Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ESTRELLA HOMES II, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina TA2026CE00157 SOL ANGÉLICA PARÍS Caso Núm.: CALDERÓN FCCI201400533
Peticionaria Sobre: Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece Sol Angélica París Calderón (en adelante,
peticionaria) para solicitarnos la revisión de la Orden emitida y
notificada el 16 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante la Orden recurrida,
el foro a quo declaró No Ha Lugar Urgente moción solicitando que se
deje sin efecto aviso de desahucio.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I En el caso de marras se emitió una Sentencia en rebeldía el
17 de marzo de 2015, notificada el 30 del mismo mes y año.2
Producto de dicho dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar
la Demanda y condenó a la peticionaria al pago de: (i) la suma de
$67,195.32 dólares de principal; (ii) intereses al 10.055% anual,
desde el 11 de octubre de 2013, hasta su total y completo pago; (iii)
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 9, pág. 191. 2 Íd., Apéndice Parte 3, págs. 6-10. Véase, además, Apéndice Parte 4, págs. 11-
12. TA2026CE00157 2
$7,228.00 dólares por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado; (iv) una cantidad que se adeudaba mensualmente a partir
del 11 de noviembre de 2013, por concepto de unas partidas
enumeradas, y (v) cargos por demora. Además, ordenó la venta en
pública subasta del inmueble hipotecado para aplicar el importe de
la venta al saldo de la deuda. Posteriormente, el 11 de diciembre de
2015, el tribunal a quo emitió Sentencia Nunc Pro Tunc, la cual
notificó el 16 del mismo mes y año.3
Años más tarde, el 1 de noviembre de 2021, la peticionaria
interpuso una Urgente solicitud de nulidad de subasta y que se deje
sin efecto lanzamiento,4 la cual fue denegada mediante Orden
emitida el 2 de diciembre de 2021, y notificada el 6 del mismo mes
y año.5 Sobre esta determinación la peticionaria solicitó la
reconsideración,6 petitorio que fue declarado No Ha Lugar.7
Luego de varios trámites innecesarios reseñar, el 29 de
septiembre de 2025, la peticionaria presentó una Urgente moción
solicitando se deje sin efecto aviso de desahucio.8 Planteó que las
partes habían estado intercambiando información conducente a la
materialización de una oferta transaccional de la venta. Indicó que,
lo anterior, implicaba que no procedía el aviso de desahucio en su
contra. A tenor, solicitó que se dejara sin efecto el aviso de
desahucio.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 16 de
octubre de 2025, el tribunal de instancia declaró la misma No Ha
Lugar.9
3 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 4, págs. 14-19. 4 Íd., Apéndice Parte 4, págs. 21-26. 5 Íd., Apéndice Parte 6, pág. 102. 6 Íd., Apéndice Parte 7, págs. 105-121. 7 Íd., Apéndice Parte 8, pág. 153. 8 Íd., págs. 177-180 y Apéndice Parte 9, págs. 181-184. 9 Íd., Apéndice Parte 9, pág. 191. TA2026CE00157 3
Insatisfecha con lo resuelto, el 31 de octubre de 2025, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.10 En
esencia, reiteró los mismos argumentos esbozados en su Urgente
moción solicitando se deje sin efecto aviso de desahucio. Solicitó que
se declararan nulo los procedimientos de desahucio y subasta.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, presentó una solicitud
para que se tuviese por sometido su ruego, sin oposición de la parte
recurrida del título.11
En respuesta, mediante Orden emitida el 22 de diciembre de
2025, y notificada el 8 de enero de 2026, el tribunal de instancia
denegó la solicitud de reconsideración.12
Aun en desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, la peticionaria
interpuso una Petición de certiorari, en el cual esgrimió la comisión
de los siguientes dos (2) errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA URGENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE SUBASTA Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE.
B. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SOBRE ÓRDENES DENEGANDO QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO, Y LA MOCIÓN PARA QUE SE TENGA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, esta tiene la facultad de “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho [. . .]”.13 En consideración
a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en
oposición al recurso.
10 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 9, págs. 192-200. 11 Íd., págs. 202-203. 12 Íd., Notificación 8 de enero de 2026. 13 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00157 4
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Es norma harta conocida que el recurso de certiorari es el
vehículo procesal adecuado para revisar una determinación
interlocutoria emitida post sentencia.14 A diferencia del recurso de
apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.15 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.16 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.17
Específicamente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime los criterios que el Tribunal deberá considerar
para expedir un auto de Certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.18
14 Negrón García v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 95 (2001). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 17 SLG Zapata-Rivera v. J.F.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ESTRELLA HOMES II, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina TA2026CE00157 SOL ANGÉLICA PARÍS Caso Núm.: CALDERÓN FCCI201400533
Peticionaria Sobre: Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece Sol Angélica París Calderón (en adelante,
peticionaria) para solicitarnos la revisión de la Orden emitida y
notificada el 16 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante la Orden recurrida,
el foro a quo declaró No Ha Lugar Urgente moción solicitando que se
deje sin efecto aviso de desahucio.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I En el caso de marras se emitió una Sentencia en rebeldía el
17 de marzo de 2015, notificada el 30 del mismo mes y año.2
Producto de dicho dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar
la Demanda y condenó a la peticionaria al pago de: (i) la suma de
$67,195.32 dólares de principal; (ii) intereses al 10.055% anual,
desde el 11 de octubre de 2013, hasta su total y completo pago; (iii)
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 9, pág. 191. 2 Íd., Apéndice Parte 3, págs. 6-10. Véase, además, Apéndice Parte 4, págs. 11-
12. TA2026CE00157 2
$7,228.00 dólares por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado; (iv) una cantidad que se adeudaba mensualmente a partir
del 11 de noviembre de 2013, por concepto de unas partidas
enumeradas, y (v) cargos por demora. Además, ordenó la venta en
pública subasta del inmueble hipotecado para aplicar el importe de
la venta al saldo de la deuda. Posteriormente, el 11 de diciembre de
2015, el tribunal a quo emitió Sentencia Nunc Pro Tunc, la cual
notificó el 16 del mismo mes y año.3
Años más tarde, el 1 de noviembre de 2021, la peticionaria
interpuso una Urgente solicitud de nulidad de subasta y que se deje
sin efecto lanzamiento,4 la cual fue denegada mediante Orden
emitida el 2 de diciembre de 2021, y notificada el 6 del mismo mes
y año.5 Sobre esta determinación la peticionaria solicitó la
reconsideración,6 petitorio que fue declarado No Ha Lugar.7
Luego de varios trámites innecesarios reseñar, el 29 de
septiembre de 2025, la peticionaria presentó una Urgente moción
solicitando se deje sin efecto aviso de desahucio.8 Planteó que las
partes habían estado intercambiando información conducente a la
materialización de una oferta transaccional de la venta. Indicó que,
lo anterior, implicaba que no procedía el aviso de desahucio en su
contra. A tenor, solicitó que se dejara sin efecto el aviso de
desahucio.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 16 de
octubre de 2025, el tribunal de instancia declaró la misma No Ha
Lugar.9
3 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 4, págs. 14-19. 4 Íd., Apéndice Parte 4, págs. 21-26. 5 Íd., Apéndice Parte 6, pág. 102. 6 Íd., Apéndice Parte 7, págs. 105-121. 7 Íd., Apéndice Parte 8, pág. 153. 8 Íd., págs. 177-180 y Apéndice Parte 9, págs. 181-184. 9 Íd., Apéndice Parte 9, pág. 191. TA2026CE00157 3
Insatisfecha con lo resuelto, el 31 de octubre de 2025, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.10 En
esencia, reiteró los mismos argumentos esbozados en su Urgente
moción solicitando se deje sin efecto aviso de desahucio. Solicitó que
se declararan nulo los procedimientos de desahucio y subasta.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, presentó una solicitud
para que se tuviese por sometido su ruego, sin oposición de la parte
recurrida del título.11
En respuesta, mediante Orden emitida el 22 de diciembre de
2025, y notificada el 8 de enero de 2026, el tribunal de instancia
denegó la solicitud de reconsideración.12
Aun en desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, la peticionaria
interpuso una Petición de certiorari, en el cual esgrimió la comisión
de los siguientes dos (2) errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA URGENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE SUBASTA Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE.
B. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SOBRE ÓRDENES DENEGANDO QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO, Y LA MOCIÓN PARA QUE SE TENGA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, esta tiene la facultad de “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho [. . .]”.13 En consideración
a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en
oposición al recurso.
10 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice Parte 9, págs. 192-200. 11 Íd., págs. 202-203. 12 Íd., Notificación 8 de enero de 2026. 13 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00157 4
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Es norma harta conocida que el recurso de certiorari es el
vehículo procesal adecuado para revisar una determinación
interlocutoria emitida post sentencia.14 A diferencia del recurso de
apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.15 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.16 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.17
Específicamente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime los criterios que el Tribunal deberá considerar
para expedir un auto de Certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.18
14 Negrón García v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 95 (2001). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 17 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 18 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. TA2026CE00157 5
De otra parte, cabe destacar que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha establecido que un foro revisor no debe sustituir su
criterio por la primera instancia judicial, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.19
Por otro lado, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.20
A la luz de la normativa antes expuesta, procederemos a
resolver la controversia ante nos.
III
Mediante el presente recurso, la peticionaria nos convida a
concluir que el tribunal a quo incidió al declarar No Ha Lugar su
solicitud a los fines de que se dejara sin efecto el lanzamiento
ordenado. Asimismo, plantea que el referido foro falló al declarar sin
lugar la moción de reconsideración presentada sobre el antedicho
dictamen.
Según expusimos en nuestra previa exposición doctrinal,
cuando se presenta ante nuestra consideración un recurso de
certiorari, nuestro ordenamiento jurídico le confiere discreción a este
foro apelativo para intervenir únicamente en aquellas
determinaciones en las que el foro primario haya actuado de forma
arbitraria, cometido un craso abuso de discreción, surja un error en
la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, o cuando la determinación constituya una grave
19 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 20 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008) TA2026CE00157 6
injusticia.21 Con lo anterior en mente, nos dimos a la tarea de
evaluar este recurso, así como los documentos que lo acompañaron,
para determinar si estaban presente las circunstancias para
intervenir.
Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior,
juzgamos que este recurso de certiorari no satisface ninguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para intervenir en el mismo.22 En el recurso incoado por la
peticionaria, se nos solicitó intervenir con una resolución en la cual
el Tribunal de Primera Instancia actuó dentro del ámbito de su
discreción judicial.23 Además, razonamos que la parte peticionaria
no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de abstención
apelativa, conforme al asunto planteado, constituiría un rotundo
fracaso de la justicia. En consecuencia, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida. Siendo así, nos es forzoso
denegar la expedición de este auto de certiorari.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari. Se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs. 788–789. 22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 23 Íd.