EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte: 2016 TSPR 17
Grupo Ferré Rangel Media 194 DPR ____
Número del Caso: MC-2016-181
Fecha: 10 de febrero de 2016
Grupo Ferré Rangel Media:
Sra. Cynthia López Cabán
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte:
MC-2016-0181 Grupo Ferré Rangel Media
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016
En el día de ayer, 9 de febrero de 2016, el Grupo Ferré Rangel Media (GFR Media), por conducto de Cynthia López Cabán, presentó una solicitud para que se le entregaran copias de los informes sometidos por la Comisión de Disciplina Judicial para los casos AD- 2014-005 y AD-2015-001.
Examinada la Solicitud de Informes de la Comisión de Disciplina Judicial presentada por GFR Media, se le concede a las partes, en ambos casos, un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación de esta resolución, para que se expresen en torno a la misma.
Publíquese y notifíquese por teléfono, correo electrónico, facsímil y por la vía ordinaria a GFR Media, y a las partes en ambos casos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Martínez Torres expresa que aunque está de acuerdo con la exposición del derecho que hace el Juez Asociado señor Estrella Martínez en su Voto MC-2016-0181 2
particular y coincide con él en que procede la entrega a la prensa de los informes de la Comisión de Disciplina Judicial que se solicitaron, dio su voto de conformidad a la Resolución del Tribunal con el solo propósito de llegar a un consenso y permitir que el trámite de este asunto no se detenga”.
El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: Disiento dela determinación que hoy toma la mayoría de los miembros de este Tribunal, ya que entiendo que la solicitud presentada por el Grupo Ferré Rangel Media para recibir copias de los informes preparados por la Comisión de Disciplina Judicial en los casos AD-2014-005 y AD-2015-001 fue tramitada incorrectamente por vía de la Oficina de Prensa de la Oficina para la Administración de los Tribunales y no mediante una petición formal ante la Secretaría de este Tribunal Supremo. Asimismo, de haberse tramitado correctamente, la realidad es que la solicitud es prematura e improcedente en esta etapa de los procedimientos, cuando aún los miembros de este Tribunal ni tan siquiera hemos hecho una evaluación inicial de los méritos del informe y de sus respectivas recomendaciones.
Por otra parte, nótese que estos informes están dirigidos a la consideración de este Tribunal Supremo, quien al final del día determinará si procede o no acoger la recomendación brindada por la Comisión de Disciplina Judicial. En ese sentido, tales documentos son paralelos a los que, en el contexto de procesos disciplinarios contra abogados y abogadas, menciona el inciso (q) de la Regla 14 de nuestro Reglamento, y que específicamente dispone que “no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente”. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14. Claro está, en su día, tanto la periodista interesada como el público general y demás medios de comunicación, podrán tener acceso a la determinación final que emita este Tribunal y a los respectivos informes y documentos.” MC-2016-0181 3
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grupo Ferré Rangel Media MC-2016-0181
Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016.
Como cuestión de derecho procedía la entrega
inmediata a la prensa de la información pública
solicitada, consistente en los informes de la
Comisión de Disciplina Judicial con relación a los
asuntos disciplinarios pendientes de dos jueces,
sin necesidad de acudir a la vía excepcional de
conceder un término para que la persona objeto del
requerimiento exponga su postura. Los postulados
constitucionales que garantizan a cualquier persona
el acceso a la información pública debieron
prevalecer con inmediatez. No solamente como
cuestión de derecho, sino también para fortalecer
la política pública judicial de transparencia. En MC-2016-0181 2
consecuencia, y por los fundamentos que expondré en este
voto particular, discrepo del curso de acción adoptado por
este Tribunal.
I
Como parte de los procesos para auscultar si algún
juez o jueza incurre en conducta antiética o vedada por
nuestro ordenamiento, existe un proceso regido por las
Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, que
garantiza a la ciudadanía y a la judicatura, la justa y
pronta consideración de estos asuntos y el debido proceso
de ley. En apretada síntesis, el proceso disciplinario
contra un juez o jueza inicia con la presentación de una
queja juramentada ante la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina de Administración de los Tribunales. 4 LPRA Ap. XV-
B, R. 5. De ésta cumplir con los requisitos, es referida
para que se determine si debe comenzar una investigación.
De ser así, se emite un informe el cual contiene la
exposición de los hechos y un análisis de los mismos a la
luz del derecho aplicable. Éste incluye toda la prueba
documental y cualquier otra que lo sustente. 4 LPRA Ap. XV-
B, R. 8.
Durante la etapa investigativa, como regla general, el
expediente y la investigación de la queja es de naturaleza
confidencial. Empero, una vez se notifica si procede
archivar la queja o referirla a la Comisión, tanto el
informe de investigación como sus anejos estarán MC-2016-0181 3
disponibles para escrutinio público. 4 LPRA Ap. XV-B, R.
