Fajardo Roger v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

79 P.R. Dec. 207, 1956 PR Sup. LEXIS 157
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 1956·No. Números 256, 257 y 258·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del Tribunal.

Héctor Fajardo Roger, Wilda Fajardo Roger y Carmen Roger adquirieron por herencia(1) de Mateo Fajardo Dávila —fallecido el 2 de agosto de 1938 — una finca de 308.33 cuer-das denominada “Hacienda Carolina”, ubicada en el barrio “Buey” del término municipal de San Germán, en la cual la participación de cada uno de ellos era, y continuó siendo hasta su venta por no haberse verificado partición, la siguiente: Héctor y Wilda Fajardo Roger, una mitad cada uno de 5/8 partes de la mitad, y Carmen Roger, la mitad más 1/6 parte de la otra mitad.

La referida finca fué vendida a la Autoridad de Tierras en el año 1944 por el precio de $30,027.50.

En las declaraciones individuales de ingresos rendidas por los aquí peticionarios para el año 1944, cada uno reclamó una pérdida — en proporción a su respectivo condominio — derivada de la alegada pérdida total de $17,185.76 producida por la la venta de la mencionada finca, sobre un reclamado valor en el mercado a la fecha de su adquisición no menor de $47,213.26.

El Tesorero no aceptó las pérdidas reclamadas y, tomando como valor en el mercado la tasación de la finca a la fecha de la muerte de Mateo Fajardo Dávila — $12,860.00—determinó una ganancia total, con motivo de su venta, de $17,167.50, ga-nancia que adjudicó a cada uno de los aquí peticionarios en la proporción de su respectivo interés en la misma. Luego de los trámites de rigor notificó a cada uno de ellos la. defi-ciencia final correspondiente.

Acudieron separadamente los peticionarios para ante el extinto Tribunal de Contribuciones, en la forma dispuesta por ley, impugnando la determinación de deficiencia hecha por el Tesorero, y dicho tribunal, luego de recibir prueba de ambas [210] partes en uno de los casos — en virtud de la cual quedaron sometidos los otros — declaró probado (1) que la finca que en 1944 vendieron los peticionarios a la Autoridad de Tierras tenía, en 1938, fecha de su adquisición por ellos, un valor en el mercado de $51,400, incluyendo el valor de las plantaciones de café — a cuyo cultivo se dedicaba dicha finca — y las edifi-caciones y maquinaria existentes en la misma; (2) que una vez en posesión de la referida finca, los aquí peticionarios abandonaron totalmente — por su propia acción voluntaria y para conveniencia suya — la siembra y cultivo de café, dedi-cando la finca a pastos para el cuido de bueyes de trabajo, de su propiedad, que utilizaban en otras fincas suyas dedicadas al cultivo de caña, desapareciendo poco a poco el café que antes existía en dicha finca; (3) que para el mismo año 1938, la finca de referencia, excluyendo las plantaciones de café ya desaparecidas en el año 1944 cuando fué vendida a la Auto-ridad de Tierras, pero incluyendo las edificaciones y la ma-quinaria, tenía un valor real y efectivo de $36,850; y que habiéndose vendido en 1944 en $30,027.50, se produjo una pérdida total, como resultado de dicha venta, de $6,822.50.

En virtud de tales conclusiones dictó sentencia en cada uno de los casos resolviendo, en los de Héctor y Wilda Fa-jardo Roger, que cada uno de ellos sufrió una pérdida de $1,421.35; y, en el de Carmen Roger, que ésta sufrió una pérdida de $3,979.80; ordenando al Tesorero, en cada caso, la radicación de un nuevo cómputo dentro del término pres-crito para ello.

Los peticionarios, en solicitudes separadas de certiorari —que por tener idénticos fundamentos trataremos de ahora en adelante como una sola — acudieron a este Tribunal inte-resando la revisión de las referidas sentencias. Expedimos los autos.

Sostienen los peticionarios que el tribunal a quo incurrió en error (1) al fijar, como base para determinar la ganancia o pérdida, la cantidad de $36,850, que era el valor de la finca en el año 1944 y no en el 1938, ignorando así el [211] valor de la misma en el mercado en 1938, que era de $51,400 según declaró probado el propio tribunal; (2) al resolver que como en 1944 “la finca tenía un valor inferior al que tenía en el año 1938 por razón del abandono en que fué dejada por sus nuevos dueños” la base debe ser $36,850; (3) al resolver, en los casos de Héctor y Wilda Fajardo Roger, que la pérdida de cada uno de ellos fué de sólo $1,421.35 y, en el de Carmen Roger, que dicha pérdida fué de sólo $3,979.80, y no la pér-dida reclamada por cada uno de ellos; y (4) al apreciar la evidencia.

No hay controversia aquí en cuanto a que el valor de la propiedad, cuando fué adquirida por los peticionarios en 1938, era de $51,400, incluyendo esa suma el valor del terreno, de las edificaciones y maquinaria, así como el de las plantaciones de café propiamente dichas; y que si éstas últimas no hu-bieran estado presente en esa fecha, el valor de la propiedad hubiera sido de $36,850. Tampoco hay controversia en cuanto a que dichas plantaciones fueron abandonadas y destruidas por los peticionarios para la propia conveniencia de sus demás actividades agrícolas en sus otras fincas dedicadas al cultivo de caña. (2) La controversia entre las partes surge en cuanto a si, habiendo desaparecido dichas plantaciones entre 1938 y 1944 — por abandono de los peticionarios, en interés de las demás actividades de sus negocios agrícolas — la base para computar, conforme a las secs. 7(a) (5) y 5(a) y (ó) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, según enmen-dada — que es la ley aplicable — (3) la pérdida sufrida por [212] ellos con motivo de la venta en 1944, debe establecerse to-mando el valor de $51,400, representado por la totalidad de los activos presentes en la finca en el año 1938 — entre los cuales estaban las plantaciones de café — o si debe establecerse tomando el valor de $36,850, representado por dichos activos sin las plantaciones de café, que fué lo que se. vendió en el año 1944.

Los peticionarios sostienen que “las tierras no son depre-ciables, conservando íntegro el valor de la base correspon-diente, para el caso de venta u otra disposición de propiedad” y que ninguno de ellos reclamó deducción alguna por planta-ciones destruidas o abandonadas durante los años 1938 al 1944, “único caso en que estaría justificada una reducción de la base en este caso, aunque es de presumirse que si se hubiese reclamado no hubiera sido concedida, por ser contrario a la ley y los reglamentos.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Fajardo Roger v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 79 P.R. Dec. 207, 1956 PR Sup. LEXIS 157 (prsupreme 1956).

79 P.R. Dec. 207 (Fajardo Roger v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

United States v. Ludey
274 U.S. 295 (Supreme Court, 1927)
Kittredge v. Commissioner of Internal Revenue
88 F.2d 632 (Second Circuit, 1937)
Gaylord v. Commissioner
3 T.C. 281 (U.S. Tax Court, 1944)
Redlands Sec. Co. v. Commissioner
5 B.T.A. 956 (Board of Tax Appeals, 1926)
López de la Rosa v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
66 P.R. Dec. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
69 P.R. Dec. 891 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Brown v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
74 P.R. Dec. 264 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)