Estrella Homes II, LLC v. Sol Angélica París Calderón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026CE00157
StatusPublished

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Estrella Homes II, LLC v. Sol Angélica París Calderón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ESTRELLA HOMES II, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina TA2026CE00157 SOL ANGÉLICA PARÍS Caso Núm.: CALDERÓN FCCI201400533

Peticionaria Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece Sol Angélica París Calderón (en adelante,

peticionaria) para solicitarnos la revisión de la Orden emitida y

notificada el 16 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante la Orden recurrida,

el foro a quo declaró No Ha Lugar Urgente moción solicitando que se

deje sin efecto aviso de desahucio.1

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I En el caso de marras se emitió una Sentencia en rebeldía el

17 de marzo de 2015, notificada el 30 del mismo mes y año.2

Producto de dicho dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar

la Demanda y condenó a la peticionaria al pago de: (i) la suma de

$67,195.32 dólares de principal; (ii) intereses al 10.055% anual,

desde el 11 de octubre de 2013, hasta su total y completo pago; (iii)

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 9, pág. 191. 2 Íd., Apéndice Parte 3, págs. 6-10. Véase, además, Apéndice Parte 4, págs. 11-

12. TA2026CE00157 2

$7,228.00 dólares por concepto de costas, gastos y honorarios de

abogado; (iv) una cantidad que se adeudaba mensualmente a partir

del 11 de noviembre de 2013, por concepto de unas partidas

enumeradas, y (v) cargos por demora. Además, ordenó la venta en

pública subasta del inmueble hipotecado para aplicar el importe de

la venta al saldo de la deuda. Posteriormente, el 11 de diciembre de

2015, el tribunal a quo emitió Sentencia Nunc Pro Tunc, la cual

notificó el 16 del mismo mes y año.3

Años más tarde, el 1 de noviembre de 2021, la peticionaria

interpuso una Urgente solicitud de nulidad de subasta y que se deje

sin efecto lanzamiento,4 la cual fue denegada mediante Orden

emitida el 2 de diciembre de 2021, y notificada el 6 del mismo mes

y año.5 Sobre esta determinación la peticionaria solicitó la

reconsideración,6 petitorio que fue declarado No Ha Lugar.7

Luego de varios trámites innecesarios reseñar, el 29 de

septiembre de 2025, la peticionaria presentó una Urgente moción

solicitando se deje sin efecto aviso de desahucio.8 Planteó que las

partes habían estado intercambiando información conducente a la

materialización de una oferta transaccional de la venta. Indicó que,

lo anterior, implicaba que no procedía el aviso de desahucio en su

contra. A tenor, solicitó que se dejara sin efecto el aviso de

desahucio.

En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 16 de

octubre de 2025, el tribunal de instancia declaró la misma No Ha

Lugar.9

3 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 4, págs. 14-19. 4 Íd., Apéndice Parte 4, págs. 21-26. 5 Íd., Apéndice Parte 6, pág. 102. 6 Íd., Apéndice Parte 7, págs. 105-121. 7 Íd., Apéndice Parte 8, pág. 153. 8 Íd., págs. 177-180 y Apéndice Parte 9, págs. 181-184. 9 Íd., Apéndice Parte 9, pág. 191. TA2026CE00157 3

Insatisfecha con lo resuelto, el 31 de octubre de 2025, la

peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.10 En

esencia, reiteró los mismos argumentos esbozados en su Urgente

moción solicitando se deje sin efecto aviso de desahucio. Solicitó que

se declararan nulo los procedimientos de desahucio y subasta.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, presentó una solicitud

para que se tuviese por sometido su ruego, sin oposición de la parte

recurrida del título.11

En respuesta, mediante Orden emitida el 22 de diciembre de

2025, y notificada el 8 de enero de 2026, el tribunal de instancia

denegó la solicitud de reconsideración.12

Aun en desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, la peticionaria

interpuso una Petición de certiorari, en el cual esgrimió la comisión

de los siguientes dos (2) errores:

A. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA URGENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE SUBASTA Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE.

B. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SOBRE ÓRDENES DENEGANDO QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO, Y LA MOCIÓN PARA QUE SE TENGA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, esta tiene la facultad de “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho [. . .]”.13 En consideración

a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en

oposición al recurso.

10 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 9, págs. 192-200. 11 Íd., págs. 202-203. 12 Íd., Notificación 8 de enero de 2026. 13 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00157 4

II

A. Expedición del Recurso de Certiorari

Es norma harta conocida que el recurso de certiorari es el

vehículo procesal adecuado para revisar una determinación

interlocutoria emitida post sentencia.14 A diferencia del recurso de

apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.15 La

discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”.16 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se

nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un

sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,

sin tasa ni limitación alguna”.17

Específicamente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones esgrime los criterios que el Tribunal deberá considerar

para expedir un auto de Certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.18

14 Negrón García v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 95 (2001). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-

Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 17 SLG Zapata-Rivera v. J.F.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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