Estrella Homes III, LLC v. Olmeda Quiñones, Mariely

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLAN202500192
StatusPublished

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Estrella Homes III, LLC v. Olmeda Quiñones, Mariely, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ESTRELLA HOME III, Apelación procedente LLC del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Bayamón

V. KLAN202500192 Caso Núm.: D CD2008-2929

MARIELY OLMEDA QUIÑONES Sobre: Ejecución de hipoteca y Peticionaria cobro de dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos por derecho propio e in forma pauperis la

señora Mariely Olmeda Quiñones (señora Olmeda Quiñones o

peticionaria) en solicitud de que revoquemos una Orden de

Lanzamiento emitida el 22 de enero de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar una Moción Solicitando

Orden y Mandamiento de Lanzamiento presentada por Estrella Homes

III LLC (Estrella Homes o recurrido). Consignó que, luego de la

subasta celebrada el 1 de octubre de 2024, en la cual se adjudicó el

inmueble de la peticionaria a Estrella Homes, el Alguacil podía poner

al recurrido en su posesión material dentro de los veinte (20) días

siguientes a la venta judicial, sin necesidad de procedimiento ulterior,

a tenor con la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

51.3 y el Artículo 112 de la Ley del Registro de la Propiedad

Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6149. De igual

1 Archivada y notificada el 30 de enero de 2025.

Hacemos notar que al tratarse de un asunto post-sentencia, el recurso se acoge como un certiorari.

Número Identificador RES2025________________ KLAN202500192 2

manera, ordenó expedir el Mandamiento para que el Alguacil

procediera con el lanzamiento de la señora Olmeda Quiñones o de

cualquier ocupante del inmueble adquirido por Estrella Homes.

El 20 de febrero de 2025, la señora Olmeda Quiñones presentó

una Moción Informativa y Petición de Orden, en la que solicitó

presentar un recurso de certiorari ante el TPI y paralizar la Orden de

Lanzamiento. Esto, al entender que la Orden de Lanzamiento se debía

dejar sin efecto, ya que no se le notificó la fecha de la subasta.

Asimismo, peticionó que el Foro Primario le exigiera al recurrido

lograr un acuerdo viable.

En atención a lo anterior, el 26 de febrero de 2025, el TPI emitió

una Orden en la que le informó a la peticionaria que un recurso

apelativo se presenta ante este Tribunal de Apelaciones y le aconsejó

que se asesorara legalmente.

Eventualmente, el 27 de marzo de 2025, la Oficina de

Alguaciles expidió un Aviso de desahucio del inmueble objeto del

pleito para el 29 de mayo de 2025.

El 6 de marzo de 2025, la peticionaria presentó este recurso en

solicitud de anular la Orden de Lanzamiento al aducir que no se le

notificó sobre la venta judicial celebrada el 1 de octubre de 2024.

El 9 de abril de 2025, Estrella Homes presentó una Moción

Asumiendo Representación Legal de la Parte Recurrida y Solicitando

Desestimación de la Solicitud de Certiorari. En esta, expresó que la

señora Olmeda Quiñones incumplió crasamente con las

disposiciones del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B,

en cuanto al contenido del recurso y la notificación a las partes. Esto,

al argumentar que la peticionaria presentó el recurso como una

apelación, a la vez que omitió incluir un apéndice, la relación de los

hechos procesales y materiales del caso, así como el señalamiento y

la discusión de los errores alegados. A su vez, precisó que no se le

notificó sobre la presentación de este recurso. KLAN202500192 3

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la desestimación del recurso presentado ante nos.

I.

A. Certiorari

Una determinación sobre asuntos post-sentencia es revisable

solamente mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en la sana discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206

DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG

Builders et al. v. BBVAPR, supra. Este Tribunal tiene la obligación de

ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento

del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En

tal virtud, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, R. 40 establece los criterios que debemos considerar al

momento de ejercer nuestra facultad discrecional:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde

abstenernos de expedir el auto de certiorari. KLAN202500192 4

Por otro lado, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 32, dispone que una parte que presente un

recurso de certiorari para revisar una resolución u orden, deberá

realizarlo dentro de un término de treinta (30) días siguientes a la

fecha del archivo en autos de la copia de la notificación del dictamen

recurrido. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo que

puede ser prorrogado mediante la oportuna acreditación de justa

causa en el propio recurso. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR

84, 92 (2013); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 198 (2000). Pues, este

Tribunal carece de discreción para prorrogar un término de

cumplimiento estricto y acoger un recurso automáticamente, ya que

la parte que actuó tardíamente debe hacer constar las circunstancias

específicas que constituyen justa causa. Soto Pino v. Uno Radio

Group, supra. Ahora bien, la acreditación de justa causa requiere

explicaciones concretas y particulares, ya que no se puede

fundamentar en vaguedades, excusas o planteamientos

estereotipados. Íd., pág. 93. En tal sentido, la mera inadvertencia no

puede crear una excepción para cumplir con un término. Córdova v.

Larín, supra. Cónsono con lo anterior, el hecho de que una parte

comparezca por derecho propio no justifica el incumplimiento con las

reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

Igualmente, la Regla 33 (B) del Reglamento de este Tribunal,

supra, R. 33 (B), establece que la parte peticionaria deberá notificar

la presentación del recurso a las demás partes dentro del término

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