EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inés Escalera Pizarro Certiorari Peticionaria
v. 2021 TSPR 92
MAPFRE Pan American Insurance 207 DPR ____ Company
Recurrida
Número del Caso: AC-2020-85
Fecha: 29 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcdo. Juan Saavedra Castro Lcda. María D. Irizarry Marqués
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inés Escalera Pizarro
Peticionaria
v. AC-2020-85 Certiorari
MAPFRE Pan American Insurance Company
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.
Examinada la Segunda moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, y ya habiéndose acogido anteriormente el recurso de apelación presentado como uno de certiorari, se expide el auto de certiorari en reconsideración y sin ulterior procedimiento conforme a la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50 (2012), se revocan las determinaciones emitidas el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia y el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para evaluar y resolver el mismo en conformidad con lo resuelto por este Foro en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la expresión siguiente:
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del trámite que adoptó este Tribunal para resolver este caso por medio de una Sentencia escueta, de un párrafo, en la cual no se exponen los hechos AC-2020-85 2
particulares del caso ni se lleva a cabo el análisis jurídico aplicable.
Si bien una Mayoría de este Tribunal tomó una postura en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021), sobre la normativa aplicable a los casos de seguros producto de los huracanes Irma y María, la Sentencia que hoy se emite no dispone de un tracto fáctico expreso que le permita a las partes y a los foros recurridos evaluar si en este caso se incumplió con lo dispuesto por este Tribunal en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra.
No representa los mejores intereses de las partes, ni de los foros inferiores el despachar estos asuntos sin un análisis concienzudo. Algunos de estos casos llevan más de un año ante la consideración de este Tribunal por lo que corresponde que ejerzamos nuestra función constitucional, mediante el análisis individualizado que ameritan.
La determinación de si en un caso particular se configuraron los requisitos de la figura de pago en finiquito descansa en sus circunstancias particulares. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con que decidamos de un plumazo, mediante una Sentencia genérica, el mismo resultado para todo caso con una controversia similar. Por entender que el mecanismo que adoptó este Tribunal para disponer de la controversia es uno inadecuado y contrario a nuestro mandato constitucional, me veo compelida a disentir.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria AC-2020-0085 v.
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal
al acoger la Segunda moción de reconsideración presentada
por la parte peticionaria con el efecto de revocar las
sentencias emitidas por los foros inferiores y devolver el
caso para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano
Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, infra.
Luego de examinar el expediente y los hechos
particulares de este caso, solamente puedo concluir que no
hay una controversia real sobre los hechos materiales que
impidiera al foro primario dictar sentencia sumariamente.
Asimismo, se cumplieron con todos los elementos de la
doctrina de pago en finiquito. Por lo tanto, confirmaría la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que a su vez confirmó
la determinación del foro primario. AC-2020-85 2
I
El 20 de septiembre de 2018, la Sra. Inés Escalera
Pizarro (peticionaria) presentó una demanda contra MAPFRE
Panamerican Insurance Company (recurrida o aseguradora) por
los daños que sufrió su residencia como consecuencia del
paso del Huracán María. Alegó que la aseguradora incumplió
con sus obligaciones contractuales al negarle la cubierta
sin justificación y al no emitir los pagos adeudados, pues
pagó una cantidad menor a la que le correspondía. Asimismo,
sostuvo que la recurrida había violado varias disposiciones
del Código de Seguros de Puerto Rico. 26 LPRA sec. 2716a.
Al contestar la demanda, la recurrida levantó como
defensa afirmativa la aplicación de la doctrina de accord
and satisfaction. Posteriormente, presentó una Moción de
desestimación por pago en finiquito en la que sostuvo que
cumplió con sus obligaciones contractuales, que la
peticionaria firmó un documento intitulado Sworn Statement
in Proof of Loss que establecía la suma otorgada luego de
aplicarle el deducible, y que también había aceptado el pago
ofrecido como pago final por los daños reclamados. Por lo
tanto, sostuvo que la obligación contractual entre las partes
quedó extinguida conforme a la doctrina de pago en finiquito.
