando la paralización de las órdenes de lanzamiento9 y asegura
ser el dueño registral del inmueble objeto de esta causa. De
conformidad, solicita la continuación de los procesos de
lanzamiento.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Expedición de la Petición de Certiorari post sentencia
Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El
recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario, por el cual,
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise
y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que, el Tribunal
de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari, cuando el
peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios
provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En ese
sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas
8 Entrada Núm. 106 en SUMAC TPI. 9 Entradas Núm. 71, 79, 86 y 136. TA2026CE00133 6
determinaciones interlocutorias que, pueden esperar hasta la
determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El
delimitar la revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias,
que, pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019).10 A
tenor de la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, cuando la
citada Regla 52.1 impida expedir el auto de certiorari, procede
denegar su expedición.
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1)
decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, supra.
Como puede observarse, la Regla citada no contempla los
dictámenes posteriores a la sentencia, por lo que, al determinar
si procede la expedición de una petición de certiorari, el Tribunal de
Apelaciones viene obligado a acudir a lo dispuesto en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023).
De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la
revisión de dictámenes post sentencia, tales determinaciones
inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión
apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. En tal sentido, es
10Citando a Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). TA2026CE00133 7
preciso enfatizar que, si bien el auto de certiorari es un mecanismo
procesal discrecional, dicha prerrogativa del foro revisor no debe
hacer abstracción del resto del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal, previo
a expedir un auto de certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia
de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase,
además, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra. A fin de que,
este Tribunal pueda ejercer su discreción de manera prudente, la
Regla 40 del Reglamento de Apelaciones, supra, establece los
criterios que deberán ser considerados, al determinar si procede o
no expedir un auto de certiorari.11 Los referidos criterios establecidos
en la citada Regla 40 son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como ya indicamos, los principios antes transcritos, nos
sirven de guía para poder determinar si procede o no intervenir en
el caso, en la etapa del procedimiento en que este se encuentra.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta
manera, el foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora,
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen
11 Véase, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712. TA2026CE00133 8
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra.
III.
En su recurso, los Peticionarios cuestionan el dictamen
interlocutorio del foro primario mediante el cual se negó tanto a
paralizar la orden de lanzamiento y como a atender la propuesta
sobre servidumbre que plantearon los Peticionarios como remedio
provisional. Por su parte, el Sr. Ortiz Berríos se opone y arguye que
la intención de los Peticionarios es detener el proceso de lanzamiento
mediante argumentos improcedentes.
Cabe recordar que, en el presente caso, el TPI notificó una
Sentencia en rebeldía, el 12 de julio de 2022, en la cual condenó a
los Peticionarios al pago del principal, intereses y honorarios y, ante
su incumplimiento con lo antes, posteriormente ordenó la ejecución
de dicha sentencia. Como parte de su ejecución, el inmueble objeto
de este pleito fue vendido en pública subasta al Sr. Ortiz Berríos.
Este último, como titular registral del inmueble en cuestión, solicitó
el lanzamiento de los Peticionarios quienes ocupaban su propiedad.
Luego de múltiples incidencias procesales a lo largo de tres (3)
años desde que fue notificada la Sentencia en rebeldía, entre ellas,
al menos (3) posposiciones a las órdenes de lanzamiento, el foro
primario se negó a posponer el lanzamiento por entender que los
remedios provisionales que propusieron los Peticionarios,
relacionados a una servidumbre de paso, no eran materia de este
pleito sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.12
Realizado el análisis del expediente ante nos, a la luz del
derecho aplicable, determinamos denegar la expedición del auto
solicitado. Los Peticionarios no nos han puesto en posición de hallar
un fundamento jurídico para dejar sin efecto el dictamen
12 La posposición del lanzamiento que actualmente subsiste surgió luego de que
el TPI advino en conocimiento de la presentación de este recurso ante esta Curia, y según solicitado por los Peticionarios. TA2026CE00133 9
interlocutorio impugnado, en ausencia de un error manifiesto,
arbitrariedad, prejuicio o parcialidad. Tampoco identificamos
criterio alguno que nos obligue a intervenir con el dictamen
recurrido para evitar un fracaso de la justicia. Al amparo de los
principios para la expedición del auto de certiorari que dispone la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos abstendremos de
ejercer nuestra función revisora sobre este asunto.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari, según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones