Facundo Rosado, Alfredo v. Municipio Autonomo De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2024·No. KLCE202400668·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ALFREDO FACUNDO CERTIORARI ROSADO, MARÍA S. Procedente del LAUREANO DE ÁNGEL y Tribunal de Primera la Sociedad Legal de Instancia, Sala Gananciales compuesta Superior de San por ellos Juan

Recurridos Civil Núm.:

SJ2023CV07689

v. KLCE202400668 (806)

MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: Daños y DE SAN JUAN p/c Perjuicios Honorable Alcalde MIGUEL ROMERO LUGO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO por conducto del Honorable Secretario de Justicia DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL, CORPORACIONES ABC, ASEGURADORAS XYZ y otros

Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

Comparece ante nos Universal Insurance Company (“Universal” o “Peticionaria”) mediante Certiorari presentado el 17 de junio de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden que se emitió y notificó el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración […] que presentaron Alfredo Facundo Rosado (“señor Rosado”), María Laureano de Ángel (“señora Laureano”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “esposos Rosado-Laureano” o “Recurridos”). En consecuencia, el Número Identificador SEN(RES)2024____________

foro a quo dejó sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial que emitió y notificó el 7 de diciembre de 2024, la cual desestimó con perjuicio el pleito contra la Peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 10 de agosto de 2023, los esposos Rosado-Laureano instaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo de San Juan, MAPFRE-PRAICO Insurance Company y otros demandados de nombre desconocido.1 Alegaron que, el 24 de febrero de 2024, el señor Rosado resbaló en una rampa de impedidos que había sido pintada recientemente por empleados del Municipio de San Juan, la cual aún se encontraba húmeda y resbalosa. Adujeron que este resbalo ocasionó que el señor Rasado cayera de espalda, golpeándose así varias partes de su cuerpo. Arguyeron que, como consecuencia de ello, tuvo que someterse a varios tratamientos médicos. De la misma forma, argumentaron que al momento de la caída no habían empleados del Municipio de San Juan en los alrededores, la rampa no estaba clausurada al público, pese a su condición de peligrosidad y no había ningún tipo de letrero que alertara a los peatones.

Ante esto, los Recurridos solicitaron una indemnización no menor de $150,000.00 por los daños físicos y angustias mentales sufridos por el señor Rosado. Además, solicitaron $50,000.00 por los daños sufridos por la señora Laureano, $1,500.00 por los gastos médicos incurridos por la Sociedad Legal de Gananciales y $15,000.00 por la pérdida de ingresos que ha sufrido el señor Rosado ya que este no ha podido desempeñarse en su empleo por las lesiones ocasionadas producto de la caída. Posteriormente, el 22

1 Apéndice certiorari, págs. 1-6.

de agosto de 2023, los Recurridos presentaron una Demanda Enmendada.2 En esencia, incluyeron en su reclamación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto del Departamento de Transportación Publica (“DTOP”) y su aseguradora, Universal.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2023, la Peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial por Inexistencia de Cubierta.3 Mediante esta, esgrimió que de la póliza emitida se desprendía cuáles eran los predios específicos que esta cubría. De igual modo, informó que la Avenida Ponce de León, lugar donde ocurrieron los hechos, no conformaba parte de los predios enumerados en la cubierta de General Liability. Aclaró que conforme surge de la clasificación número 131 dentro de la póliza, se desprendía el lenguaje “anywhere in the island of Puerto Rico” y que esto únicamente aplicaba a productos de fumigación y jardinería. Por ello, la Peticionaria solicitó que el foro primario dictara sentencia sumaria parcial y desestimara toda reclamación en su contra.

Evaluado este escrito, el 7 de diciembre de 2023, el foro primario dictó y notificó Sentencia Sumaria Parcial.4 Por virtud de esta, el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la Peticionaria. Concluyó que de los hechos probados y no controvertidos surgía que, al momento de que ocurrieran los hechos, Universal tenía expedida una póliza en beneficio del DTOP la cual especificaba los predios cubiertos por esta. Razonó que, de la lista de dichos predios, no se encontraba el lugar donde ocurrió la caída por lo cual, Universal no tenía obligación de indemnizar los daños de los Recurridos. Cabe aclarar, que conforme surge de la propia Sentencia Sumaria Parcial, los esposos Rosado-Laureano no

2 Íd, págs. 7-12. 3 Íd, págs. 13-22. 4 Íd, págs. 474.480.

presentaron ningún escrito de oposición en el término que el foro primario le concedió.

Inconforme con tal determinación, el 11 de diciembre de 2023, los Recurridos presentaron una Moción de Reconsideración (Entrada Núm. 23).5 En esta, admitieron que no presentaron su escrito de oposición a la solicitud de sentencia sumaria, pero pese a esto, entendían que la misma se debió haber rechazado de plano. Sostuvieron que la razón de ello obedecía a que la póliza de seguro en cuestión era una póliza de responsabilidad pública o responsabilidad comercial general. Enfatizaron en que el planteamiento de Universal en cuanto a interpretar dicha póliza de responsabilidad general como una póliza de responsabilidad por locales, requería que el endoso de predios designados debía ser claro en inequívoco. Así pues, recalcó que las tablas de Cubiertas Misceláneas de los predios del DTPO que utilizó la Peticionaria para sostener su postura, no limitaban la cubierta de responsabilidad general comercial de la póliza.

En respuesta, el 16 de enero de 2024, Universal presentó una Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia.6 En lo pertinente, reiteró su posición en cuanto a que la cubierta de General Liability contenía una lista de predios de los cuales el DTOP era dueño, alquilaba u ocupaba. Sostuvo que la expresión “Anywhere in the Island, San Juan Puerto Rico 00924” únicamente aplicaba a productos de fumigación y productos de jardinería y los recurridos no reclamaron bajo ninguna de estas dos categorías.

Por su parte, el 17 de enero de 2024, los esposos Rosado-

Laureano, presentaron una Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración.7 En síntesis, destacó que existía una cubierta

5 Íd, págs. 481-491. 6 Íd, págs. 505-519. 7 Íd, págs. 520-526.

general aplicable a todo el territorio de Puerto Rico y existía otra cubierta miscelánea para cubrir daños relacionados a productos o trabajos de fumigación o jardinería.

Tras evaluar la postura de las partes, el foro primario dictó y notificó una Resolución y Orden el 16 de mayo de 2024.8 Por virtud de esta, declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración de los Recurridos. En esencia, determinó que era un hecho incontrovertido que la póliza número 09-560-000668833-7/000 había sido emitida por Universal a su asegurado, el DTOP, con vigencia desde el 30 de junio de 2022 al 30 de junio de 2023, la cual incluía una cubierta de Comercial General Liability (“CGL”). Asimismo, subrayó que la aludida póliza contenía unas tablas que detallaban los límites de lo que la Peticionaria estaba obligada pagar. Agregó que seguido a dichas tablas había otra tabla de dos (2) columnas intitulada Miscellaneous Coverage Policy. Así pues, el foro primario adjudicó lo siguiente:

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Facundo Rosado, Alfredo v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2024).

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