Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi

17 P.R. Dec. 688, 1911 PR Sup. LEXIS 435
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1911·No. No. 671·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. Aldkey,

emitió la opinión del tribunal.

La corporación The Fajardo Development Co. presentó en la Corte de Distrito de Hnmacao una demanda enmendada contra los demandados arriba mencionados, alegando que és-tos, y entre ellos Félix Morfi Maldonado, menor de edad, le habían vendido dos parcelas de tierra de otra finca mayor que adquirieron por herencia de Juan Bautista Maldonado, por lo que solicitaba se les condenara a otorgarle escritura, publica de la venta.

Tal demanda fué excepcionada por dicho menor por los siguientes fundamentos: 1. porque no aducía hechos bastantes que determinasen una causa de acción; 2. porque la corte ca-recía de jurisdicción por la materia; y 3.-por ser la demanda ambigua, incierta y dudosa, al no describir las parcelas segre-gadas y vendidas.

Las excepciones mencionadas, fueron resueltas por la cor-te en la siguiente manera:

<ÍHoy 20 de íulio de 1910>la corte resuelve: En cuanto a la excep-ción previa separada presentada por el demandado menor de edad Félix Morfi y Maldonado, se declara con lugar en cuanto a la primera causa de excepción, o sea que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción contra dicho menor, fundado en que no se alega en la demanda que la venta de la participación perteneciente a dicho menor,' fuera hecha previa la declaración de [690]*690necesidad y utilidad que exige la ley. Se declara sin lugar en cuanto a la excepción por falta de jurisdicción, primero, porque la jurisdic-ción de las cortes de distrito siendo de naturaleza general, se presume siempre cuando en la demanda no se alegue cantidad suficiente que pueda privarla de diclia jurisdicción; y segundo, porque del hecho •siete de .la demanda enmendada se alega que el precio de los bienes ■cuya venta desea formalizarse, excedió al momento de presentarse la demanda de la suma de quinientos dollars. Se declara con lugar en cuanto a la tercera excepción de ambigüedad, por no describirse en la demanda las porciones vendidas que se segregaron de la finca principal que describe el hecho segundo de la demanda enmendada, y sí solamente una porción, digo, relación de las porciones, como aparecen por los documentos privados en poder exclusivo de la parte deman-dante, sin que alegue que la descripción de tales porciones segregadas intervinieron los demandados, ni que la venta efectuada fuese bajo tales condiciones, y se conceden diez días a la parte demandante para enmendar su demanda en cuanto a la última excepción, imponiéndole las costas.”

En 28 de julio la demandante solicitó prórroga del tiempo para enmendar su demanda, concediéndosele en 3 de agosto, cinco días para presentar la enmienda en cuanto al defecto de ambigüedad.

La nueva demanda enmendada tiene fecha de 4 de agosto, ■sin que conste del récord la de su presentación; pero en 10 ■del mismo mes se dictó por -la corte la siguiente sentencia:

1 ‘ SENTENCIA.
“Por cuanto, el día 19 de julio de 1910, día señalado para la vista de -excepciones en este caso, compareció la demandante representada por su abogado Luis Muñoz Morales y los demandados por los abo-gados Aponte y Aponte y M. Tous Soto, la corte, oídas las excepciones y mociones de eliminación, se reservó su resolución y con fecha 20 de julio de 1910, resolvió: En cuanto a la excepción previa separada presentada por el-demandado menor de edad Félix Morfi y Maldonado, se declara con lugar en cuanto a la primera causa de excepción, o sea que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción contra dicho menor, fundada en que no se alega en la de-manda que la venta de la participación perteneciente a dicho menor fuera hecha previa -la declaración de necesidad y utilidad que exige [691]*691la ley. Por cuanto con fecha 5 de agosto de 1910, el demandado-Félix Morfi y Maldonado, por medio de sus abogados solicitó, de la, corte el pronunciamiento de sentencia a su favor y en contra de la. parte demandante^ en atención a haber sido declarada con ipgar ia excep-ción que dicho demandado presentara a la demanda en éste caso,'por el 'motivó dé no' -aducir hechos suficientes para determinar utíá ' chusa de acción, cuya resolución dictó esta'corté¡ sin'permiso a la deman-dante para poder enmendarla demanda. Por tanto,‘hoy-día-9 de agosto- de 1910, 1.a- corte resuelve dictar sentencia a favor de Félix Morfi y Maldonado, por no aducir hephos suficientes para determinar una causa de acción la demanda en este caso entablada contra él, y se desestima la demanda en cuanto al expresado'menor Félix Morfi y Maldonado. Iíumacao,- agosto 10 de 1910. (Firmado)' Jorge Y. Domínguez.” ■ .. . -

Este fallo fué registrado por el secretario de la corte en 13 de diciembre siguiente, y en 11 de.enero .posterior) la,cor-poración demandante estableció contra ella la apelación que es objeto del presente recurso.

La sentencia en este caso, está fundada únicamente en la resolución de excepciones y es consecuencia de ella. Resuelve y determina que la demanda no aduce- hechos que determinen una causa de acción contra el demandado .Félix Morfi Maldonado, por lo que la desestima.

Por consiguiente, estando basada la sentencia en la reso-lución a las excepciones del demandado, estamos en condi-ciones de examinar la demanda y las excepciones contra ella deducidas, para decidir si la sentencia es o nó justa.

La primera cuestión que se nos ocurre, es, si al conceder la corte expresamente permiso para enmendar la demanda, en cuanto al demandado Felix Morfi Maldonado por la ambigüe-dad que se declaró existir en ella, estaba o nó concedido tam-bién para exponer hechos que determinasen una causa de ac-ción.

Desde el momento en que se concedió permiso para en-mendar en cuanto a una excepción sostenida, tenía el deman-dante el derecho de presumir que también se le concedía en ■cuanto a subsanar los defectos que habían servido de base [692]*692para la otra excepción, y con tanta más razón, cnanto que no le había sido negado expresamente.

De otro modo, habría que llegar a la conclusión de que la resolución de excepciones que sirve de fundamento a la sen-tencia, es contradictoria, porque no puede comprenderse cómo se puede dar permiso para enmendar la demanda a fin de que no resulte ambigua, si por estar impedida la demandante para hacer enmiendas en cuanto a aducir hechos que determinasen una cansa de acción, había de quedar la nueva alegación en-mendada de tal manera que haría inútil el permiso y la en-mienda desde el momento que habría de quedar sin hechos bastantes para la acción ejercitada.

Así pues, el hecho de conceder explícitamente permiso para enmendar una demanda respecto a ciertos extremos, im-plica' el de poder hacer cualquiera otra enmienda, que aun-que no autorizada de una manera clara, sea necesaria para que la enmienda permitida no resulte ociosa e inútil.

Además, si bien es discrecional en la corte que conoce del caso, conceder o nó permiso para enmendar alegaciones, la, jurisprudencia y el buen sentido aconsejan liberalidad para, permitirlas, y solamente debe negarse el permiso cuando la alegación sea defectuosa de tal manera, que por sí misma, muestre que no puede enmendarse.

En conformidad, con esta doctrina se ha resuelto:

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Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi, 17 P.R. Dec. 688, 1911 PR Sup. LEXIS 435 (prsupreme 1911).

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