Para ello, entre los documentos presentados incluyó la Orden
de Pago y copia del cheque emitido. Posteriormente, mediante
una Moción suplementada de desestimación por pago en
finiquito en cumplimiento de orden del Tribunal, la
aseguradora incluyó copia del acuse de recibo de la
reclamación y del Sworn Statement in Proof of Loss. AC-2020-85 3
Por su parte, la peticionaria se opuso y sostuvo que
existían hechos en controversia que impedían dictar
sentencia sumaria. Específicamente, señaló como hechos en
controversia (1) la buena fe de la aseguradora al remitir un
pago sustancialmente menor al que tenía derecho; (2) la
existencia de un consentimiento viciado al no haber sido
informada adecuadamente sobre el resultado del ajuste y las
razones específicas para este; y (3) si la peticionaria podía
razonablemente entender el efecto de aceptar el pago remitido
por la aseguradora a base de la información suministrada con
el pago. Asimismo, sostuvo que no era de aplicación la
doctrina de pago en finiquito, pues la oferta de la
aseguradora se trataba de una suma líquida y exigible.1
Mediante Sentencia emitida el 15 de noviembre de 2019
y notificada el 3 de diciembre de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia declaró con lugar la moción de sentencia
sumaria y desestimó con perjuicio la demanda tras concluir
que aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Surge de la
Sentencia que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.
2. Para el 20 de septiembre de 2017, la demandante Inés Escalera Pizarro había adquirido y tenía
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inés Escalera Pizarro Certiorari Peticionaria
v. 2021 TSPR 92
MAPFRE Pan American Insurance 207 DPR ____ Company
Recurrida
Número del Caso: AC-2020-85
Fecha: 29 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcdo. Juan Saavedra Castro Lcda. María D. Irizarry Marqués
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inés Escalera Pizarro
Peticionaria
v. AC-2020-85 Certiorari
MAPFRE Pan American Insurance Company
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.
Examinada la Segunda moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, y ya habiéndose acogido anteriormente el recurso de apelación presentado como uno de certiorari, se expide el auto de certiorari en reconsideración y sin ulterior procedimiento conforme a la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50 (2012), se revocan las determinaciones emitidas el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia y el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para evaluar y resolver el mismo en conformidad con lo resuelto por este Foro en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la expresión siguiente:
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del trámite que adoptó este Tribunal para resolver este caso por medio de una Sentencia escueta, de un párrafo, en la cual no se exponen los hechos AC-2020-85 2
particulares del caso ni se lleva a cabo el análisis jurídico aplicable.
Si bien una Mayoría de este Tribunal tomó una postura en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021), sobre la normativa aplicable a los casos de seguros producto de los huracanes Irma y María, la Sentencia que hoy se emite no dispone de un tracto fáctico expreso que le permita a las partes y a los foros recurridos evaluar si en este caso se incumplió con lo dispuesto por este Tribunal en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra.
No representa los mejores intereses de las partes, ni de los foros inferiores el despachar estos asuntos sin un análisis concienzudo. Algunos de estos casos llevan más de un año ante la consideración de este Tribunal por lo que corresponde que ejerzamos nuestra función constitucional, mediante el análisis individualizado que ameritan.
La determinación de si en un caso particular se configuraron los requisitos de la figura de pago en finiquito descansa en sus circunstancias particulares. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con que decidamos de un plumazo, mediante una Sentencia genérica, el mismo resultado para todo caso con una controversia similar. Por entender que el mecanismo que adoptó este Tribunal para disponer de la controversia es uno inadecuado y contrario a nuestro mandato constitucional, me veo compelida a disentir.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria AC-2020-0085 v.
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal
al acoger la Segunda moción de reconsideración presentada
por la parte peticionaria con el efecto de revocar las
sentencias emitidas por los foros inferiores y devolver el
caso para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano
Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, infra.
Luego de examinar el expediente y los hechos
particulares de este caso, solamente puedo concluir que no
hay una controversia real sobre los hechos materiales que
impidiera al foro primario dictar sentencia sumariamente.
Asimismo, se cumplieron con todos los elementos de la
doctrina de pago en finiquito. Por lo tanto, confirmaría la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que a su vez confirmó
la determinación del foro primario. AC-2020-85 2
I
El 20 de septiembre de 2018, la Sra. Inés Escalera
Pizarro (peticionaria) presentó una demanda contra MAPFRE
Panamerican Insurance Company (recurrida o aseguradora) por
los daños que sufrió su residencia como consecuencia del
paso del Huracán María. Alegó que la aseguradora incumplió
con sus obligaciones contractuales al negarle la cubierta
sin justificación y al no emitir los pagos adeudados, pues
pagó una cantidad menor a la que le correspondía. Asimismo,
sostuvo que la recurrida había violado varias disposiciones
del Código de Seguros de Puerto Rico. 26 LPRA sec. 2716a.
Al contestar la demanda, la recurrida levantó como
defensa afirmativa la aplicación de la doctrina de accord
and satisfaction. Posteriormente, presentó una Moción de
desestimación por pago en finiquito en la que sostuvo que
cumplió con sus obligaciones contractuales, que la
peticionaria firmó un documento intitulado Sworn Statement
in Proof of Loss que establecía la suma otorgada luego de
aplicarle el deducible, y que también había aceptado el pago
ofrecido como pago final por los daños reclamados. Por lo
tanto, sostuvo que la obligación contractual entre las partes
quedó extinguida conforme a la doctrina de pago en finiquito.
Para ello, entre los documentos presentados incluyó la Orden
de Pago y copia del cheque emitido. Posteriormente, mediante
una Moción suplementada de desestimación por pago en
finiquito en cumplimiento de orden del Tribunal, la
aseguradora incluyó copia del acuse de recibo de la
reclamación y del Sworn Statement in Proof of Loss. AC-2020-85 3
Por su parte, la peticionaria se opuso y sostuvo que
existían hechos en controversia que impedían dictar
sentencia sumaria. Específicamente, señaló como hechos en
controversia (1) la buena fe de la aseguradora al remitir un
pago sustancialmente menor al que tenía derecho; (2) la
existencia de un consentimiento viciado al no haber sido
informada adecuadamente sobre el resultado del ajuste y las
razones específicas para este; y (3) si la peticionaria podía
razonablemente entender el efecto de aceptar el pago remitido
por la aseguradora a base de la información suministrada con
el pago. Asimismo, sostuvo que no era de aplicación la
doctrina de pago en finiquito, pues la oferta de la
aseguradora se trataba de una suma líquida y exigible.1
Mediante Sentencia emitida el 15 de noviembre de 2019
y notificada el 3 de diciembre de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia declaró con lugar la moción de sentencia
sumaria y desestimó con perjuicio la demanda tras concluir
que aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Surge de la
Sentencia que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.
2. Para el 20 de septiembre de 2017, la demandante Inés Escalera Pizarro había adquirido y tenía
1 Posteriormente, la aseguradora presentó una Réplica a la Moción en oposición de la Moción de desestimación en la que reiteró que la demandante recibió, retuvo, endosó y depositó el ofrecimiento de pago hecho por la recurrida, cumpliéndose así con los requisitos de la doctrina de pago en finiquito. Esto sin haber presentado reconsideración del ajuste realizado, ni haber devuelto el cheque que le fue expedido y sin tampoco presentar facturas, estimados o notificación de daños adicionales a la aseguradora. Apéndice, pág. 151. AC-2020-85 4
vigente la póliza número 3556139014137 expedida por MAPFRE Pan American Insurance Company.
3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número 3556139014137 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en Lomas de Carolina, D25 Calle Monte Membrillo, Carolina, Puerto Rico, perteneciente a la demandante.
4. La parte demandante presentó un aviso de pérdida al cual se le asignó el número 20173267829.
5. Luego de evaluada la reclamación [la] demandada emitió una orden de pago y cheque en la cantidad de $14,306.96.
6. MAPFRE emitió el cheque número 1701137 por la cantidad de $14,306.96 como pago total y final de la reclamación 20173267829 realizada por la parte demandante y conforme el informe de estimado de daños y su ajuste.
7. El cheque número 1701137 expedido por Mapfre a favor de Inés Escalera Pizarro fue endosado y cambiado por esta.
8. La demandante firmó un “Sworn Statement in Proof of Loss”.
9. El reverso del cheque, justo arriba de donde firmó la demandante Inés Pizarro Escalera [sic] para cambiarlo, indica expresamente lo siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”.
