Fajardo Sugar Co. of Porto Rico v. Domenech

50 P.R. Dec. 199, 1936 PR Sup. LEXIS 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1936
DocketNúms. 6716, 6717, 6718, 6719, 6726 y 6868
StatusPublished

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Fajardo Sugar Co. of Porto Rico v. Domenech, 50 P.R. Dec. 199, 1936 PR Sup. LEXIS 160 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Peesidente Señoe Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

En estos recursos están envueltas las mismas cuestiones de derecho. La Fajardo Sugar Company of Porto Rico pagó bajo protesta ciertas contribuciones sobre ingresos retenidas en su origen que para los años 1924, 1925, 1926, 1927, 1928 y 1929, le impuso y cobró el Tesorero de la Isla y acudió a la Corte de Distrito de San Juan demandando su devolución con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas, en seis pleitos separados. Contestó [200]*200el Tesorero. Fueron los pleitos a juicio y todos se fallaron en pro de la demandante.

Apeló el demandado y en un alegato común a todos los re-cursos, señala los siguientes errores:

“1 — La Corte de Distrito erró al sostener, como fundamento de la sentencia, que el situs de la deuda pagada por la demandante a L. "W. & P. Armstrong radica en la ciudad de New York.
“2. — Erró también la corte al sostener que aunque los intereses de la deuda fuesen pagados con dinero procedente del precio del azúcar fabricado por la deudora en Puerto Rico, que la transacción del acreedor y del deudor se celebró en New York, y que allí se con-sumó el contrato cuando en New York se devolvió el capital del prés-tamo y sus intereses al liquidarse semestralmente la cuenta corriente entre las partes.
“3. — También erró la corte al declarar que la cuestión planteada en este caso es similar a la resuelta por la Corte de Circuito de Ape-laciones para el Primer Circuito, que confirmó la del caso de Domenech v. United Porto Rican Sugar Company, 62 Fed. (2d) 552, 556.
“4. — También erró la corte al sostener que en el presente caso se trata como en el de Domenech v. United Porto Rican Sugar Company, supra, de imponer una contribución ‘a corporaciones no resi-dentes, por concepto del ingreso ganado o que debió ganarse a causa de transacciones celebradas y totalmente ejecutadas o consumadas fuera de los confines de Puerto Rico’.
“5. — Cometió error la corte al apreciar erróneamente las prue-bas admitidas en el juicio y al dictar sentencia declarando con lugar las demandas y ordenando la devolución de la contribución pagada bajo protesta, en cada caso.”

Como puede verse de los propios errores señalados, la cuestión a estudiar y resolver se reduce a determinar el ver-dadero situs de la transacción que dió origen a los ingresos sobre los cuales se impusieron las contribuciones.

La demandante alegó en sus demandas que es una cor-poración organizada de acuerdo con las leyes de esta Isla; que L. W. & P. Armstrong era desde 1924 y es una sociedad comercial organizada bajo las leyes del estado de Nueva York donde tenía y tiene su oficina principal; que dicha so-[201]*201eiedad ni ahora ni en tiempo alguno ha tenido oficina o agente en Puerto Pico; que las cantidades recibidas por dicha so-ciedad representan intereses sobre adelantos hechos por ella a, la demandante en Nueva York en cuenta corriente abierta en dicha ciudad a virtud de un convenio allí formalizado; que la demandante de acuerdo con dicho convenio envió azú-cares a la sociedad para que ésta los vendiera, como lo hizo, acreditándole el producto y cobrándose del mismo los inte-reses; que los adelantos nunca estuvieron garantizados con gravamen alguno sobre bienes inmuebles situados en Puerto Bico y los intereses no lo eran sobre bonos, pagarés u otras «obligaciones que devenguen interés.

Alegó además la demandante en sus demandas que el co-bro de las contribuciones era erróneo, arbitrario e ilegal en-tre otros motivos,

(c) Porgue la suma cobrada por L. W. & P. Armstrong por con-cepto de intereses sobre un préstamo efectuado y consumado en su totalidad fuera de esta Isla es una obligación personal cuyo ‘situs’ a los efectos de la tributación es el del domicilio 'del acreedor.
“ (d) Porque los intereses cobrados por L. W. & P. Armstrong no son intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que deven-.guen intereses (interest-bearing obligations).
(e) Porque la suma así cobrada por L. W. & P. Armstrong por concepto de intereses no constituye ingreso tributable por el Teso-rero de Puerto Rico porque tales ingresos no fueron derivados de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico.”

En sus contestaciones el demandado admitió algunas ale-gaciones de las demandas y negó otras, alegando como de-fensa adicional en todas:

'“1. — 'Que los intereses pagados proceden del uso o aprovecha-miento del capital invertido por la contribuyente en Puerto Rico; que el capital por el cual la demandante ha pagado los intereses .a "L. Y". & P. Armstrong, según alega en la demanda, está invertido en Puerto Rico; que la fuente de esos intereses recibidos por L. W. & P. Armstrong es Puerto Rico y por tanto los intereses pagados están su-jetos a la contribución sobre ingresos retenida en el origen.”

[202]*202Sometidos los seis casos por la misma evidencia, apre-ciando ésta dijo la corte sentenciadora en sn relación del caso y opinión.

“La prueba claramente demuestra que en virtud del convenio-de que antes se ba hecho mención, celebrado entre la demandante, The Fajardo Sugar Co., y la firma L. "W. & P. Armstrong de New York, la segunda compraba para la primera en los Estados Unidos,, maquinarias, sacos y otros artículos que pudiese necesitar la deman-dante para su industria, artículos y efectos que eran pagados en New York por L. ~W. & P. Armstrong a los vendedores y cargados-a la cuenta corriente que con esta firma tenía la demandante. La demandante enviaba sus azúcares a New York y allí se vendían por L. W. & P. Armstrong, la cual después de deducir los fletes y demás-gastos, acreditaba en sus libros el producto neto del azúcar a la cuenta de la demandante. Semestralmente se liquidaba la cuenta,, pagándose, desde luego, capital e intereses a razón de 6% anual con los fondos que en poder de L. W. & P. Armstrong tuviese la demandante.
“También quedó probado satisfactoriamente que la firma L. W. & P. Armstrong no ha tenido oficina ni agente en la Isla de Puerto-Rico y que el crédito a favor de L. W. & P. Armstrong nunca estuvo garantizado con hipoteca ni con gravamen real sobre inmuebles ra-dicados en Puerto Rico y que los intereses cobrados por dicha firma, no eran intereses sobre bonos, pagarés y otras obligaciones que de-venguen interés.
“Tales hechos indudablemente demuestran que se trata en este caso de una contribución impuesta sobre un crédito cuyo situs ra-dica fuera de los límites territoriales de Puerto Rico y cuyo' dueño, reside también fuera de esta Isla.”

Al discutir la evidencia el demandado apelante analiza el convenio suscrito en Nueva York y luego otro celebrado el mismo día en Puerto Rico por las mismas partes en el que la sociedad compareció representada por su apoderado y por virtud del cual la demandante se comprometió a venderle la cosecha total de azúcares que produjera, comprara o de otro modo adquiriera en Puerto Rico, obligándose la socie-dad a proporcionar buques para el transporte, quedando es-tipulado que el título pasaría al comprador al ser entregado [203]

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