Estrada Fernandez, Francisco M v. Platinum Emergency Group, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400703
StatusPublished

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Estrada Fernandez, Francisco M v. Platinum Emergency Group, Inc., (prapp 2024).

Opinion

FESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

FRANCISCO M. ESTRADA APELACION FERNÁNDEZ, F/E MEDICAL acogido como SERVICES GROUP, PSC CERTIORARI procedente del Apelados Tribunal de KLAN202400703 Primera v. Instancia, Sala Superior de PLATINUM EMERGENCY Comerío GROUP, INC.; SALUD INTEGRAL EN LA MONTAÑA, INC.; UNIVERSAL Civil Núm.: INSURANCE COMPANY; SJ2020CV03994 COMPAÑÍA DE SEGUROS A Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contratos; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Platinum Emergency Group, Inc.

(Platinum o Peticionario), mediante Apelación, y nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 13 de mayo de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (TPI).1

Mediante dicha determinación, el TPI denegó la Moción de Sentencia

Sumaria presentada por Platinum en cuanto a la causa de acción

del doctor Francisco M. Estrada Fernández (Dr. Estrada).2

Aclaramos que aunque el recurso apelativo fue presentado como

una apelación, al recurrir de la denegatoria de una moción

dispositiva, la misma será atendida como un certiorari conforme a

1 Apéndice de Apelación, Anejo VII, págs. 611-639. Notificada y archivada en autos

el 14 de mayo de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-336.

Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202400703 Página 2 de 11

las Reglas 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y 40

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

resolvemos no ejercer nuestra discreción y denegamos expedir el

recurso solicitado. Así, devolvemos el caso al TPI para la

continuación de los procedimientos.

I.

El caso de autos originó el 31 de julio de 2020, luego de que

el Dr. Estrada y F/E Medical Services Group, PSC (FE) (en conjunto,

Demandantes) presentasen una Demanda sobre incumplimiento

contractual en contra de Platinum, Salud Integral en la Montaña,

Inc. (SIM) y sus respectivas compañías de seguros desconocidas (en

conjunto, Demandados).3 En la Demanda, el Dr. Estrada informó

que FE es una entidad corporativa con personalidad jurídica para

demandar y ser demandada, cuyo presidente y único accionista es

el Dr. Estrada.4 Alegó que entre FE y Platinum, existió un contrato

mediante el cual FE proveía servicios médicos en las salas de

emergencia de SIM.5 Alegadamente, el 8 de abril de 2020, Platinum

dejó sin efecto el contrato con FE, sin proveer causa que los

justificara y sin notificación previa.6 Alegó que la causa que ofreció

Platinum se debió a:

[U]na queja infundada y falsa de un paciente hacia Estrada, lo que originó una queja infundada y falsa de SIM contra Estrada. SIM solicitó la remoción de Estrada de las salas de emergencia y Platinum, luego de haber realizado una investigación en la cual concluyó por escrito que Estrada había actuado correctamente y conforme a los protocolos, [decidió] desprenderse de los servicios médicos de FE y Estrada.7

3 Íd., Anejo XI, págs. 646-649. (Los Anejos XI - XXVIII del recurso apelativo fueron

incorporados al expediente mediante la moción En Cumplimiento de Orden, presentada conjuntamente por las partes el 12 de septiembre de 2024. Dichos Anejos continúan la enumeración de páginas del Apéndice de Apelación). 4 Íd., pág. 646. 5 Íd., pág. 647. 6 Íd. 7 Íd. (Énfasis en la original). KLAN202400703 Página 3 de 11

A base de esto, solicitó una compensación ascendente a

$2,000,000.00 por los ingresos dejados de percibir y $100,000.00

en concepto de otros daños ocasionados a la reputación y por

angustias mentales.8

Así las cosas, el 2 de octubre de 2020, Platinum presentó una

Moción de Desestimación al Amparo de la R. 10.2, en la que le solicitó

al TPI que desestimara la Demanda del Dr. Estrada y FE al esta no

exponer una reclamación que justifique la concesión de un

remedio.9 Destacó que entre FE y Platinum no existía una relación

contractual. “La única contratación de Platinum para brindar

servicios médicos a la entidad SIM, es una contratación entre

Platinum y el doctor Francisco M. Estrada Fernández, por lo que la

entidad corporativa FE no tiene legitimación activa y forzosamente

se debe desestimar la causa de acción de dicha entidad”.10 Por su

parte, el 8 de octubre de 2020, SIM presentó su Contestación a la

Demanda,11 en la que afirmó que “no existe contrato entre FE

Medical Services Group y Platinum”12 y que “[n]o existe relación

contractual entre la parte demandante y Salud Integral en la

Montaña, Inc.[,] por lo que es improcedente alegar incumplimiento

de contrato”.13

El 2 de noviembre de 2020, los Demandantes presentaron una

Demanda Enmendada14 en la que aclararon que “[l]os demandantes

son subcontratista[s] de Platinum que prestan servicios de médico

en las localidades contratadas por Platinum, las que incluyen las

localidades de SIM y de First Medical, entre otras”.15 “Lo anterior

debido a que entre los demandantes y Platinum existen relaciones

8 Íd., pág. 648. 9 Íd., Anejo XII, págs. 650-674. 10 Íd., págs. 651. (Véase, además, Íd., págs 661-669). 11 Íd., Anejo XIII, págs. 675-678. 12 Íd., pág. 676. 13 Íd., pág. 677. 14 Íd., Anejo XVII, págs. 694-698. 15 Íd., pág. 695. KLAN202400703 Página 4 de 11

contractuales mediante las cuales los demandantes proveen

servicios médicos en salas contratadas por Platinum”.16 Así las

cosas, el 4 de noviembre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar a la

Moción de Desestimación al Amparo de la R. 10.2 al entender que las

alegaciones entabladas en la Demanda y Demanda Enmendada

establecen una causa de acción plausible.17

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la

acumulación de Universal Insurance Company como aseguradora

de SIM y la presentación de varias demandas enmendadas, el 20 de

julio de 2021, Platinum presentó una Moción de Desestimación de la

Segunda Enmienda a Demanda al Amparo de la R. 10.2.18 Mediante

la misma, alegó nuevamente que procedía la desestimación de la

causa de acción de FE y del Dr. Estrada, al no existir una relación

contractual entre Platinum y FE. Alegó que “[e]l hecho de que el Dr.

Estrada, por consideraciones contributivas, reciba pagos a nombre

de una entidad corporativa, no cambia la realidad contractual en

cuanto a que el suscribiente del contrato con Platinum era Dr.

Estrada y no FE Medical”.19 Dicha Moción fue denegada,

determinación que fue confirmada el 11 de febrero de 2022 por

nuestro panel hermano en el caso KLCE202101469.20

Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2024,

Platinum presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó

que la cancelación del contrato entre Platinum y el Dr. Estrada fue

debido a una justa causa.21 Para concluir aquello, Platinum hizo

referencia al Contrato de Servicios Médicos entre Platinum y el Dr.

16 Íd. 17 Íd., Anejo XVIII, págs. 699-700. 18 Íd., Anejo XXIII, págs. 726-740. 19 Íd., pág. 727. 20 Íd., Anejo XVII, págs. 759-777. (Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón (juez ponente), el Juez Rodríguez Flores y el Juez Adames Soto). (Reconsideración denegada el 9 de marzo de 2022. Íd., Anejo XXVIII, pág. 781). 21 Íd., Anejo I, págs. 1-336. KLAN202400703 Página 5 de 11

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