Ex parte Otero v. Pueblo

27 P.R. Dec. 340, 1919 PR Sup. LEXIS 437
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 1, 1919
DocketNo. 1719
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 27 P.R. Dec. 340 (Ex parte Otero v. Pueblo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ex parte Otero v. Pueblo, 27 P.R. Dec. 340, 1919 PR Sup. LEXIS 437 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

María Ursula Striker, y Julio Otero Rivera, como apo-derado de Ana y Carlota Arroyo y Grarcía y de Enrique Arroyo y Arroyo, presentaron una petición en la Corte de Distrito de Mayagúez solicitando se declarase únicos y uni-versales herederos abintestato de Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker a sus hermanas naturales Ana y Carlota A.rroyo y Grarcía y a sus sobrinos, naturales Nemesio Enrique y María Teresa Benita y Arroyo, por derecho de representa-ción de su padre Hilario Pablo Enrique Arroyo y Grarcía, hermano natural que fue de Dionisio Eleuterio; y a María Ursula Striker, hermana natural de la madre del citado Dio-nisio Eleuterio Arroyo y Striker, en las proporciones que determina la ley y sin perjuicio de tercero.

La corte desestimó la petición por no haberse probado que Demetrio Eleuterio Arroyo y Striker fuera hijo natural reconocido de Isidoro Arroyo- y de Ceferina Striker, y poí-no haberse establecido en consecuencia el parentesco de los peticionarios. Entonces Ursula Striker presentó una moción para que se reconsiderase esta orden de la corte y pidiendo se declarase a dicha Ursula Striker como única y universal heredera de Dionisio Eleuterio Striker, por el fundamento de que las pretensiones de esta peticionaria habían quedado suficientemente establecidas por razón de su parentesco con la madre de Dionisio Eleuterio, cuya filiación, así como la de -esta peticionaria, por parte materna, había quedado indis-putablemente establecida. •

La corte desestimó esta moción por el fundamento de que las partidas de bautismo presentadas por la peticiona-[342]*342ria no prueban que la misma sea hermana natural de Dio-nisio Eleuterio, porque en las mismas no se afirma por el sacerdote autorizante que a su presencia hayan sido reco-nocidos personalmente por Ceferina Striker como hijos na-turales suyos, ni la peticionaria ni dicho Dionisio Eleuterio, ni se afirma que tal reconocimiento se haya hecho ante tes-tigos ni en ninguna otra forma ante los sacerdotes que les administraron el bautismo y extendieron dichas partidas.

Contra esta orden interpuso Ursula Arroyo y Striker el presente recurso de apelación.

La partida de bautismo en cuestión dice como sigue:

“En el año del Señor de mil novecientos cincuenta y cuatro, día treinta de enero: Yo el presbítero don José Santiago Díaz y Peña, Cura Rector de la Villa de Asua en Santo Domingo Cum licentia paroehi bauticé solemnemente, ungí con el sagrado óleo y Crisma en esta Santa Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de Candelaria de la Villa de Mayagüez a una niña que nació el veinte y uno de oc-tubre del año próximo pasado y di por nombre María Ursula bija natural de Dña. Ceferina Striker de este vecindario, abuelos maternos D. Enrique y Dña. Manuela Seguinó: fueron sus padrinos D. Francisco Saturnino Mestre y Dña. Bárbara Cuevas, a quienes advertí el parentesco espiritual y obligs: doy fe. Miguel Arjona. — José Santiago Díaz de Peña.”

Las partidas relativas al bautismo y reconocimiento de Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker aparecen en la opinión de esta corte en el caso de Otero y Striker v. El Pueblo, 26 D. P. R. 83.

