Ex parte Grupo Ferré Rangel Media

194 P.R. Dec. 670
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 10, 2016·No. Número: MC-2016-0181·Published·Cited by 2 cases

Opinion

RESOLUCIÓN

Ayer, 9 de febrero de 2016, el Grupo Ferré Rangel Media (GFR Media), por conducto de Cynthia López Cabán, pre-sentó una solicitud para que se le entregaran las copias de los informes sometidos por la Comisión de Disciplina Judicial para los casos AD-2014-005 y AD-2015-001.

Examinada la Solicitud Informes Comisión de Disci-plina Judicial presentada por GFR Media, se le concede a las partes, en ambos casos, un término improrrogable de veinticuatro horas, a partir de la notificación de esta Reso-lución, para que se expresen en torno a ésta.

Publíquese y notifíquese por teléfono, por correo electró-nico, facsímil y por la vía ordinaria a GFR Media y a las partes en ambos casos.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado Señor Martínez Torres hizo constar la expresión siguiente:

El Juez Asociado Señor Martínez Torres expresa que aun-que está de acuerdo con la exposición del Derecho que hace el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en su Voto particular y coincide con él en que procede entregar a la prensa los infor-mes de la Comisión de Disciplina Judicial que se solicitaron, dio su voto de conformidad a la Resolución del Tribunal con el solo propósito de llegar a un consenso y permitir que el trá-mite de este asunto no se detenga.

[671]*671El Juez Asociado Señor Rivera García hizo constar la siguiente expresión:

El Juez Asociado Señor Rivera García hace constar que disiente de la determinación que hoy toma la mayoría de los miembros de este Tribunal, ya que entiende que la solicitud presentada por el Grupo Ferré Rangel Media para recibir las copias de los informes preparados por la Comisión de Disci-plina Judicial en los casos AD-2014-005 y AD-2015-001 se tra-mitó incorrectamente vía Oficina de Prensa de la Oficina para la Administración de los Tribunales y no mediante una peti-ción formal ante la Secretaría de este Tribunal Supremo. Asi-mismo, de haberse tramitado correctamente, la realidad es que la solicitud es prematura e improcedente en esta etapa de los procedimientos, cuando aún los miembros de este Tribunal tan siquiera hemos hecho una evaluación inicial de los méritos del informe y de sus respectivas recomendaciones.
Por otra parte, nótese que estos informes están dirigidos a la consideración de este Tribunal Supremo, quien al final del día determinará si procede o no acoger la recomendación brin-dada por la Comisión de Disciplina Judicial. En ese sentido, tales documentos son paralelos a los que, en el contexto de procesos disciplinarios contra abogados y abogadas, menciona el inciso (q) de la Regla 14 de nuestro Reglamento, y que es-pecíficamente dispone que “no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente”. (Énfasis suplido). 4 LPRAAp. XXI-B. Claro está, en su día, tanto la periodista interesada como el público general y demás medios de comunicación, podrán tener acceso a la determina-ción final que emita este Tribunal y a los respectivos informes y documentos.
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un Voto particular. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez pro-cedería a entregar los informes sin gestión ulterior. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo no intervino.

(.Fdo.) Sonnya Isabel Ramos Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

[672]*672Voto particular emitido por el

Juez Asociado Señor Estrella Martínez.

Como cuestión de derecho, procedía la entrega inme-diata a la prensa de la información pública solicitada, con-sistente de los informes de la Comisión de Disciplina Judicial con relación a los asuntos disciplinarios pendientes de dos jueces, sin necesidad de acudir a la vía excepcional de conceder un término para que la persona objeto del reque-rimiento exponga su postura. Los postulados constitucio-nales que garantizan a cualquier persona el acceso a la información pública debieron prevalecer con inmediatez. No solamente como cuestión de derecho, sino también para fortalecer la política pública judicial de transparencia. En consecuencia, y por los fundamentos que expondré en este voto particular, discrepo del curso de acción adoptado por este Tribunal.

Como parte de los procesos para auscultar si algún juez o jueza incurre en una conducta antiética o vedada por nuestro ordenamiento, existe un proceso regido por las Re-glas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, que garan-tiza a la ciudadanía y a la Judicatura la justa y pronta consideración de estos asuntos y el debido proceso de ley. En apretada síntesis, el proceso disciplinario contra un juez o una jueza inicia con la presentación de una queja juramentada ante la Oficina de Asuntos Legales de la Ofi-cina de Administración de los Tribunales. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 5. Si la queja cumple con los requisitos, se refiere para que se determine si debe comenzar una investigación. De ser así, se emite un informe con una exposición de los hechos y un análisis de éstos a la luz del derecho aplicable. [673]*673Éste incluye toda la prueba documental y cualquier otra que lo sustente. 4 LPRAAp. XV-B, R. 8.

Durante la etapa investigativa, como regla general, el expediente y la investigación de la queja es de naturaleza confidencial. Empero, una vez se notifica si procede archi-var la queja o referirla a la Comisión, tanto el informe de investigación como sus anejos estarán disponibles para es-crutinio público. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 10(e). Claro está, siempre se debe proteger la información privilegiada que obre en esos documentos, la que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros o que menoscabe el derecho a la intimidad del juez promovido o de la jueza promovida, me-diante una orden debidamente fundamentada. 4 LPRAAp. XV-B, R. 10(f). Incluso, se facilita el acceso a los expedien-tes de las quejas desestimadas. 4 LPRAAp. XV-B, R. 11.

Ahora bien, cuando la conducta expuesta amerita una acción disciplinaria, se remite a la Comisión de Disciplina Judicial. Luego de los procedimientos de rigor, la Comisión emitirá un Informe que incluye sus determinaciones de he-chos, conclusiones de derecho y su recomendación. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 28. Una vez el Informe adviene final, se refe-rirá a este Tribunal.

Nuestras Reglas de Disciplina Judicial no contienen una disposición expresa en cuanto a si el Informe de la Comisión remitido al Pleno de este Tribunal es un docu-mento al que puede tenerse acceso público. Independiente a ello, este Tribunal ha sido consecuente en reconocer que el derecho a la información pública es fundamental. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). El acceso a la información es un corolario del dere-cho de libertad de expresión, prensa y asociación promul-gados en la See. 4 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 285. En el sis-tema de gobierno democrático, es imperativo reconocer la [674]*674necesidad de mantener informados a los ciudadanos para que éstos puedan fiscalizar adecuadamente nuestra gestión. Véanse Acevedo Hernández, Ex parte, 191 DPR 410, 414 (2014), y los casos allí citados.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ex parte Grupo Ferré Rangel Media, 194 P.R. Dec. 670 (prsupreme 2016).

194 P.R. Dec. 670 (Ex parte Grupo Ferré Rangel Media) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ex parte Grupo Ferré Rangel Media
194 P.R. Dec. 677 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)