10. En el anverso se especifica que este se emite por concepto de pago total y final de la reclamación por [el] huracán María ocurrida el día 9/20/2017.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia
denegara una solicitud de reconsideración presentada por
la peticionaria, esta recurrió ante el foro apelativo
intermedio mediante recurso de apelación. Finalmente, el
Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida
y concluyó que no habían hechos materiales en AC-2020-85 5
controversia y que aplicaba la doctrina de pago en
finiquito.
Inconforme, la peticionaria acudió ante nos y
sostuvo que los foros inferiores erraron al determinar
que aplicaba la doctrina de pago en finiquito y que no
existían hechos materiales en controversia. Añadió que
la figura de pago en finiquito es incompatible con el
Código de Seguros y su reglamento.
El 5 de febrero de 2021 acogimos el recurso de
apelación presentado como certiorari y denegamos el
mismo. Asimismo, el 9 de abril de 2021 denegamos la
moción de reconsideración presentada. Sin embargo, hoy
una mayoría del Tribunal acoge la Segunda moción de
reconsideración presentada por la peticionaria, revoca
las sentencias emitidas por los foros inferiores y
devuelve el caso para que sea evaluado según lo resuelto
en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance
Company, infra.
II
Sin pretender transcribir mis expresiones en
Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company,
2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), las cuales sostengo y hago
formar parte de esta opinión, deseo recapitular unos aspectos
sobre la aplicación del estándar de revisión de las mociones
de sentencia sumaria. AC-2020-85 6
Como hemos expresado, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, requiere dictar sentencia sumaria a
favor de la parte promovente si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas u otra evidencia demuestran la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto
a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Para ello, la parte promovente
debe desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe
controversia junto a la prueba específica que lo sostiene.
De igual forma, la parte opositora debe presentar evidencia
admisible que ponga en controversia los hechos presentados
por el promovente según exige la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215
(2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). De lo contrario, estos se
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede.
Luego de un examen de los autos, podemos observar que
la peticionaria -como parte opositora- no refutó los hechos
presentados por la recurrida según lo requieren las reglas
procesales y se limitó a argumentar que existía controversia
en cuanto a qué cantidad de dinero tiene derecho a recibir,
así como, si “aceptó como pago final y consintió a cerrar su
reclamación contra Mapfre con el mero hecho de cobrar el
cheque”. Apéndice, pág. 117. Por lo tanto, no existe una
controversia real sobre los hechos materiales del caso, y a
su vez, podemos concluir que los foros inferiores aplicaron AC-2020-85 7
correctamente el estándar de revisión de mociones de
sentencia sumaria exigidos por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
la figura del pago en finiquito (accord and satisfaction).
Regla 6.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así,
para que exista un accord and satisfaction se requieren los
tres (3) elementos siguientes: (1) una reclamación ilíquida
o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un
ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del
ofrecimiento de pago por el acreedor. Como expresara en
supra, la oferta que presenta la aseguradora tras el ajuste
de un seguro sobre propiedad inmueble es un estimado
razonable de los daños que considera cubiertos y está sujeta
a ser impugnada por el asegurado. En vista de ello, la deuda
es ilíquida e incierta hasta que las partes no acuerden fijar
su valor. Asimismo, la oferta (ofrecimiento) presentada por
la aseguradora era un pago total, completo y definitivo de
la deuda y surge conspicuamente del cheque.
Al aplicar el derecho a los hechos de esta controversia,
no hay controversia de que la compañía aseguradora recibió
la reclamación de la peticionaria. Asimismo, tras los
trámites correspondientes de investigación y ajuste, esta le
envió un cheque a la peticionaria como oferta de pago. En
ambas caras del instrumento expresó que era en pago total y
final de los daños ocasionados por el Huracán María. Tampoco
hay controversia de que la peticionaria endosó y cobró el AC-2020-85 8
cheque. En vista de ello, concluyo que se configuró la figura
de pago en finiquito (accord and satisfaction).
IV
Por los argumentos antes expresados, disiento
respetuosamente de la Sentencia emitida por el Tribunal y
confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada