Enhancers, Inc. v. Greenville Apts, Inc.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ENHANCERS, INC. Apelación Procedente del Demandante- Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Guaynabo GREENVILLE APTS., INC. KLAN202400429 Civil Núm.: Demandado- Apelante D2CD2016-0208 (0201)
SOBRE: Ejecución de Hipoteca; Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.
Comparece José Rivera Trinidad (en adelante
“Apelante” o “Sr. Rivera Trinidad”) mediante derecho
propio y solicita que revoquemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (en
adelante “TPI”). En esa ocasión, el TPI señaló una
subasta con relación a la propiedad en controversia, la
cual ubica en la urbanización Greenville en Guaynabo.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según surge de los autos del caso, el cual se
encuentra en procesos post sentencia, el 26 de febrero
de 2024 el TPI emitió un Mandamiento de Ejecución de
Sentencia sobre la propiedad que ubica en la Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400429 2
urbanización Greenville en Guaynabo perteneciente al
Apelante. Conforme a lo anterior, el 18 de marzo de 2024
el TPI publicó un Aviso de Subasta informando que la
vista en cuestión se llevaría a cabo el 7 de mayo de
2024. Inconforme con la celebración de dicha vista, el
29 de abril de 2024 el Apelante presentó una moción de
reconsideración ante el TPI. Cuatro días después, y sin
haberse resuelto la referida moción, el 2 de mayo de
2024 el Sr. Rivera Trinidad presentó un recurso de
apelación ante esta Curia solicitando la suspensión de
la subasta.
-II-
A. Falta de Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”1 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.2 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.3
La Regla 16 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones detalla las partes que contendrá un escrito
apelativo. A tales fines, y en lo aquí concerniente,
dicha regla dispone que la parte deberá incluir “un
1 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 2 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLAN202400429 3
señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio
de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera
Instancia.”4
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone, en parte pertinente, lo
siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (2) … (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) …
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.5
-III-
Luego del correspondiente análisis de los
documentos que obran en el expediente y a la luz del
derecho aplicable, forzoso nos es desestimar el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Surge claramente del recurso presentado, el cual no
podemos necesariamente categorizar como Apelación, ya
que el vehículo adecuado para revisar los procedimientos
post sentencia lo es el recurso discrecional del
Certiorari6, que el compareciente incumplió crasamente
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (C)(1)(e). 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1), (C). Énfasis suplido. 6 Se mantendrá la clasificación alfanumérica por economía procesal. KLAN202400429 4
con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones referente al contenido del recurso y en la
medida en que no identificó los errores que, a su juicio,
cometió el TPI.
Ante un escenario como el de autos, el Tribunal de
Apelaciones carece de jurisdicción para atender el
asunto.
-IV-
De conformidad con la Regla 83 (C), supra, se
desestima el recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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