Ex parte Axtmayer v. Pueblo

19 P.R. Dec. 399, 1913 PR Sup. LEXIS 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1913
DocketNo. 515
StatusPublished
Cited by2 cases

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Ex parte Axtmayer v. Pueblo, 19 P.R. Dec. 399, 1913 PR Sup. LEXIS 76 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de uno de los jueces asociados de esta Corte Su-prema dictada en un caso de habeas corpus. Henry Axt-mayer, el peticionario, presentó su solicitud el 8 de noviembre ile 1912. Expedido el auto, se celebró la vista el día 9 y el día 11 del propio mes se dictó la resolución apelada decretando la inmediata excarcelación del peticionario. El peticionario .fué puesto acto seguido y continúa aun en libertad.

Forma parte de los autos una exposición del caso apro-bada y certificada de acuerdo con la ley. Los beciios, según .resultan de dicha exposición, son como siguen:

[400]*400Henry Axtmayer entabló en la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Ia:, demanda de divorcio contra su esposa Dolores Ortiz. Esta no sólo contestó la demanda,'sino que for-muló una contrademanda solicitando a su vez el divorcio, ale-gando como causa el trato cruel y las injririas graves.

El 17 de junio de 1912 la demandada solicitó el cuidado provisional de su hijo Herman que se encontraba bajo la cus-todia de su padre. La corte en la misma fecha estimó que como la vista del pleito estaba señalada para muy en breve, las cosas podían quedar como estaban y ordenó que dos de los hijos desmatrimonio continuaran bajo la custodia de la madre, y el otro, Herman continuara también bajo la del padre. De' hecho, la corte entonces se limitó a no resolver la cuestión que' se le presentara.

El 19 de septiembre de 1912 se celebró la vista del caso y el 25 del propio mes se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda y en su virtud roto y disuelto el vínculo matrimonial entre el demandante y la de-mandada. El 30 de septiembre último, el demandante apeló de dicha sentencia para ante, este Tribunal Supremo.

El 12 de octubre de 1912 la demandada y contrademan-dante volvió a solicitar de la corte que pusiera provisional-mente bajo su custodia, mientras el pleito se decidía por sen-tencia firme, a su hijo Herman. El demandante se opuso alegando: 1°., que la corte no tenía jurisdicción para resolver-lo que se le pedía por haber sido apelada su sentencia; 2o. que si esto no era así, entonces debía entenderse que la corte había resuelto la cuestión el 17 de junio, y 3°., que si la corte creía que podía reconsiderar su anterior resolución, entonces el de-mandante alegaba que existían causas poderosas.por las que el niño Herman no debía estar bajo el cuidado ele la deman-dada, por vivir ella rodeada por circunstancias de un carácter que afectaría# el bienestar moral del dicho njño.

Qeleb^ada, la, vista de. la, solicitud, eh demandante no sos-tuvo el tercero.de sus motivos de oposición, ■ pero sí los • dos [401]*401primeros. La corte, el 4 ele noviembre de 1912, decidió la cuestión suscitada de la siguiente manera:

“La corte resolviendo la moción de la demandada, solicitando en este caso el cuidado provisional de los hijos habidos del matrimonio según la sentencia registrada, y la contra-moción del demandante sobre el mismo asunto; y teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida en los casos reportados en 143 Cal., 313, 60 Cal., 624, y lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que demuestran que la materia objeto de tales mociones no está afectada por la apelación contra la sentencia, y que puede ser reconsiderada la orden anterior dictada sobre el asunto por el Hon. Juez Eossy, declaró con lugar dicha moción de la demandada, y sin lugar la contra-moción indicada ordenando en su consecuencia que los aludidos niños sean puestos bajo el cuidado provisional de la madre.”

Contra la transcrita resolución de la corte, se interpuso por el demandante, el 6 de noviembre de 1912, recurso de ape-lación para ante este Tribunal Supremo.

El 7 de noviembre de 1912 la demandada solicitó que se cumpliera la orden de 4 de noviembre y la corte así lo acordó. El marshal de la corte se constituyó en la casa del deman-dante y lo requirió para que entregara el niño. El deman-dante se negó a entregarlo. El juez entonces mandó citar al demandante para que compareciera el día 8 de noviembre a exponer las razones por las cuales no debía castigársele por desacato.

En el día señalado compareció en efecto el demandante en persona y por un abogado y no alegó razón alguna fundamental que explicara su negativa a cumplir con la orden de la corte mandándole que entregara su hijo. La corte lo condenó a sufrir treinta días de cárcel y a pagar una multa de dos-cientos dólares. Para el cumplimiento de dicha sentencia la corte expedió y firmó un mandamiento que contiene todos los requisitos exigidos por la ley.

Preso el demandante, solicitó entonces' el auto de habeas corpus de que se ha hecho mérito y que fué resuelto en el sen-tido que hemos indicado. !

Habiendo en consideración todo lo expuesto; se concluye [402]*402que la única cuestión envuelta en este caso es la de la jurisdic-ción de la corte de distrito para dictar y liacer ejecutar su orden de 4 de noviembre de 1912. Si la corte tenía juris.-ción para dictar y íiacér ejecutar-dicha orden, la tenía también para castigar por desacato al demandante que la desobedeció de modo manifiesto .y ostensible, y en ese caso la resolución apelada debe revocarse. Si la corte de distrito no tenía tal jurisdicción, tampoco tenía el poder de castigar por desacato al demandante, y en ese caso la resolución apelada debe confirmarse.

“Si lo ordenado por el auto de mandamus podía ordenarse-por la corte de circuito dentro de su jurisdicción, los proce-dimientos por desacato no son revisables. Pero si lo orde-nado estaba en todo o' en parte fuer-a de los límites del poder ¿le la corte, el auto, ó la parte del mismo dictada en exceso de jurisdicción, era nula, y la corte no^ tenía derecho concedido por la ley para castigar por desacato la desobediencia de ¡sus requerimientos.' Tal es la regla bien establecida en esta corte. Ex parte Lange, 18 Wall., 163; Ex parte Parks, 93 U. S., 18; Ex parte Siebold, 100 U. S., 371; Ex parte Virginia, 100 U. S., 339.” (Ex parte Rowland, 104 U. S., 612.)

Estudiaremos y ‘résólveremos en primer término si la corte de distrito tuvo facultad para dictar 1-a orden de 4 de noviem-bre de 1912, después de haber pronunciado sentencia en el pleito principal y de haberse interpuesto contra dicha sen-tencia recurso de apelación;’ y, en segundo término, si la corte de distrito tuvo facultad para ordenar la ejecución de la dicha orden de 4 de noviembre, después de- haberse interpuesto con-, tra la misma recursp de apelación.

El Código Civil vigente en Puerto Rico-dedica el Título V de su Libro I, al divorcio. Dicho título está dividido en cinco capítulos.- Uno de esos capítulos, el III, trata de las medidas provisionales a. que,,puede, dar--lugar el juicio de divorcio. Entre esas medidas provisionales-está .la contenida en el ar-tículo, -166,-: que' dicq >así:: •.

[403]*403“Si Rugiesen liijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pi-dieran ambos cónyuges, serán puestos bajo el cuidado de la mujer, mientras el juicio se sustancia y decida, a menos que concurran ra-zones poderosas a juicio de la corte de distrito, para privar a la mujer del cuidado de sus Rijos en todo o en parte.”

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