Ex parte Acevedo Annoni

8 T.C.A. 683, 2003 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00523
StatusPublished

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Ex parte Acevedo Annoni, 8 T.C.A. 683, 2003 DTA 13 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el peticionario Sr. Antonio Acevedo Annoni (Sr. Acevedo) solicitando que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan (Hon. Jorge Orama Monroig, Juez) el 26 de abril de 2002 y notificada el 30 de abril de 2002. Mediante dicha resolución, el TPI declaró no ha lugar la recusación que de la Hon. María Milagros Rodríguez de Vivoni interpusiera el peticionario. Evaluado con detenimiento el expediente y ponderado el derecho aplicable, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

El 2 de mayo de 1998, la Sra. Liz Marissa Muriente Colón (Sra. Muriente) y el peticionario contrajeron matrimonio, habiendo procreado una niña nacida el 15 de septiembre de 1998. El matrimonio terminó por sentencia de divorcio por la causal de consentimiento mutuo dictada el 7 de julio de 2000 en el caso KDI-2000-1498. A tenor con la referida sentencia, la Sra. Muriente retendría la custodia de la menor y ambos padres compartirían la patria potestad. Además, se reglamentaron las relaciones patemo-filiales.

El 15 de agosto de 2001, la Sra. Muriente presentó, por derecho propio, ante la Sala Superior de Relaciones de Familia de San Juan una moción solicitando que se suspendieran las relaciones patemo-filiales. Adujo como fundamento un incidente de actos lascivos alegadamente cometidos por el Sr. Acevedo contra la menor. En igual fecha, la Sra. Muriente presentó ante la Sala de Investigaciones de San Juan una petición de orden protectora al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, alegando maltrato del Sr. Acevedo a su persona. Luego de los procedimientos de rigor, el juez de la Sala de Investigaciones emitió una orden de protección y suspendió inmediatamente las relaciones patemo-filiales.

Considerada la primera moción de 15 de agosto de 2001, el Hon. Miguel J. Fabre Ramírez, por orden de 27 de agosto de 2001, notificada el 29 de agosto de 2001, dispuso que el caso fuese referido urgentemente a la Oficina de los Trabajadores Sociales de Relaciones de Familia para la preparación de un informe y recomendaciones. En dicha orden también señaló una vista a ser celebrada el 26 de septiembre de 2001. Así las cosas, el 13 de septiembre de 2001, el Sr. Acevedo, representado por los Ledos. Guillermo J. Ramos Luiña y Nelson Pérez Domínguez del bufete Rivera, Tulla & Ferrer, solicitó que se dejara sin efecto la orden de protección y que se restablecieran de inmediato las relaciones patemo-filiales.

[685]*685Como resultado de la vista celebrada el 26 de septiembre de 2001, el TPI dejó sin efecto la orden de protección emitida en contra del peticionario y ordenó el restablecimiento de las relaciones patemo-filiales bajo la supervisión y en presencia de la Sra. Muriente, mientras se rendía el informe social requerido.

Posteriormente, por moción de 18 de octubre de 2001, el peticionario se quejó de ciertos incidentes alegadamente ocurridos en la primera visita celebrada en la casa de la Sra. Muriente, razón por la cual pidió que las visitas se llevaran a cabo bajo la supervisión de la trabajadora social a cargo del caso.

Por orden notificada el 30 de octubre de 2001, el Juez Fabre Ramírez concedió plazo a la trabajadora social para informar su posición en tomo a la petición del Sr. Acevedo, sometiendo ésta, el 6 de noviembre de 2001, un plan de relaciones patemo-filiales a llevarse a cabo algunos viernes durante una hora en su oficina. En respuesta, el Juez Fabre Ramírez requirió de los abogados coordinar las visitas con la trabajadora social.