En el 1854 el registro civil estaba a cargo de los curas párrocos, quienes tenían él carácter de funcionarios públicos. En las partidas bautismales debían hacer constar no sólo el hecho y la fecha del bautismo, sino también, entre otras co-sas, los nombres de los padres, la clase de filiación del niño, los nombres de los abuelos según los casos, y los nombres de los padrinos. Estas constancias se consideraban ser fieles y correctas mientras no se demostrase lo contrario. Consti-tuían prueba prima facie, no sólo en cuanto al parentesco [343]*343espiritual de los padrinos con relación al niño y a los padres de éste, sino que también en cuanto al parentesco na: tural entre el niño y la persona que como madre se le asig-naba. Se reconocía como excepción a esta regla el caso de quien aparecía como padre natural, a quien no podían per-judicar tales constancias a menos que hubiese comparecido y en debida forma reconocido el niño. Iturrino v. Iturrino, 24 D. P. R. 467. La razón de esa diferencia se funda en el hecho de que por lo general en tales casos la identidad de la madre no puede ponerse en duda, mientras -que el padre' es aquel quem justae nuptiae demonstrant. Se requería a falta de justas nupcias, el reconocimiento formal del padre putativo.

Esta clase de particulares no se dejaban al mero capri-cho del párroco para que pudiera mencionarlos al acaso u omitirlos voluntariamente, sino que las prescripciones del De-recho Canónico le exigían que llenase esos requisitos al extender el acta oficial. Si el párroco, por razón de sus ínti-mas relaciones espirituales y sociales con sus feligreses no tenía conocimiento personal de los hechos, él obtenía los da-tos necesarios, por lo general cerca de los padrinos o fami-liares del bautizado.

El párrafo 6 del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886 comprendía entre los documentos públicos y solemnes las partidas de bautismo o nacimiento, de matri-monio o de defunción, dadas con arreglo a los libros por los párrocos o por los encargados del registro civil; y la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior que regía desde el 1856 contenía igual precepto en su artículo 280.

Como tales documentos públicos, estas partidas hacían prueba de los hechos relacionados en las mismas en todo aquello que no estuviera en abierta oposición con algún pre-cepto de la ley sustantiva. Cuando semejante conflicto ocu-rriese, como por ejemplo, en el caso de que se hubiese con-signado el reconocimiento de la paternidad de un hijo natural cuando éste no había sido formalmente reconocido por [344]*344sil padre putativo, entonces la regla de evidencia, por su-puesto, no rige. Y el Derecho Canónico prescribía un procedi-miento especial para el debido asentamiento de tales recono-cimientos así como para subsanar los errores cometidos en la redacción de las partidas bautismales, y aun faltando por completo tales asentamientos o partidas habíase señalado un método para suplirlas nunc pro tunc. Véase el Tratado de Procedimientos Eclesiásticos, por Salazar y Lafuente, temo I, y el caso de García et al., v. Garzot, 18 D. P. R. 866, 878. Escriche, Diccionario de Legislación j Jurisprudencia, (nueva edición), páginas 358 y 1235.

‘‘Gomo regla general los asientos hechos en el registro o en la. biblia de una familia son admisibles como prueba en cuestiones re-ferentes a genealogías con el fin de probar el parentesco y la fecha y el hecho del nacimiento, matrimonio o fallecimiento de una persona.” 10 R. C. L. p. 1136, sec. 343.

Y se ha afirmado que el registro de una iglesia—

“* * * sirve para propósitos equivalentes a los que sirven los registros de familia, y en este país pueden muy bien considerarse como equivalentes a los libros registros de una corporación, que por lo general hacen prueba de aquellas materias que se registran en el curso ordinario de sus negocios.” Id., p. 1138, sec. 344.
“Los asientos en libros o registros públicos u oficiales, practica-dos en el desempeño de su cargo por un funcionario público de Puerto Rico, u otra persona en el cumplimiento de, una obligación especialmente encomendádale por la ley, constituyen evidencia prima facie de los hechos consignados por estos asientos. ’ ’ Art.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Quiñones Medina v. Galeno Cabán
53 P.R. Dec. 361 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Soto González v. Rosa
46 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Vincenty Martínez v. Vázquez Sánchez
39 P.R. Dec. 743 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)
García Fernández v. Aguayo
39 P.R. Dec. 91 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)
Cerezo v. Rivera
35 P.R. Dec. 536 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)
Montañéz v. Registrador de Caguas
34 P.R. Dec. 776 (Supreme Court of Puerto Rico, 1925)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
27 P.R. Dec. 340, 1919 PR Sup. LEXIS 437, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ex-parte-otero-v-pueblo-prsupreme-1919.