11(e). Claro está, siempre se debe proteger la información
privilegiada que obre en esos documentos, la que pueda
lesionar derechos fundamentales de terceros, o menoscabe el
derecho a la intimidad del juez o la jueza promovido,
mediante orden debidamente fundamentada. 4 LPRA Ap. XV-B,
R. 11(f). Incluso, se facilita el acceso a los expedientes
de las quejas desestimadas. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 11.
Ahora bien, cuando la conducta expuesta amerita una
acción disciplinaria, se remite a la Comisión de Disciplina
Judicial. Luego de los procedimientos de rigor, la Comisión
emitirá un Informe que incluye sus determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho, así como su recomendación.
4 LPRA Ap. XV-B, R. 28. Una vez el Informe adviene final,
será referido a este Tribunal.
Empero, nuestras Reglas de Disciplina Judicial no
contienen una disposición expresa con relación a si el
Informe de la Comisión remitido al Pleno de este Tribunal
es un documento al que puede tenerse acceso público.
Independiente a ello, este Tribunal ha sido consecuente en
reconocer que el derecho a la información pública es
fundamental. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte: 2016 TSPR 17
Grupo Ferré Rangel Media 194 DPR ____
Número del Caso: MC-2016-181
Fecha: 10 de febrero de 2016
Grupo Ferré Rangel Media:
Sra. Cynthia López Cabán
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte:
MC-2016-0181 Grupo Ferré Rangel Media
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016
En el día de ayer, 9 de febrero de 2016, el Grupo Ferré Rangel Media (GFR Media), por conducto de Cynthia López Cabán, presentó una solicitud para que se le entregaran copias de los informes sometidos por la Comisión de Disciplina Judicial para los casos AD- 2014-005 y AD-2015-001.
Examinada la Solicitud de Informes de la Comisión de Disciplina Judicial presentada por GFR Media, se le concede a las partes, en ambos casos, un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación de esta resolución, para que se expresen en torno a la misma.
Publíquese y notifíquese por teléfono, correo electrónico, facsímil y por la vía ordinaria a GFR Media, y a las partes en ambos casos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Martínez Torres expresa que aunque está de acuerdo con la exposición del derecho que hace el Juez Asociado señor Estrella Martínez en su Voto MC-2016-0181 2
particular y coincide con él en que procede la entrega a la prensa de los informes de la Comisión de Disciplina Judicial que se solicitaron, dio su voto de conformidad a la Resolución del Tribunal con el solo propósito de llegar a un consenso y permitir que el trámite de este asunto no se detenga”.
El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: Disiento dela determinación que hoy toma la mayoría de los miembros de este Tribunal, ya que entiendo que la solicitud presentada por el Grupo Ferré Rangel Media para recibir copias de los informes preparados por la Comisión de Disciplina Judicial en los casos AD-2014-005 y AD-2015-001 fue tramitada incorrectamente por vía de la Oficina de Prensa de la Oficina para la Administración de los Tribunales y no mediante una petición formal ante la Secretaría de este Tribunal Supremo. Asimismo, de haberse tramitado correctamente, la realidad es que la solicitud es prematura e improcedente en esta etapa de los procedimientos, cuando aún los miembros de este Tribunal ni tan siquiera hemos hecho una evaluación inicial de los méritos del informe y de sus respectivas recomendaciones.
Por otra parte, nótese que estos informes están dirigidos a la consideración de este Tribunal Supremo, quien al final del día determinará si procede o no acoger la recomendación brindada por la Comisión de Disciplina Judicial. En ese sentido, tales documentos son paralelos a los que, en el contexto de procesos disciplinarios contra abogados y abogadas, menciona el inciso (q) de la Regla 14 de nuestro Reglamento, y que específicamente dispone que “no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente”. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14. Claro está, en su día, tanto la periodista interesada como el público general y demás medios de comunicación, podrán tener acceso a la determinación final que emita este Tribunal y a los respectivos informes y documentos.” MC-2016-0181 3
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grupo Ferré Rangel Media MC-2016-0181
Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016.
Como cuestión de derecho procedía la entrega
inmediata a la prensa de la información pública
solicitada, consistente en los informes de la
Comisión de Disciplina Judicial con relación a los
asuntos disciplinarios pendientes de dos jueces,
sin necesidad de acudir a la vía excepcional de
conceder un término para que la persona objeto del
requerimiento exponga su postura. Los postulados
constitucionales que garantizan a cualquier persona
el acceso a la información pública debieron
prevalecer con inmediatez. No solamente como
cuestión de derecho, sino también para fortalecer
la política pública judicial de transparencia. En MC-2016-0181 2
consecuencia, y por los fundamentos que expondré en este
voto particular, discrepo del curso de acción adoptado por
este Tribunal.