A tenor con lo previamente ordenado, el 15 de enero de 2002, la Trabajadora Social, Sra. Milagros A. Ayala Cruz (Sra. Ayala), presentó escrito titulado “Notificación Sobre Informe Social”, comunicando que el informe estaba disponible. Surge del propio documento que éste fue notificado a la Sra. Muriente y al Sr. Acevedo.

Mediante Orden Administrativa número 227 de 18 de enero de 2002, el Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan reasignó al Juez Fabre Ramírez a una sala de asuntos de lo civil y asignó a la Hon. María M. Rodríguez de Vivoni a presidir la Sala de Relaciones de Familia que hasta ese momento había dirigido el primero.

El 7 de marzo de 2002, la Juez Rodríguez de Vivoni emitió orden notificada el 8 de marzo de 2002, a través de la cual requirió mantener sellado y con carácter confidencial el informe preparado por la Trabajadora Social, Sra. Ayala, en la oficina de ésta en el Tribunal de San Juan. Especificó que los representantes legales de las partes podían tener acceso al referido informe mediante cita previa con dicha funcionaría. Además, prohibió "... sacar copia del informe o mostrarlo a nadie que no sean las personas autorizadas previamente por el Tribunal.”

En igual fecha, Rivera, Tulla & Ferrer, a través del Ledo. Guillermo Ramos Luiña, presentó una demanda en representación de José A. Soto Hernández ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (“Tribunal Federal”) titulada José A. Soto-Hernández v. Miguel A. Pereira, Pierre E. Vivoni, Wanda M. Rocha Santiago, César Gracia Ortiz, José R. Ayala Nazario and Pablo Rodríguez Guzmán, Civil No. 02-1352 (HL). Entre los demandados figura el Hon. Pierre E. Vivoni, esposo de la Juez Rodríguez de Vivoni.

En el referido caso federal, el Sr. Sotó alegó que sus derechos civiles y constitucionales habían sido violados por los demandados. Expuso que era miembro de la Policía de Puerto Rico y como tal, un empleado de carrera de dicho departamento, quien solamente podía ser despedido por justa causa. Como remedios, solicitó al Tribunal Federal que emitiera un injunction preliminar y luego permanente ordenando a los demandados a cesar y desistir de cualquier procedimiento sobre la terminación de su empleo; que dictara sentencia declarando nulo el Art. 14, Sección 14.6(2) del Reglamento de la Policía; que concediera los salarios y demás beneficios dejados de percibir y daños compensatorios y punitivos.

La demanda aduce que se incluye al Hon. Pierre E. Vivoni como demandado por haber fungido como Superintendente de la Policía entre los meses de enero a noviembre de 2001 y por razón de que era la persona responsable de implantar la Ley de la Policía de. 1996, al igual que toda la reglamentación relativa al empleo y despido de los agentes de la Policía durante dicho período. Véase párrafo 3.4 de la demanda, Apéndice pág. 43. Expone, además, que todos los demandados, excepto el Hon. Pierre E. Vivoni, han actuado so color de [686]*686autoridad en violación a las leyes y reglamentos aplicables. Párrafo 3.9 de la demanda, Apéndice pág. 44. Finalmente, enuncia que todos los demandados han sido incluidos en sus capacidades oficiales e individuales, salvo el Hon. Pierre E. Vivoni, quien se incluye únicamente en su capacidad personal. Ibid. De los autos surge que el Juez Vivoni fue emplazado el 12 de marzo de 2002.

Así las cosas, en el caso de autos, el peticionario Sr. Acevedo presentó el 25 de marzo de 2002 ante la Sala de Relaciones de Familia escrito jurado titulado “Moción en Solicitud de Inhibición En el mismo requirió la recusación de la Juez Rodríguez de Vivoni fundamentada en que la firma de abogados del peticionario, Rivera, Tulla & Ferrer, a través del Ledo. Ramos Luiña, había presentado una demanda en representación del Sr. Soto Hernández incluyendo como demandado al esposo de la juez. El Sr.

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