Fagot Bigas, Carmen Margarita v. Fagot Rodriguez, Emilio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2024
DocketKLCE202400690
StatusPublished

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Fagot Bigas, Carmen Margarita v. Fagot Rodriguez, Emilio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari CARMEN MARGARITA procedente del FAGOT BIGAS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida Ponce KLCE202400690 EX PARTE Caso núm.: PO2023CV00854 EMILIO FAGOT (504) RODRÍGUEZ Sobre: Petición de Peticionario Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar

una petición de declaratoria de herederos. Según se explica a

continuación, concluimos que erró el TPI, pues dicho mecanismo no

es el indicado para adjudicar la validez o alcance de un testamento

ológrafo, mucho menos cuando (i) dicho asunto es objeto de una

controversia entre las partes que no se puede adjudicar sobre la

exclusiva base de las alegaciones y el propio testamento, (ii) el

testamento ológrafo ya fue objeto del proceso formal de adveración

y protocolización y (iii) las partes interesadas ya están litigando, en

otro proceso ordinario, lo relacionado con la adecuada

interpretación del testamento.

I.

En marzo de 2023, la Sa. Carmen Margarita Fagot Bigas (la

“Hermana”) presentó la acción de referencia, sobre petición de

declaratoria de herederos (la “Petición”). Aseveró ser hermana del

Sr. Pedro Fagot Bigas (el “Causante”), quien falleció en diciembre de

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400690 2

2022. Alegó que el Causante no había testado y que, por tanto, ella

era su única heredera.

En abril de 2023, el Sr. Emilio Fagot Rodríguez (el “Primo”)

presentó una Moción Informativa y Solicitando Remedio Urgente (la

“Moción”). Solicitó la desestimación de la Petición, sobre la base de

que el Causante había otorgado un testamento ológrafo (el

“Testamento”). Añadió que, en enero de 2023, se había presentado

una Petición de Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo

(“Caso de Adveración”, Núm. PO2023CV00216).

La Hermana se opuso a la Moción. Arguyó que habían “ciertos

momentos [en] que tanto la sucesión testada [como] la intestada

pueden coexistir”. Planteó que el Testamento no necesariamente era

“válido” o “legal”. Luego de varios trámites ulteriores, la Hermana

sostuvo que, a pesar de que ya se había ordenado la adveración y

protocolización del Testamento, en el mismo se mencionaron unos

“bienes que no fueron legados a persona alguna”.

Mediante una orden notificada el 27 de marzo de 2024, el TPI

denegó la Moción (la “Orden”).

El 11 de abril, el Primo solicitó la reconsideración de la Orden.

Resaltó que ya el TPI había ordenado la adveración y protocolización

del Testamento y que el mismo no había sido declarado nulo, por lo

que debía desestimarse la Petición, pues la misma solo tiene cabida

en ausencia de un testamento válido. Planteó que, en el contexto de

la Petición, no procedía litigarse la validez del Testamento. De todas

maneras, arguyó que el Testamento no era ineficaz, pues lo que

corresponde es interpretarlo de la forma más compatible con la

“intención del testador”, en caso de entenderse que su voluntad se

había plasmado de forma “imprecisa, deficiente o contradictoria”.

Mediante una Resolución notificada el 22 de mayo, el TPI

denegó la referida moción de reconsideración. El TPI razonó que,

como en la cláusula 5 del Testamento no se dispuso a quién KLCE202400690 3

corresponderían ciertos bienes allí identificados, surgía una

“insuficiencia” en el Testamento que resultaba en una “sucesión

mixta”. Dispuso que se emitiría entonces un dictamen sobre

declaratoria de herederos “a los únicos fines de disponer quién o

quiénes suceden al Causante en la porción de la herencia sobre la

cual este no dispuso a través de testamento”.

Inconforme, el 21 de junio, el Primo presentó el recurso que

nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado al TPI en cuanto a la

improcedencia, en estas circunstancias, de la Petición. Señala, en

particular, que las “relaciones” del Causante con la Hermana “eran

prácticamente inexistentes” y que “los separaba un sentimiento de

indignación del causante, así como [de] coraje por el trato que ella,

su otra hermana y sus familiares le habían dispensado”. Planteó

que, a través del Testamento, interpretado este a la luz de la

totalidad de su contenido y del contexto de las relaciones del

Causante con la Hermana, el mismo resultó eficaz para instituir a

otros familiares suyos (el Primo, otro primo hermano y una prima

segunda) como las únicas personas que él deseaba que le heredaran.

El 25 de junio, le ordenamos a la Hermana mostrar causa por

la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Orden.

El 3 de julio, la Hermana compareció; sostiene que el TPI “aquilató

la prueba en el expediente” y así quedó convencido de que “habían

bienes para los cuales el testador no designó herederos

testamentarios, razón por la cual dichos bienes de[ben] regirse por

las disposiciones de la sucesión intestada”. Resolvemos.1

1 La Hermana también solicitó la desestimación del recurso; concluimos que ello

no procede. Contrario a lo planteado por la Hermana, no tiene pertinencia que, al notificársele copia del recurso por correo electrónico, la misma no estuviese sellada con la fecha y hora de presentación. Se trata de una omisión inconsecuente que de forma alguna ha afectado sus derechos. Tampoco tiene pertinencia que, al momento de presentarse el recurso, no fuese todavía revisable la Resolución final que el TPI también notificó el 22 de mayo (ello por la pendencia de una moción de reconsideración). Lo anterior no nos priva de jurisdicción sobre la determinación del TPI mediante la cual dicho foro denegó la Moción. KLCE202400690 4

II.

Existen varios tipos de transmisión sucesoria, a saber, la

testamentaria, la intestada y la mixta. Art. 1548 del Código Civil

(2020), 31 LPRA sec. 10913. La sucesión testamentaria, es la que

resulta de la voluntad declarada en un testamento. Art. 1549 del

Código Civil (2020), 31 LPRA sec. 10914.

Por otro lado, la institución de herederos es la designación

hecha en un testamento de la persona que sucederá al testador;

como heredero o como legatario, en la titularidad de los bienes que

integran la herencia. Art. 1659 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11301.

Es válido un testamento, aunque carezca de una institución de

herederos o esta resulte ineficaz. Art. 1660 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 11302.

Por tanto, el testador puede conceder parte de sus bienes a

favor de legatarios, en lugar de instituir herederos. Mediante el

testamento, el testador puede ordenar, no sólo la manera de

distribuir su patrimonio relicto, sino también designar a quienes

habrán de ser los destinatarios de los bienes y las obligaciones que

lo componen. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones: La

sucesión intestada, Editorial Universidad de Puerto Rico, 2001, T. I,

págs. 51-52.

Por su parte, la sucesión intestada es aquella que establece la

ley para cuando no existen o no rigen disposiciones testamentarias.

Art. 1550 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10915. Es decir, la sucesión

intestada es un conjunto de normas que reglamentan la distribución

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