I
Como parte de los procesos para auscultar si algún
juez o jueza incurre en conducta antiética o vedada por
nuestro ordenamiento, existe un proceso regido por las
Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, que
garantiza a la ciudadanía y a la judicatura, la justa y
pronta consideración de estos asuntos y el debido proceso
de ley. En apretada síntesis, el proceso disciplinario
contra un juez o jueza inicia con la presentación de una
queja juramentada ante la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina de Administración de los Tribunales. 4 LPRA Ap. XV-
B, R. 5. De ésta cumplir con los requisitos, es referida
para que se determine si debe comenzar una investigación.
De ser así, se emite un informe el cual contiene la
exposición de los hechos y un análisis de los mismos a la
luz del derecho aplicable. Éste incluye toda la prueba
documental y cualquier otra que lo sustente. 4 LPRA Ap. XV-
B, R. 8.
Durante la etapa investigativa, como regla general, el
expediente y la investigación de la queja es de naturaleza
confidencial. Empero, una vez se notifica si procede
archivar la queja o referirla a la Comisión, tanto el
informe de investigación como sus anejos estarán MC-2016-0181 3
disponibles para escrutinio público. 4 LPRA Ap. XV-B, R.
11(e). Claro está, siempre se debe proteger la información
privilegiada que obre en esos documentos, la que pueda
lesionar derechos fundamentales de terceros, o menoscabe el
derecho a la intimidad del juez o la jueza promovido,
mediante orden debidamente fundamentada. 4 LPRA Ap. XV-B,
R. 11(f). Incluso, se facilita el acceso a los expedientes
de las quejas desestimadas. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 11.
Ahora bien, cuando la conducta expuesta amerita una
acción disciplinaria, se remite a la Comisión de Disciplina
Judicial. Luego de los procedimientos de rigor, la Comisión
emitirá un Informe que incluye sus determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho, así como su recomendación.
4 LPRA Ap. XV-B, R. 28. Una vez el Informe adviene final,
será referido a este Tribunal.
Empero, nuestras Reglas de Disciplina Judicial no
contienen una disposición expresa con relación a si el
Informe de la Comisión remitido al Pleno de este Tribunal
es un documento al que puede tenerse acceso público.
Independiente a ello, este Tribunal ha sido consecuente en
reconocer que el derecho a la información pública es
fundamental. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR
582, 590 (2007); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152
DPR 161, 175 (2000). El acceso a la información es un
corolario del derecho de libertad de expresión, prensa y
asociación promulgados en la Sec. 4 del Art. II de la Carta MC-2016-0181 4
de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 285.
En el sistema de gobierno democrático, es imperativo
reconocer la necesidad de mantener informados a los
ciudadanos para que éstos puedan fiscalizar adecuadamente
nuestra gestión. Véase, Acevedo Hernández, Ex parte, 191
DPR 410, 414 (2014) y casos allí citados.
Así, en ocasión anterior, hemos expuesto que el
expediente de investigación en estos procesos
disciplinarios es confidencial hasta que se determina la
causa probable y se presenta la querella formal. A estos
efectos, expusimos que “una vez un caso tiene suficiente
mérito para llegar a la fase adjudicativa del
procedimiento, el expediente investigativo se torna
público”. Ortiz v. Dir. Adm. de Tribunales, supra, pág.
180. También reconocimos que el público tiene un derecho
constitucional a enterarse de los pormenores de la
administración de la justicia, entre ellos, sobre la
conducta de los jueces involucrados en el procedimiento
judicial y que existe un interés apremiante de mantener en
confidencialidad la etapa investigativa del proceso
disciplinario. Una vez culminada esta etapa, prevalece el
derecho constitucional de acceso a la información pública y
“cobra preeminencia el interés de la ciudadanía en
fiscalizar el buen funcionamiento de los procedimientos
disciplinarios diseñados para asegurar que los jueces sean, MC-2016-0181 5
en realidad, personas honorables y que desempeñan
debidamente sus funciones”. Íd., págs. 182-184. Fuimos
categóricos al reclamar que “si el poder de los tribunales
se fundamenta en la altura moral de aquellos que han sido
designados a impartir justicia, con mayor razón debe
disiparse toda duda sobre la transparencia de los
procedimientos diseñados para disciplinarlos”. (Énfasis
suplido). Íd., págs. 183-184.
