Federal Land Bank of Baltimore v. Corte de Distrito de Aguadilla

45 P.R. Dec. 205, 1933 PR Sup. LEXIS 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 5, 1933
DocketNo. 891
StatusPublished
Cited by1 cases

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Federal Land Bank of Baltimore v. Corte de Distrito de Aguadilla, 45 P.R. Dec. 205, 1933 PR Sup. LEXIS 45 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

The Federal Land Bank of Baltimore inició un procedi-miento de ejecución de hipoteca contra Julio Acevedo Bos-ques y su esposa Josefa Vera, para hacer efectivo un cré-dito de $1,000 con sus intereses al 5% por ciento anual. Para garantía de este préstamo los esposos Acevedo Vera hipo-tecaron una finca de su propiedad que más tarde fué gra-vada con una segunda hipoteca a favor de los Estados Unidos de América. El acreedor hipotecario incluyó a los Estados Unidos como demandado en el procedimiento y no-tificó al “Attorney General” de los Estados Unidos y al Fiscal Federal de Puerto Rico (United States District Attorney), quien compareció ante la corte inferior alegando que la misma carecía de jurisdicción y competencia en cuanto a los Estados Unidos y al crédito de que era dueño. [207]*207La corte inferior declaró nulo el procedimiento seguido en cuanto a Estados Unidos alegando que ni la Ley Hipoteca-ria ni su reglamento autorizan que se haga parte deman-dada en un procedimiento para el cobro de un crédito hi-potecario a las personas interesadas en las responsabilida-des que se hubieren inscrito después del derecho del actor y que además la ley titulada “An Act to permit the United States to be made a party defendant in certain cases” no es de aplicación al presente caso. La corte inferior suspende toda acción tomada en relación con el crédito del peticiona-rio y declara que cesa en el ejercicio de su jurisdicción y competencia en cuanto a dicho peticionario y su crédito. En vista de esta resolución The Federal Land Bank solicitó de esta corte la expedición de un auto de certiorari para re-visar los procedimientos de la corte inferior.

La cuestión fundamental a resolver es si esta ley para permitir a Estados Unidos ser designado como parte demandada en ciertos casos rige en Puerto Rico con la misma amplitud y alcance que en los Estados del Continente. De acuerdo con nuestra Ley Hipotecaria, cuando existen res-ponsabilidades inscritas .con posterioridad al derecho del acreedor ejecutante, se notificará el auto de requerimiento de pago a las personas interesadas en dichas responsabili-dades. Esta notificación a los acreedores que inscribieron con posterioridad al ejecutante ofrece a los mismos la opor-tunidad de satisfacer el crédito, intereses y costas, antes del remate, y de intervenir en el avalúo y subasta de los bienes si así lo desean. Hecha esta notificación sigue su curso el procedimiento de apremio, sin hacerse otra alguna a los acreedores. 4 Morell, 58; 3 Barrachina, 163. No requiere la Ley Hipotecaria que se incluya como demandados a los acreedores posteriores. Basta cumplir con el requisito de la notificación.

En Estados Unidos continentales el acreedor posterior no es generalmente una parte necesaria para que la corte pueda dictar una sentencia obligatoria y definitiva en cuanto [208]*208a las partes que intervinieron en el procedimiento; pero si este segundo acreedor no lia sido incluido como parte deman-dada, la sentencia dictada no le afecta ni impide que en el futuro ejercite cualquier derecho de redención que pueda tener. Este derecho de redención tiene su origen en las cortes de equidad. Surgió de la necesidad, para atenuar la severidad del derecho común, que permitía que el título de la propiedad pasase del deudor al acreedor hipotecario y que se consolidase en éste el dominio absoluto y definitivo cuando el primero faltase a las condiciones estipuladas en el contrato. Para extinguir este derecho de redención, cono-cido con el nombre de “equity of redemption”, es que el acreedor hipotecario acude al procedimiento de “foreclosure” contra el deudor hipotecario y cualquier otra parte con derecho a redimir. Para suavizar los rígidos preceptos del derecho común, acudieron las cortes inglesas al dere-cho romano, en cuyas fuentes bebieron los principios de equi-dad que ampararon los derechos del deudor hipotecario. Reconociendo esta contribución del derecho civil, dice la Corte Suprema de Illinois en el caso de Longwith v. Butler, 8 Ill. 37:

“La equidad, sin embargo, ba obtenido jurisdicción sobre el ob-jeto de la hipoteca, y, con un espíritu de humanidad y justicia, ha modificado esencialmente los principios de derecho común, y como han dicho algunos eminentes escritores, ha conseguido un noble triunfo sobre los tecnicismos. 4 Kent, 158; 2 Story, sec. 1014. To-dos los que tengan algún conocimiento del derecho romano conven-drán en que las doctrinas equitativas que ahora prevalecen umver-salmente con respecto a hipotecas, han sido derivadas de aquella fuente. El derecho civil, en éste como en muchos otros casos, ha sido el gran arsenal donde las cortes de equidad en Inglaterra se han equipado con las armas más eficientes para liberarse de las severidades del inflexible y riguroso derecho común.
* * * * * * *
“La falta de pago en la fecha estipulada no implicaba en el de-recho civil la pérdida de la cosa hipotecada o pignorada; pero el acreedor obtenía el derecho de reembolsarse, vendiendo, y ordinaria-mente podía Vender sin ninguna sanción judicial, después de notifi-car al deudor de su intención, tuviera 'o no autoridad expresa para la [209]*209venta. 2 Story’s Eq., sec. 1009, y numerosas autoridades allí cita-das. En realidad, se acudía generalmente a las cortes en tales casos, cuando la venta de la propiedad, real o personal, no podía efectuarse, con el propósito de obtener un decreto, invistiendo al acreedor hipo-tecario con el dominio absoluto de dicha propiedad. 2 Story’s Eq., sec. 1024.”

Entre nosotros tanto el deudor hipotecario como los acreedores posteriores tienen oportunidad de satisfacer la cantidad reclamada hasta momentos antes de efectuarse el remate de los bienes hipotecados. Existen prácticamente para el deudor y acreedores posteriores las mismas garan-tías reconocidas por los principios de equidad. En el pre-sente caso Estados Unidos es un segundo acreedor hipoteca-rio. El Banco Federal utiliza para cobrar su crédito el pro-cedimiento sumario. Requerido de pago el deudor y noti-ficados los subsiguientes acreedores, la corte adquiere juris-dicción para cancelar los gravámenes posteriores, sin nece-sidad de ulteriores procedimientos, una vez efectuada la venta judicial. Esta ha sido la práctica invariablemente se-guida desde la implantación del sistema hipotecario. En este caso, sin embargo, se pide que se incluya como parte demandada a Estados Unidos, porque no de otro modo po-dría disponerse del gravamen posterior constituido a su favor, toda vez que se trata del poder soberano. Debido a la inmunidad de que goza la soberanía, ya se trate de Estados Unidos, un estado o territorio, ha sido imposible en el pasado cancelar gravámenes constituidos a favor del soberano, sin incluirlo como parte demandada, para lo cual era necesario obtener su consentimiento. El acreedor hipo-tecario podía demandar y obtener sin obstáculos la venta del inmueble hipotecado; pero el gravamen del estado per-manecía intacto como antes de iniciarse la acción. Christian v. Atlantic & N. C. Railroad, 133 U. S. 243. Para remediar esta dificultad se aprobó la ley que permite a los Estados Unidos ser designado como parte demandada bajo ciertas condiciones. Copiamos a continuación las razones expues-[210]*210tas por el Comité Judicial de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos para recomendar favorablemente esta medida legislativa:

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