Fannie Mae v. Ramos Villanueva, Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2025
DocketKLCE202500146
StatusPublished

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Fannie Mae v. Ramos Villanueva, Manuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FANNIE MAE Certiorari Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN v. KLCE202500146 Caso Núm.: MANUEL RAMOS D CD2009-4309 VILLANUEVA, GLORIA REYES RODRÍGUEZ Y Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL Cobro de Dinero DE GANANCIALES Ejecución de Hipoteca COMPUESTA POR por la vía ordinaria AMBOS

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2025.

El 13 de febrero del año en curso, Manuel Ramos Villanueva, Gloria

Reyes Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta

(en adelante, la parte peticionaria) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones una Petición de Certiorari. Allí, nos solicitan la revocación de la

Orden emitida el 10 de enero de 2025, y notificada el día 22, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI).1 Ese

mismo día, sometió una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos

solicitó que ordenáramos la paralización del retiro de fondos consignados

impugnada. 2

Evaluados los argumentos sometidos por el peticionario,

adelantamos que hemos resuelto denegar la expedición del auto de

certiorari.

1 De esta determinación la parte peticionaria instó Reconsideración el 23 de enero de 2025

que fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del 11 de enero de 2025. 2 El 13 de febrero de 2025, emitimos Resolución declarando este escrito Con Lugar y

consecuentemente, ordenamos la paralización del retiro de los fondos.

Número Identificador

RES2025 _________________ KLCE202500146 2

-I-

Para atender adecuadamente la controversia planteada ante nos, es

importante conocer que el pleito de epígrafe comenzó el 22 de enero de

2009, mediante la presentación por parte de Federal National Mortgage

Association t/c/c Fannie Mae (en adelante, la parte recurrida o Fannie Mae)

de una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte

peticionaria. Igual de significativo es que a dicha parte se le anotó la

rebeldía, consecuentemente dictándose Sentencia en Rebeldía en su contra el

28 de agosto de 2010. En esta, se le condenó a pagar:

“$228,244.24 en principal, más los intereses al 5.750% anual desde el día de julio de 2009, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantes hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $25,100.00 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré; $25,100.00 para cubrir cualquier otro adelante que se [haga] en virtud de la escritura de hipoteca y una suma equivalente a $25,100.00 para cubrir los intereses en adición a los garantizados por ley; más intereses provistos por la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.”

El 25 de marzo de 2011, la parte peticionaria sometió una Moción de

Consignación. Allí, informó haber recibido devueltos varios pagos que

efectuó a favor de Doral Bank en pago de la hipoteca objeto del pleito y

solicitó autorización del tribunal para consignar las cantidades devueltas.3

No existe controversia alguna en cuanto a que la parte peticionaria consignó

dinero adicional por la misma razón.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2023, la parte peticionaria solicitó

urgentemente el retiro de los fondos que hasta esa fecha había consignado,

que sumaban $47,0411.63. Al oponerse a dicho escrito, Fannie Mae adujo

3 En el párrafo 8 de su escrito, indicó que “siempre ha actuado de buena fe y ha efectuado

los pagos relacionados a su préstamo hipotecario con el banco Doral Bank, y prueba adicional de ello es que va a consignar ante este Honorable Tribunal las sumas devueltas por el banco Doral Bank en; y a tales fines se solicita que el Honorable Tribunal permita y acepte la presente consignación a todos los fines legales pertinentes. Dicha consignación consiste en tres cheques de gerente a nombre del secretario del tribunal por las sumas de $9,182.82, $1,530.47 y $1,530.47.” KLCE202500146 3

ser la parte legitimada para recibir los fondos consignados, pues existía una

sentencia final y firme a su favor. Asimismo, reclamó entre varias cosas, que

el dinero consignado se hizo en abono al pago de la hipoteca; que la

sentencia dictada en su día era por una suma mayor a la consignada por la

parte peticionaria, por lo que no quedaba relevada de su obligación; y que

el tribunal ya había autorizado la ejecución de la sentencia. Posteriormente,

el 1ro de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud

de Retiro de Fondos. Allí, reiteró que, por las razones brindadas al oponerse

al retiro de fondos de la parte peticionaria, procedía que se autorizara el

retiro de los fondos consignados a su favor. El 11 de diciembre de 2024, el

TPI autorizó el retiro de los fondos en favor de Fannie Mae.

El 7 de enero de 2025, la parte peticionaria sometió Solicitud Urgente

de Paralización de Retiro de Fondos. En esta, reclamó que Fannie Mae no tenía

derecho a retirar los fondos pues no le pertenecían y que dicho asunto era

cosa juzgada, pues ya en el pleito se le había denegado una similar petición.

A su vez, afirmó que en todo momento ha negado validez a la sentencia por

falta de jurisdicción, así como la existencia de una deuda. El 10 de enero de

ese año el TPI denegó la paralización del retiro de los fondos. En

desacuerdo, la parte peticionaria solicitó reconsideración. Habiéndose

opuesto la parte recurrida a este escrito, el TPI se negó a reconsideración.

Inconforme aun, la parte recurrida sometió el recurso de epígrafe en

el que señaló que el TPI se equivocó “al ordenar el retiro de los fondos

consignados a favor de la parte demandante recurrida en el estado procesal

del caso”. Ese mismo día, también sometió Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Atendido el recurso y este escrito, el 13 de febrero de 2025, emitimos una

Resolución en la que declaramos la petición de auxilio y ordenamos la

paralización del retiro de los fondos. Asimismo, concedimos un plazo de 5

días para que la parte recurrida sometiera su posición. En cumplimiento KLCE202500146 4

con ello, el 20 de febrero de 2025, esta sometió su Oposición a Que se Expida

Certiorari Civil.

-II-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción

encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Banco Popular vs. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145,

213 ___ y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida

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