A mi juicio, el derecho a la información en los
procesos adjudicativos disciplinarios debe estar enmarcado
en el hecho de que la información solicitada concierne el
comportamiento de los miembros de la Judicatura, a quienes
se les exige una conducta intachable de forma tal que
fomenten el respeto y la confianza del Pueblo en el Sistema
Judicial. In re Cancio González, 190 DPR 290, 297-298
(2014); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). Con
ello se preserva “la administración efectiva e imparcial de
la justicia y la confianza en nuestro sistema de justicia”
consolidando las bases democráticas de nuestra sociedad. 4
LPRA Ap. IV-B, R. 1.
Indiscutiblemente, el acceso a esta información debe
salvaguardar, a su vez, que la información provista no
menoscabe el derecho a información privilegiada, derechos
fundamentales, el derecho a la intimidad del juez o jueza
promovido e incluso de terceros promoventes o ajenos al
proceso disciplinario. Este Tribunal tiene los mecanismos MC-2016-0181 6
para tomar las providencias necesarias que garanticen y
protejan los derechos de cualquier ciudadano o ciudadana.
Tras evaluar las disposiciones antes expuestas,
resulta incuestionable que le corresponde a este Tribunal
determinar el trámite a seguir en la petición ante nuestra
consideración. Ello, pues las Reglas de Disciplina Judicial
no contemplan expresamente si procede o no el acceso al
Informe de la Comisión. Ahora bien, lo que sí expresamente
disponen las Reglas de Disciplina Judicial es que “en
asuntos no previstos por estas reglas, el tribunal
determinará su trámite en la forma que garantice el
cumplimiento de los propósitos que inspiran estos
procedimientos y los derechos de la jueza o del juez de la
parte promovente y la sana administración de la justicia”.
4 LPRA Ap. XV-B, R. 34. En consecuencia, la determinación
correcta en la solicitud ante nuestra consideración
consistía en la entrega inmediata de la información
pública. Me explico.
II
A la luz de la normativa reglamentaria expuesta,
resultaría un contrasentido y un curso contrario a la
política pública judicial que guió la aprobación de las
mismas, concluir que existen diferencias de divulgación y
escrutinio público entre el Informe de Investigación de la
Oficina de la Administración de los Tribunales y el Informe
de la Comisión de Disciplina Judicial. Es una realidad que MC-2016-0181 7
ambos documentos son de escrutinio público. Claro está, con
las salvaguardas necesarias para proteger las garantías
mencionadas.
El reconocimiento del carácter público del Informe de
la Comisión de Disciplina Judicial solidifica nuestro
compromiso de “fortalecer la confianza del Pueblo
asegurando la transparencia de los procesos y la
información, y garantizando la participación ciudadana en
esta tarea de fiscalización”. In re Enmdas. Rs. Disciplina
Judicial, 191 DPR 564 (2014). Asimismo, fomentar el acceso
a estos procesos disciplinarios es un ejercicio armonioso
de nuestra función indelegable de promover y asegurar la
transparencia judicial, y fortalecer un eje cardinal del
Poder Judicial cimentado en la credibilidad pública. El
facilitar este tipo de información contribuye de manera
directa a la transparencia y confianza de la ciudadanía en
esta rama de gobierno. Véase, In re: Enmdas. Regl. Uso
Cámaras Proc. Jud., res. el 15 de julio de 2015, 2015 TSPR
92, 193 DPR ____ (Voto particular emitido por el Juez
Asociado señor Estrella Martínez).
Reconozco que en el ejercicio de procurar no
menoscabar el derecho a información privilegiada, derechos
proceso disciplinario, existirán ocasiones en que será
necesario solicitar a alguna de esas partes que se expresen MC-2016-0181 8
o adoptar motu proprio medidas protectoras. No obstante,
entiendo que ello resulta innecesario en las dos peticiones
que nos ocupan.
En primer lugar, el acceso a la información solicitada
no entorpece ni repercute en la decisión o independencia de
criterio de este Tribunal para determinar si procede o no
una sanción disciplinaria. De otra parte, una mera lectura
de los Informes solicitados refleja que la información allí
contenida se limita a los pormenores de los cargos
presentados, el proceso llevado a cabo, la exposición de
los hechos y del derecho realizada por la Comisión y su
recomendación. No surge información privilegiada ni
violaciones a derechos fundamentales. Por tanto, considero
que este Tribunal podía otorgar el acceso a los referidos
informes sin mayor dilación.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2016
Se enmienda nunc pro tunc la Resolución emitida el 10 de febrero de 2016 a los fines de corregir el último párrafo para que lea como sigue:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez procedería a hacer entrega de los informes sin gestión ulterior. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Publíquese y notifíquese por teléfono, correo electrónico, facsímil y por la vía ordinaria a GFR Media, y a las partes en ambos casos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina