Ex parte Müllenhoff v. Pueblo

19 P.R. Dec. 377
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1913
DocketNo. 907
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ex parte Müllenhoff v. Pueblo, 19 P.R. Dec. 377 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En 17 de enero del año 1912, William E. Müllenhoff promovió información ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, para acreditar el dominio de una finca que describe así:

“Rústica, radicada en el barrio de Cupey, término Municipal de Río Piedras, compuesta de veinte y cinco cuerdas, equivalentes a nueve hectáreas, treinta y dos áreas y cuatro centiáreas más o menos, colindante, por el Este, con Don Pilar Pizarro Travieso y Doña Angela Serrano; por el Sur, con Don Francisco Astasio; por el Oeste, con la Sucesión de Francisco Monzón; y por el Norte, con Antonio Travieso, hoy María Cruz y Ramón Rodríguez. ’ ’

En el escrito inicial de la información, alegó Müllenhoff [378]*378que adquirió dicha finca en 15 de enero de 1912 por compra que de la misma hiciera a julio Maisonet Rivera, quien la había adquirido en 13 de marzo de 1911 de los esposos Pilar Rivera y Angela Serrano, habiéndola adquirido a su vez Pilar Pizarro hacía más de 20 años, por herencia de su padre Cele-doñio Pizarro, el cual la poseyó por más de diez años, habiendo sido la posesión tanto de Müllenhoff como de sus causantes quieta y pacífica, con buena fe y justo título, y sin interrupción alguna; que la finca estaba libre de cargas y gravámenes; que su valor es el de $2,000, 3^ que el promovente carecía de título escrito de dominio.

Previa notificación del Fiscal del Distrito de San Juanr fue citado para la información el anterior poseeder del in-mueble y se publicaron edictos en el periódico “El Tiempo” por tres veces consecutivas, para que los que pudieran'tener al-gún derecho real sobre el inmueble descrito y las personas ig-noradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción, pudieran oponerse a ella dentro del término de 60 días, cuyo término transcurrió sin que por alguien se hiciera oposición al do-minio solicitado.

Practicada la prueba propuesta por Müllenhoff consis-tente únicamente en las declaraciones de los testigos Juan Santos García, Julio Maisonet, Antonio González, José Re-verón- y Fernando Trinidad Rodríguez, se dió vista al Fiscal, quien dictaminó que no debía aprobarse el-expediente porque, según escritura otorgada en 13 de marzo de 1911 ante al Notario José E. Díaz por Pilar Travieso y Angela Serrano, la finca de que se trataba era segregación de otra de 85 cuerdas inscrita en el registro de la propiedad, al folio 208 del Tomo-20 de Río Piedras, cuya inscripción se hizo a virtud de expe-diente posesorio promovido ante la Corte Municipal de San Juan, y bajo el número 4594 fué tramitado otro expediente de dominio de dos porciones de terreno de 33 y 55 cuerdas, dé-las cuales o sea de las 55 cuerdas parecía haberse segregado-la porción cuyo dominio se trataba ahora de justificar.

El Fiscal acompañó a su dictamen varios documentos ten-[379]*379dentes a comprobar los hechos en que fundaba su oposición, y el juez por orden de 29 de abril de 1912, visto el récord del caso y el dictamen del Fiscal, desestimó la petición de Müllen-boff de que se declarara a su favor el dominio de la finca descrita y se le expidiese la oportuna certificación, a los efectos-de su inscripción en el registro de la propiedad.

De esa orden pidió reconsideración Müllenhoff, solicitando que se eliminasen del récord las pruebas presentadas por el Fiscal y se declarara justificado el dominio por el mérito de las pruebas que a instancia del promovente fueron admitidas y practicadas en tiempo oportuno. Dicha reconsideración fué negada en orden de 13 de mayo de 1912 ‘ por estimar la misma corte que en este caso no se carece de título escrito, pues se encuentra inscrita en el registro de la propiedad la posesión de la finca y además por ser insuficiente la prueba practicada. ’ ’

Contra la resolución de la corte interpuso la representa-ción de Mfillenhoff recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Alega la parte apelante como motivos del recurso, que la corte cometió error al admitir pruebas al Fiscal después del acto de la vista a espaldas del promovente, con infracción de la regla tercera del artículo 395 de la Ley Hipotecaria, por haber infringido ese mismo artículo desconociendo el derecho del pe-ticionario a inscribir su dominio en el registro de la propiedad después de haberlo justificado hasta la evidencia con todas las formalidades legales, y porque aun en el caso de haber sido inscrita en el registro la posesión de la finca de que se trata, solamente al registrador incumbe conceder o denegar la ins-cripción del dominio de la misma.

El artículo 395 de la Ley Hipotecaria preceptúa que todo propietario que careciere de título escrito de dominio, cual-quiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adqui-sición, podrá inscribir dicho dominio justificándola con las formalidades que marca ese mismo artículo, entre las cuales aparece la consignada en su regia tercera que la parte ape-lante cita como infringida, cuya regia tercera dispone que [380]*380el juez oirá por escrito sobre las reclamaciones y pruebas que se hubiesen presentado al Ministerio Fiscal y a los demás que hayan concurrido al juicio y en vista de lo que alegare y cali-ficando diéhas pruebas con un criterio racional declarará jus-tificado o nó el dominio de los bienes de que se trate.

Si en cumplimiento de la regia tercera del artículo 395 de la Ley Hipotecaria, el Ministerio Fiscal y los demás que hubie-sen concurrido al juicio han de ser oídos sobre las reclama-ciones y pruebas que se hubieren presentado, es claro que antes de esa audiencia han debido ser practicadas las pruebas, y no es entonces momento oportuno de presentar prueba ten-dente a contrarrestar el valor y eficacia de las que a instancia de la parte promovente se hubieren practicado en lá infor-mación.

La corte inferior al proceder en la forma en que lo hizo admitiendo los documentos que presentó el Fiscal al evacuar la vista que le fué conferida después de practicadas las prue-bas, no sólo infringió la regla tercera del artículo 395 de la Ley Hipotecaria, sino que también infringió la regla rudimen-taria en materia procesal de admitir pruebas sin conocimiento y audiencia de la parte a quien puedan perjudicar, privando a ésta del derecho de impugnar su admisión y de excepcio-narla en su caso.

Ni era de la incumbencia del Ministerio Fiscal la presen-tación de los documentos de que se trata.

Comentando los Sres. G-alindo y Escosura preceptos de la Ley Plipotecaria relativos a las informaciones. posesorias, dicen:

‘ ‘ Con dos caracteres distintos puede intervenir el Ministerio Fiscal en los expedientes posesorios, como representante de la Ley o como representante del Estado. En el primer caso tiene que velar por el cumplimiento de aquélla, y si observa faltas en la instrucción del expediente, ha de pedir que no se apruebe la información. Si inter-viene como representante del Estado, por el interés que éste tenga en un expediente posesorio, entonces está equiparado a un particular.”

[381]*381De esa doctrina jurídica Rizo aplicación esta Corte al resolver en 25 de abril de 1906 el caso de González v. El Pueblo, en que no se trataba de información posesoria, sino de expediente de dominio. Entonces dijimos.

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