Estefanía Colón Lamiz Y Otros v. Hugh Alexander Cuthbert Martin Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00879
StatusPublished

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Bluebook
Estefanía Colón Lamiz Y Otros v. Hugh Alexander Cuthbert Martin Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ESTEFANÍA COLÓN LAMIZ CERTIORARI Y OTROS procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. TA2025CE00879 San Juan

HUGH ALEXANDER Caso Núm. CUTHBERT MARTIN Y SJ2021CV04460 OTROS (805)

MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE SAN JUAN Y ÓPTIMA Daños y Perjuicios SEGUROS Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

La parte peticionaria, Municipio de San Juan, solicita la

revocación de la Resolución emitida 8 de julio de 2025, notificada

al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. El foro primario denegó la desestimación

sumaria de la demanda presentada por la parte recurrida,

Estefanía Colón Lamiz en su carácter personal y en representación

de los menores AMC y NMC; Yeny Martínez Minaya; Ramona Lamiz

Esteves; y Alexis González Cortés.

Por los fundamentos expuestos en esta resolución,

denegamos la expedición del auto solicitado.

-I-

El 16 de julio de 2021, la parte recurrida presentó Demanda

posteriormente enmendada el 14 de febrero de 2024, contra de la

Sucesión de Hugh Alexander Cuthbert Martin, Universal Group,

Inc. (en adelante, “Universal”); AIG Insurance Company Puerto

Rico; la parte peticionaria; y Óptima Seguros, por un accidente 2

ocurrido el 25 de julio de 2020. El 17 de enero de 2025, la parte

peticionaria solicitó la solución sumaria al pleito a su favor, alegó

falta de culpa o negligencia por el accidente en cuestión. En

específico, aseveró que:

No responde por: (1) no ser dueño del área donde ocurre el accidente; (2) haber concedido los permisos del local en donde en efecto sucede el accidente bajo la Ley de Certificación, siendo el profesional que somete el proyecto quien responde por el cumplimiento del mismo con las leyes y reglamentos aplicables; (3) no señalarse, ni alegarse que el Municipio violó ley o reglamento alguno; (4) no haberse registrado antes un accidente de similar naturaleza que puede establecer algún grado de previsibilidad; (4) no existir condición peligrosa en la acera y/o la rampa por donde entra el vehículo de motor del codemandado, impactando a las codemandantes; (5) existir masetas con plantas que servían de barrera a los comensales del loca de Chili’s donde ocurre el accidente y (6) no existir acto u omisión alguna en base a la cual se pueda imponer responsabilidad al Municipio y (7) no haberse violentado el deber de previsibilidad y procurar la demandante que se atribuya un deber de previsibilidad absoluta vedada por nuestro ordenamiento.

El 1 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó oposición,

argumentó que, todavía existe controversia sobre la previsibilidad

de un accidente en una terraza extendida, y el riesgo que resulta

de no colocar algún tipo de barrera protectora alrededor del

perímetro para evitar accidentes similares. Examinados los escritos

promovidos, el tribunal denegó expedir la sentencia sumaria

solicitada. En la resolución recurrida, el foro primario produjo las

siguientes determinaciones de hechos como fuera de controversia:

1. El accidente descrito en la Demanda ocurrió el 25 de julio de 2020.

2. En la fecha determinada previamente, alrededor de las 6:00 p.m., Colón Lamiz y Martínez Minaya se encontraban en la plaza exterior del Restaurante Chili’s de Condado.

3. El demandado Cuthbert Martin era dueño del auto Honda CRV, azul, con tablilla HHB-010, involucrado en el accidente y conducía el mismo al momento de los hechos. 3

4. Según el Informe de choque de tránsito, Cuthbert Martin transitaba de este a oeste en la Avenida Ashford en San Juan, Puerto Rico, y al llegar a la intersección con la calle Nairo, dobló a la derecha, salió de la vía del rodaje, subió la acera e impactó con el área frontal de su vehículo el área de la terraza extendida de Chili’s e impactó a Colón Lamiz y Martínez Minaya.

5. Hugo Cuthbert Martin falleció el 5 de mayo de 2023.

6. Ashford Development and Management Corp e International Restaurant Services, Inc. h/n/c Chili’s Restaurante otorgaron un contrato de arrendamiento titulado “Lease Agreement” el día 24 de julio de 2014.

7. La arquitecta Otheguy certificó al Municipio el plano y la construcción de Chili’s Condado conforme está construido, mediante la Ley de Certificación.

8. Chili’s utilizó un área de terraza extendida para colocar mesas de servicio.

El tribunal anotó como hechos en controversia los

siguientes:

1. Si ocupar el perímetro de la acera para terraza extendida denominada “outside seating area” requería de barreras físicas para prevenir el riesgo; 2. Si ante los hechos de este caso el Municipio tenía el deber instalar barreras físicas para evitar el riesgo; 3. Si ante los hechos de este caso el Municipio fue negligente por omitir instalar barreras físicas.

La parte peticionaria solicitó reconsideración y

determinaciones de hechos adicionales. El foro de primera

instancia denegó la reconsideración y solicitud de hechos

adicionales. Inconforme, la parte peticionaria comparece ante

nosotros y registra los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA COMPARECIENTE BAJO LA PREMISA DE QUE LA CONTROVERSIA QUE SOSTUVO EXISTE EN ESTE CASO AMERITA LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENMENDAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA PARA INCLUIR LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES PROPUESTAS POR LA COMPARECIENTE. 4

La parte recurrida no compareció dentro del plazo concedido

por este tribunal para presentar su alegato en oposición. Por tanto,

resolvemos el recurso sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor

tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir

y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra

salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer

nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso

extraordinario de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un

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159 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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