FESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
FRANCISCO M. ESTRADA APELACION FERNÁNDEZ, F/E MEDICAL acogido como SERVICES GROUP, PSC CERTIORARI procedente del Apelados Tribunal de KLAN202400703 Primera v. Instancia, Sala Superior de PLATINUM EMERGENCY Comerío GROUP, INC.; SALUD INTEGRAL EN LA MONTAÑA, INC.; UNIVERSAL Civil Núm.: INSURANCE COMPANY; SJ2020CV03994 COMPAÑÍA DE SEGUROS A Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contratos; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Platinum Emergency Group, Inc.
(Platinum o Peticionario), mediante Apelación, y nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 13 de mayo de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (TPI).1
Mediante dicha determinación, el TPI denegó la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por Platinum en cuanto a la causa de acción
del doctor Francisco M. Estrada Fernández (Dr. Estrada).2
Aclaramos que aunque el recurso apelativo fue presentado como
una apelación, al recurrir de la denegatoria de una moción
dispositiva, la misma será atendida como un certiorari conforme a
1 Apéndice de Apelación, Anejo VII, págs. 611-639. Notificada y archivada en autos
el 14 de mayo de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-336.
Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202400703 Página 2 de 11
las Reglas 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y 40
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
resolvemos no ejercer nuestra discreción y denegamos expedir el
recurso solicitado. Así, devolvemos el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
I.
El caso de autos originó el 31 de julio de 2020, luego de que
el Dr. Estrada y F/E Medical Services Group, PSC (FE) (en conjunto,
Demandantes) presentasen una Demanda sobre incumplimiento
contractual en contra de Platinum, Salud Integral en la Montaña,
Inc. (SIM) y sus respectivas compañías de seguros desconocidas (en
conjunto, Demandados).3 En la Demanda, el Dr. Estrada informó
que FE es una entidad corporativa con personalidad jurídica para
demandar y ser demandada, cuyo presidente y único accionista es
el Dr. Estrada.4 Alegó que entre FE y Platinum, existió un contrato
mediante el cual FE proveía servicios médicos en las salas de
emergencia de SIM.5 Alegadamente, el 8 de abril de 2020, Platinum
dejó sin efecto el contrato con FE, sin proveer causa que los
justificara y sin notificación previa.6 Alegó que la causa que ofreció
Platinum se debió a:
[U]na queja infundada y falsa de un paciente hacia Estrada, lo que originó una queja infundada y falsa de SIM contra Estrada. SIM solicitó la remoción de Estrada de las salas de emergencia y Platinum, luego de haber realizado una investigación en la cual concluyó por escrito que Estrada había actuado correctamente y conforme a los protocolos, [decidió] desprenderse de los servicios médicos de FE y Estrada.7
3 Íd., Anejo XI, págs. 646-649. (Los Anejos XI - XXVIII del recurso apelativo fueron
incorporados al expediente mediante la moción En Cumplimiento de Orden, presentada conjuntamente por las partes el 12 de septiembre de 2024. Dichos Anejos continúan la enumeración de páginas del Apéndice de Apelación). 4 Íd., pág. 646. 5 Íd., pág. 647. 6 Íd. 7 Íd. (Énfasis en la original). KLAN202400703 Página 3 de 11
A base de esto, solicitó una compensación ascendente a
$2,000,000.00 por los ingresos dejados de percibir y $100,000.00
en concepto de otros daños ocasionados a la reputación y por
angustias mentales.8
Así las cosas, el 2 de octubre de 2020, Platinum presentó una
Moción de Desestimación al Amparo de la R. 10.2, en la que le solicitó
al TPI que desestimara la Demanda del Dr. Estrada y FE al esta no
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.9 Destacó que entre FE y Platinum no existía una relación
contractual. “La única contratación de Platinum para brindar
servicios médicos a la entidad SIM, es una contratación entre
Platinum y el doctor Francisco M. Estrada Fernández, por lo que la
entidad corporativa FE no tiene legitimación activa y forzosamente
se debe desestimar la causa de acción de dicha entidad”.10 Por su
parte, el 8 de octubre de 2020, SIM presentó su Contestación a la
Demanda,11 en la que afirmó que “no existe contrato entre FE
Medical Services Group y Platinum”12 y que “[n]o existe relación
contractual entre la parte demandante y Salud Integral en la
Montaña, Inc.[,] por lo que es improcedente alegar incumplimiento
de contrato”.13
El 2 de noviembre de 2020, los Demandantes presentaron una
Demanda Enmendada14 en la que aclararon que “[l]os demandantes
son subcontratista[s] de Platinum que prestan servicios de médico
en las localidades contratadas por Platinum, las que incluyen las
localidades de SIM y de First Medical, entre otras”.15 “Lo anterior
debido a que entre los demandantes y Platinum existen relaciones
8 Íd., pág. 648. 9 Íd., Anejo XII, págs. 650-674. 10 Íd., págs. 651. (Véase, además, Íd., págs 661-669). 11 Íd., Anejo XIII, págs. 675-678. 12 Íd., pág. 676. 13 Íd., pág. 677. 14 Íd., Anejo XVII, págs. 694-698. 15 Íd., pág. 695. KLAN202400703 Página 4 de 11
contractuales mediante las cuales los demandantes proveen
servicios médicos en salas contratadas por Platinum”.16 Así las
cosas, el 4 de noviembre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar a la
Moción de Desestimación al Amparo de la R. 10.2 al entender que las
alegaciones entabladas en la Demanda y Demanda Enmendada
establecen una causa de acción plausible.17
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
acumulación de Universal Insurance Company como aseguradora
de SIM y la presentación de varias demandas enmendadas, el 20 de
julio de 2021, Platinum presentó una Moción de Desestimación de la
Segunda Enmienda a Demanda al Amparo de la R. 10.2.18 Mediante
la misma, alegó nuevamente que procedía la desestimación de la
causa de acción de FE y del Dr. Estrada, al no existir una relación
contractual entre Platinum y FE. Alegó que “[e]l hecho de que el Dr.
Estrada, por consideraciones contributivas, reciba pagos a nombre
de una entidad corporativa, no cambia la realidad contractual en
cuanto a que el suscribiente del contrato con Platinum era Dr.
Estrada y no FE Medical”.19 Dicha Moción fue denegada,
determinación que fue confirmada el 11 de febrero de 2022 por
nuestro panel hermano en el caso KLCE202101469.20
Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2024,
Platinum presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó
que la cancelación del contrato entre Platinum y el Dr. Estrada fue
debido a una justa causa.21 Para concluir aquello, Platinum hizo
referencia al Contrato de Servicios Médicos entre Platinum y el Dr.
16 Íd. 17 Íd., Anejo XVIII, págs. 699-700. 18 Íd., Anejo XXIII, págs. 726-740. 19 Íd., pág. 727. 20 Íd., Anejo XVII, págs. 759-777. (Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón (juez ponente), el Juez Rodríguez Flores y el Juez Adames Soto). (Reconsideración denegada el 9 de marzo de 2022. Íd., Anejo XXVIII, pág. 781). 21 Íd., Anejo I, págs. 1-336. KLAN202400703 Página 5 de 11
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FESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
FRANCISCO M. ESTRADA APELACION FERNÁNDEZ, F/E MEDICAL acogido como SERVICES GROUP, PSC CERTIORARI procedente del Apelados Tribunal de KLAN202400703 Primera v. Instancia, Sala Superior de PLATINUM EMERGENCY Comerío GROUP, INC.; SALUD INTEGRAL EN LA MONTAÑA, INC.; UNIVERSAL Civil Núm.: INSURANCE COMPANY; SJ2020CV03994 COMPAÑÍA DE SEGUROS A Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contratos; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Platinum Emergency Group, Inc.
(Platinum o Peticionario), mediante Apelación, y nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 13 de mayo de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (TPI).1
Mediante dicha determinación, el TPI denegó la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por Platinum en cuanto a la causa de acción
del doctor Francisco M. Estrada Fernández (Dr. Estrada).2
Aclaramos que aunque el recurso apelativo fue presentado como
una apelación, al recurrir de la denegatoria de una moción
dispositiva, la misma será atendida como un certiorari conforme a
1 Apéndice de Apelación, Anejo VII, págs. 611-639. Notificada y archivada en autos
el 14 de mayo de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-336.
Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202400703 Página 2 de 11
las Reglas 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y 40
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
resolvemos no ejercer nuestra discreción y denegamos expedir el
recurso solicitado. Así, devolvemos el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
I.
El caso de autos originó el 31 de julio de 2020, luego de que
el Dr. Estrada y F/E Medical Services Group, PSC (FE) (en conjunto,
Demandantes) presentasen una Demanda sobre incumplimiento
contractual en contra de Platinum, Salud Integral en la Montaña,
Inc. (SIM) y sus respectivas compañías de seguros desconocidas (en
conjunto, Demandados).3 En la Demanda, el Dr. Estrada informó
que FE es una entidad corporativa con personalidad jurídica para
demandar y ser demandada, cuyo presidente y único accionista es
el Dr. Estrada.4 Alegó que entre FE y Platinum, existió un contrato
mediante el cual FE proveía servicios médicos en las salas de
emergencia de SIM.5 Alegadamente, el 8 de abril de 2020, Platinum
dejó sin efecto el contrato con FE, sin proveer causa que los
justificara y sin notificación previa.6 Alegó que la causa que ofreció
Platinum se debió a:
[U]na queja infundada y falsa de un paciente hacia Estrada, lo que originó una queja infundada y falsa de SIM contra Estrada. SIM solicitó la remoción de Estrada de las salas de emergencia y Platinum, luego de haber realizado una investigación en la cual concluyó por escrito que Estrada había actuado correctamente y conforme a los protocolos, [decidió] desprenderse de los servicios médicos de FE y Estrada.7
3 Íd., Anejo XI, págs. 646-649. (Los Anejos XI - XXVIII del recurso apelativo fueron
incorporados al expediente mediante la moción En Cumplimiento de Orden, presentada conjuntamente por las partes el 12 de septiembre de 2024. Dichos Anejos continúan la enumeración de páginas del Apéndice de Apelación). 4 Íd., pág. 646. 5 Íd., pág. 647. 6 Íd. 7 Íd. (Énfasis en la original). KLAN202400703 Página 3 de 11
A base de esto, solicitó una compensación ascendente a
$2,000,000.00 por los ingresos dejados de percibir y $100,000.00
en concepto de otros daños ocasionados a la reputación y por
angustias mentales.8
Así las cosas, el 2 de octubre de 2020, Platinum presentó una
Moción de Desestimación al Amparo de la R. 10.2, en la que le solicitó
al TPI que desestimara la Demanda del Dr. Estrada y FE al esta no
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.9 Destacó que entre FE y Platinum no existía una relación
contractual. “La única contratación de Platinum para brindar
servicios médicos a la entidad SIM, es una contratación entre
Platinum y el doctor Francisco M. Estrada Fernández, por lo que la
entidad corporativa FE no tiene legitimación activa y forzosamente
se debe desestimar la causa de acción de dicha entidad”.10 Por su
parte, el 8 de octubre de 2020, SIM presentó su Contestación a la
Demanda,11 en la que afirmó que “no existe contrato entre FE
Medical Services Group y Platinum”12 y que “[n]o existe relación
contractual entre la parte demandante y Salud Integral en la
Montaña, Inc.[,] por lo que es improcedente alegar incumplimiento
de contrato”.13
El 2 de noviembre de 2020, los Demandantes presentaron una
Demanda Enmendada14 en la que aclararon que “[l]os demandantes
son subcontratista[s] de Platinum que prestan servicios de médico
en las localidades contratadas por Platinum, las que incluyen las
localidades de SIM y de First Medical, entre otras”.15 “Lo anterior
debido a que entre los demandantes y Platinum existen relaciones
8 Íd., pág. 648. 9 Íd., Anejo XII, págs. 650-674. 10 Íd., págs. 651. (Véase, además, Íd., págs 661-669). 11 Íd., Anejo XIII, págs. 675-678. 12 Íd., pág. 676. 13 Íd., pág. 677. 14 Íd., Anejo XVII, págs. 694-698. 15 Íd., pág. 695. KLAN202400703 Página 4 de 11
contractuales mediante las cuales los demandantes proveen
servicios médicos en salas contratadas por Platinum”.16 Así las
cosas, el 4 de noviembre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar a la
Moción de Desestimación al Amparo de la R. 10.2 al entender que las
alegaciones entabladas en la Demanda y Demanda Enmendada
establecen una causa de acción plausible.17
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
acumulación de Universal Insurance Company como aseguradora
de SIM y la presentación de varias demandas enmendadas, el 20 de
julio de 2021, Platinum presentó una Moción de Desestimación de la
Segunda Enmienda a Demanda al Amparo de la R. 10.2.18 Mediante
la misma, alegó nuevamente que procedía la desestimación de la
causa de acción de FE y del Dr. Estrada, al no existir una relación
contractual entre Platinum y FE. Alegó que “[e]l hecho de que el Dr.
Estrada, por consideraciones contributivas, reciba pagos a nombre
de una entidad corporativa, no cambia la realidad contractual en
cuanto a que el suscribiente del contrato con Platinum era Dr.
Estrada y no FE Medical”.19 Dicha Moción fue denegada,
determinación que fue confirmada el 11 de febrero de 2022 por
nuestro panel hermano en el caso KLCE202101469.20
Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2024,
Platinum presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó
que la cancelación del contrato entre Platinum y el Dr. Estrada fue
debido a una justa causa.21 Para concluir aquello, Platinum hizo
referencia al Contrato de Servicios Médicos entre Platinum y el Dr.
16 Íd. 17 Íd., Anejo XVIII, págs. 699-700. 18 Íd., Anejo XXIII, págs. 726-740. 19 Íd., pág. 727. 20 Íd., Anejo XVII, págs. 759-777. (Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón (juez ponente), el Juez Rodríguez Flores y el Juez Adames Soto). (Reconsideración denegada el 9 de marzo de 2022. Íd., Anejo XXVIII, pág. 781). 21 Íd., Anejo I, págs. 1-336. KLAN202400703 Página 5 de 11
Estrada.22 La Cláusula 1.3 del referido Contrato detalla las causas
que justifican la cancelación del mismo. Esta dispone que:
El/La Médico(a) reconoce, entiende y acepta que este contrato puede ser terminado durante la vigencia del mismo por, entre otras razones, el que cese la necesidad de los servicios contratados: que el/la Médico(a) incurran en actos que constituyan conflicto de interés, en conducta que afecte la imagen de la empresa; que el/la Médico(a) no cumpla con los servicios contratados, sus obligaciones y/o las disposiciones de este Contrato, incluyendo pero no limitado a lo dispuesto en la Sección 6 del mismo; reorganización; cierre total, temporero o parcial de [Platinum]; que la licencia de el/la Médico(a) para practicar pierda vigencia por cualquier razón o que sea suspendida, revocada o limitada en cualquier forma; que el/la Médico(a) se encuentre incurso en una conducta no profesional o poco ética por cualquier junta, instrucción, organización, o sociedad profesional que tenga jurisdicción para juzgar su conducta; que el/la Médico(a) no cumpla con los horarios de servicio establecidos por [Platinum]; que se entable una acción judicial o administrativa en contra de el/la Médico(a); que expire o se cancele la póliza de seguro de responsabilidad profesional de manera de que este quede sin dicha cubierta; que sea suspendido de los programas de Medicare y/o Medicaid; así como por cualquier otra causa reconocida por ley.23
Platinum alegó que el 3 de abril de 2020, SIM le retiró la
confianza al Dr. Estrada mediante una carta escrita y dirigida al
presidente de Platinum, el doctor Jorge Mejías Valle.24 Mediante la
misma, SIM le informó a Platinum que “el Dr. Francisco M. Estrada
Fernández no puede realizar turnos en nuestras facilidades”.25
Dicha conclusión fue el resultado de un incidente entre el Dr.
Estrada con los padres de un paciente de un (1) año. Alegadamente,
el 1 de abril de 2020, el padre acudió a la sala de emergencias del
SIM de Barranquitas, donde se encontraron con el Dr. Estrada. Este
conversó con el papá del niño y le recomendó que se fuera al Hospital
Menonita de Aibonito para no tener que hacer una transferencia y
que en el SIM no había un laboratorio. No obstante, sostuvo la carta
que el padre insistió en que su hijo fuese atendido en el SIM. “Sin
22 Íd., págs. 26-34. 23 Íd., pág. 27. 24 Íd., págs. 260-261. 25 Íd., pág. 260. KLAN202400703 Página 6 de 11
embargo, el Dr. Estrada siempre lo atendió de forma irrespetuosa.
En todo momento, el médico hizo sentir al padre como si él hubiese
sido irresponsable por llevar su niño a nuestro centro. Demás está
decir que el padre realizó denuncias públicas en contra del médico
y nuestra empresa”.26
Como resultado de esta carta, el 8 de abril de 2020, Platinum
le informó al Dr. Estrada de la carta enviada por parte de SIM y del
relevo de sus turnos en las salas de emergencias de los SIM de
Barranquitas y Orocovis.27 No obstante, le informó en aquella
comunicación que “[n]os encontramos trabajando para añadir
proyectos adicionales a nuestra Facultad Médica, los cuales
estaremos contando con usted”.28
A base de ambas comunicaciones y de la Cláusula 1.3 del
Contrato de Servicios Médicos, Platinum arguyó que “las cláusulas
de contratación entre Platinum y Dr. Estrada permiten la recisión
del contrato por violaciones a los términos de la contratación de
Platinum con SIM[…]”.29 Por otro lado, alegó que las Cláusulas 6.10,
6.11 y 7.3 del Contrato de Servicios Médicos impiden al Dr. Estrada
de incoar acción legal, judicial o administrativa en contra de
Platinum, ya sea de manera directa o como reclamante de coparte o
tercero.30 Por estas razones, Platinum arguyó que procedía la
resolución del caso por la vía sumaria, en contra del Dr. Estrada.
En cuanto al codemandante FE, Platinum reiteró nuevamente
que procedía la desestimación de su causa de acción puesto que no
existía una relación contractual entre FE y Platinum. “En ninguna
parte de sus 9 páginas, [el Contrato de Servicios Médicos contiene]
referencia alguna a FE Medical”.31 “El hecho de que Dr. Estrada por
26 Íd. 27 Íd., pág. 259. 28 Íd. 29 Íd., pág. 12. 30 Íd., págs. 32-33. 31 Íd., pág. 10. KLAN202400703 Página 7 de 11
consideraciones contributivas, a su ruego, Platinum emitió pagos a
nombre de una entidad corporativa, no cambia la realidad
contractual de que el suscribiente del contrato con Platinum era Dr.
Estrada y no FE Medical”.32 En consecuencia, arguyó que FE no
tenía legitimación activa para instar la acción.33
Tras las comparecencias de las partes, el 13 de mayo de 2024,
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la
Moción de Sentencia Sumaria de Platinum.34 El 29 de mayo de 2024,
Platinum presentó oportunamente una Reconsideración en la que
arguyó que erró el TPI al no disponer de la totalidad del caso
mediante la vía sumaria.35 En particular, arguyó que el TPI no hizo
determinación alguna en cuanto a la Cláusula 6.11 del Contrato de
Servicios Médicos, ni el hecho de que no existía un contrato válido
entre FE y Platinum.36
Atendiendo la Resolución, el 24 de junio de 2024, el TPI emitió
una Sentencia Parcial.37 Ante los argumentos de Platinum, el TPI
reconsideró su determinación en cuanto a FE y procedió a
desestimar la causa de acción de la entidad corporativa. Concluyó
que “no hay controversia en que Platinum nunca tuvo un contrato
con FE, sino con el Dr. Francisco Estrada Fernández”.38
En cuanto a la contención de Platinum con relación al Dr.
Estrada, el TPI declaró No Ha Lugar. Primero atendió los argumentos
sobre los relevos de responsabilidad de las Cláusulas 6.10, 6.11 y
7.3 del Contrato de Servicios Médicos. Sobre esto, el TPI entendió que
las referidas Cláusulas se refieren a cualquier “causa de acción
entablada en foro judicial o administrativo por el desempeño
32 Íd. 33 Íd., pág. 12. 34 Íd., Anejo VII, págs. 611-629. 35 Íd., Anejo IX, págs. 631-637. 36 Íd., págs. 635-636. 37 Íd., Anejo X, págs. 638-645. Notificada y archivada en autos el 24 de junio de
2024. 38 Íd., pág. 645. KLAN202400703 Página 8 de 11
profesional del Doctor, excepto cuando la reclamación surja de la
negligencia exclusiva de Platinum. No se trata de una reclamación
de incumplimiento con ese contrato y daños y perjuicios como en el
presente caso”.39
Por otro lado, se rehusó a disponer de la totalidad de la causa
de acción del Dr. Estrada puesto que, a su juicio, existen
controversias sobre hechos esenciales y medulares que impiden la
resolución por la vía sumaria.40 Resolvió que nada en el Contrato de
Servicio Médico se podía entender como justa causa para su
cancelación el hecho de que SIM lo solicitase.41 La Cláusula 6.1
dispone que se podía cancelar si el Dr. Estrada incumplía con los
“By Laws” de SIM, y que no se ha provisto en cuanto a que
constituyen los “By Laws” o cuales son las violaciones a los
mismos.42
Según entendió el TPI, Platinum alegó como otra causa para
la cancelación del Contrato de Servicios Médicos el hecho de que al
SIM retirar su confianza en el Dr. Estrada, no tenía sala de
emergencia para donde ubicarlo, por lo que el Contrato se quedó sin
causa. El TPI determinó que el Contrato de Servicios Médicos no
limitaba las labores del Dr. Estrada únicamente a las salas de
emergencias del SIM, sino a aquellas contratadas con Platinum.43
Por lo tanto, existía controversia sobre si Platinum realmente no
tenía donde ubicar al Dr. Estrada.44
Por estas razones, el TPI declaró No Ha Lugar a la
Reconsideración en cuanto al Dr. Estrada. Inconforme con la
determinación del TPI, el 24 de julio de 2024, Platinum presentó el
39 Íd., pág. 640. 40 Íd. 41 Íd., págs. 641-642. 42 Íd., pág. 642. 43 Íd., págs. 642-643. 44 Íd., pág. 643. KLAN202400703 Página 9 de 11
recurso ante nuestra consideración. En el mismo, presentó como
único señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL CONCLUIR QUE NO PROCEDÍA DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA CODEMANDADA/APELANTE PLATINUM DADO QUE AL EXAMINAR LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO ENTRE PLATINUM Y DR. ESTRADA, EXISTEN CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS ESENCIALES QUE AMERITAN QUE SE RESUELVAN EN UN JUICIO PLENARIO Y NO MEDIANTE EL MECANISMO DE LA SENTENCIA SUMARIA.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLAN202400703 Página 10 de 11
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40. Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Reglas de
III.
Luego de un análisis completo del expediente, las posturas de
las partes y la controversia presentada, denegamos expedir el auto
de certiorari. Al amparo de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 40, consideramos que la etapa en la cual se encuentran
los procedimientos no es la más propicia para su consideración.
Entendemos que la determinación del TPI no adolece de prejuicio,
parcialidad o error manifiesto de hecho o derecho que amerite
nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos discutidos, denegamos expedir el auto
solicitado. En consecuencia, devolvemos el caso al TPI para que
continúen los procedimientos. KLAN202400703 Página 11 de 11
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones