Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (ESPECIAL)
JOSEPH B. ENGLEBY, su Certiorari esposa KIM ENGLEBY y LA Procedente del Tribunal SOCIEDAD LEGAL DE de Primera Instancia, GANANCIALES Sala de SALINAS COMPUESTA POR ELLOS; KLAN202301039 (GUAYAMA) y su hijo LOGAN ENGLEBY Caso Núm.: Apelados GM2021CV00218
v. Sobre: Accidente de Tránsito ALBERTO GONZÁLEZ Daños y Perjuicios BEIRO, su esposa LAURA E. DALMASY FROUIN y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; JOHN Y ROSE DOE; y LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO DE LA “A” a LA “Z”
Apelantes
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
El 21 de noviembre de 2023, el Sr. Albert González Beiró, la Sra.
Laura E. Dalmasy Frouin y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta
por ellos (en adelante, los apelantes) comparecieron ante este Tribunal de
Apelaciones mediante Apelación en la que nos solicitan la revocación de la
Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (en adelante, TPI o foro primario) el 31 de marzo de
2023.
Evaluado el expediente, y por aquellas razones que más adelante
consignaremos, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLAN202301039 2
-I-
El 8 de abril de 2021, el Sr. Joseph B. Engleby, su esposa Kim Engleby,
la Sociedad de Bienes Gananciales que ambos componen y su hijo Logan
Engleby (en adelante, los apelados) instaron demanda contra los apelantes
por los alegados daños y perjuicios sufridos a consecuencia del impacto
recibido por una embarcación de estos y causado por la negligencia de los
demandados al navegar otra. Al contestar la demanda, la parte apelante
negó que el accidente entre las embarcaciones fuera producto de su
negligencia. Asimismo, instó Reconvención en la que reclamó negligencia
por parte de los apelados y peticionó a su favor resarcimiento por los daños
que allí, alegaron sufrieron. Los apelados al responder la reconvención,
negaron las alegaciones de negligencia.
Así las cosas, el juicio fue señalado para el 13 y 14 de febrero de 2023.
Consta de la Sentencia que este no pudo comenzar el día 13 por la falta de
un traductor certificado para poder interrogar al demandante, cuyo idioma
principal es el Inglés. Este, continuó el día 14 de febrero de 2023. Recibida
la prueba, el TPI emitió y notificó el dictamen apelado. En el mismo,
concluyó que los apelados no pudieron demostrar la concesión de un
remedio a su favor y, por tal razón, desestimó con perjuicio su causa de
acción. En cuanto a la Reconvención sometida por los apelantes, el foro
primario resolvió que la prueba recibida demostró que los apelados fueron
los que actuaron negligentemente. Ahora, tras así determinar el TPI indicó
que, “no se le conceden daños a la parte demandada toda vez que no
presentó evidencia del costo de la reparación de su embarcación Hatteras,
ni tampoco declaró de las angustias mentales sufridas.”.
Inconformes con la desestimación decretada, los apelados solicitaron
reconsideración de la decisión alcanzada. Los apelantes se opusieron a este
escrito. Luego, los demandantes, aquí apelados, instaron el recurso
apelativo KLAN202300354. No obstante, por haberse sometido previo a que KLAN202301039 3
su reconsideración fuera resuelta, este fue desestimado por falta de
jurisdicción. Finalmente, mediante Resolución del 20 de octubre de 2023, el
TPI resolvió la reconsideración declarándola No Ha Lugar. Es entonces que
los apelantes comparecen mediante el recurso de epígrafe y como único
señalamiento de error, le atribuyen al TPI el haberse equivocado al no
permitir el testimonio de su testigo Eliezer Tarafa Feliciano en cuanto a sus
certificaciones como investigador de accidentes de botes, “privando así a la
parte demandada a que presentara evidencia de los daños materiales.”.
Atendido el recurso, el 1 de diciembre de 2023 emitimos Resolución
mediante la que le concedimos a los apelados 30 días para someter su
posición. En cumplimiento con ella, estos comparecieron el 27 de diciembre
de 2023. En virtud de ello damos por sometido el asunto y resolvemos.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico, como norma general, la evidencia
pertinente es admisible. Sin embargo, cuando aplique alguna de las reglas
de exclusión reconocidas o aquellas dispuestas en la Regla 403 de
Evidencia, pudiera excluirse evidencia pertinente. Izaga Santos v. Family
Drug Center, 182 DPR 463 (2011). La mencionada regla establece que
evidencia pertinente podrá ser excluida cuando su valor probatorio queda
sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido, de
causar confusión o de causar desorientación del Jurado; la dilación indebida
de los procedimientos o una innecesaria presentación de prueba
acumulativa.1
Si una parte entiende que el tribunal admitió erróneamente
evidencia debe, conforme a la Regla 104 de Evidencia, presentar una
objeción oportuna, específica y correcta. En caso de que se trate de una
exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el
fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y
1 Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 403. KLAN202301039 4
hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la
evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para
la cual se ofrece. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 104.
Pese a lo antes dicho, los tribunales apelativos no revocarán una
sentencia por admisión errónea de evidencia, a menos que el error haya
sido “un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida”. Regla 105 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 105. Así, si el error se considera benigno o no
perjudicial- porque la exclusión de la evidencia no hubiese producido un
resultado distinto- se confirma el dictamen a pesar del error. Pueblo v.
Santiago Irizarry, 198 DPR 35 (2017) al citar a Izaga Santos v. Family Drug
Center, supra.
III
Tal cual mencionamos, en su único señalamiento de error, los
apelantes reclaman que el TPI se equivocó al no permitirle a su testigo el
declarar sobre su educación en cuanto a investigación de accidentes de
botes, de forma tal que pudiéndose constatar su experiencia, pudiera este
declarar y poder así estos probar su caso. Así, y a los fines de impugnar la
determinación apelada, argumentan que, ante la exclusión, su abogada
procedió a efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente del cual
surge la procedencia del testimonio presentado, más no permitido.
Hemos evaluado concienzudamente el legajo apelativo y los
documentos que contiene; particularmente, la exposición narrativa que los
apelantes someten como parte del apéndice de su recurso que recoge el
momento en que su testigo se sienta a declarar, las objeciones levantadas
por la representación de los apelados, así como el ofrecimiento de prueba
que se realizó luego de la exclusión del testimonio. Así hecho, como
adelantamos, resolvemos confirmar la determinación de exclusión de
prueba cuestionada en el primer señalamiento de error. KLAN202301039 5
Según dijimos, como regla general no se dejará sin efecto una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (ESPECIAL)
JOSEPH B. ENGLEBY, su Certiorari esposa KIM ENGLEBY y LA Procedente del Tribunal SOCIEDAD LEGAL DE de Primera Instancia, GANANCIALES Sala de SALINAS COMPUESTA POR ELLOS; KLAN202301039 (GUAYAMA) y su hijo LOGAN ENGLEBY Caso Núm.: Apelados GM2021CV00218
v. Sobre: Accidente de Tránsito ALBERTO GONZÁLEZ Daños y Perjuicios BEIRO, su esposa LAURA E. DALMASY FROUIN y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; JOHN Y ROSE DOE; y LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO DE LA “A” a LA “Z”
Apelantes
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
El 21 de noviembre de 2023, el Sr. Albert González Beiró, la Sra.
Laura E. Dalmasy Frouin y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta
por ellos (en adelante, los apelantes) comparecieron ante este Tribunal de
Apelaciones mediante Apelación en la que nos solicitan la revocación de la
Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (en adelante, TPI o foro primario) el 31 de marzo de
2023.
Evaluado el expediente, y por aquellas razones que más adelante
consignaremos, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLAN202301039 2
-I-
El 8 de abril de 2021, el Sr. Joseph B. Engleby, su esposa Kim Engleby,
la Sociedad de Bienes Gananciales que ambos componen y su hijo Logan
Engleby (en adelante, los apelados) instaron demanda contra los apelantes
por los alegados daños y perjuicios sufridos a consecuencia del impacto
recibido por una embarcación de estos y causado por la negligencia de los
demandados al navegar otra. Al contestar la demanda, la parte apelante
negó que el accidente entre las embarcaciones fuera producto de su
negligencia. Asimismo, instó Reconvención en la que reclamó negligencia
por parte de los apelados y peticionó a su favor resarcimiento por los daños
que allí, alegaron sufrieron. Los apelados al responder la reconvención,
negaron las alegaciones de negligencia.
Así las cosas, el juicio fue señalado para el 13 y 14 de febrero de 2023.
Consta de la Sentencia que este no pudo comenzar el día 13 por la falta de
un traductor certificado para poder interrogar al demandante, cuyo idioma
principal es el Inglés. Este, continuó el día 14 de febrero de 2023. Recibida
la prueba, el TPI emitió y notificó el dictamen apelado. En el mismo,
concluyó que los apelados no pudieron demostrar la concesión de un
remedio a su favor y, por tal razón, desestimó con perjuicio su causa de
acción. En cuanto a la Reconvención sometida por los apelantes, el foro
primario resolvió que la prueba recibida demostró que los apelados fueron
los que actuaron negligentemente. Ahora, tras así determinar el TPI indicó
que, “no se le conceden daños a la parte demandada toda vez que no
presentó evidencia del costo de la reparación de su embarcación Hatteras,
ni tampoco declaró de las angustias mentales sufridas.”.
Inconformes con la desestimación decretada, los apelados solicitaron
reconsideración de la decisión alcanzada. Los apelantes se opusieron a este
escrito. Luego, los demandantes, aquí apelados, instaron el recurso
apelativo KLAN202300354. No obstante, por haberse sometido previo a que KLAN202301039 3
su reconsideración fuera resuelta, este fue desestimado por falta de
jurisdicción. Finalmente, mediante Resolución del 20 de octubre de 2023, el
TPI resolvió la reconsideración declarándola No Ha Lugar. Es entonces que
los apelantes comparecen mediante el recurso de epígrafe y como único
señalamiento de error, le atribuyen al TPI el haberse equivocado al no
permitir el testimonio de su testigo Eliezer Tarafa Feliciano en cuanto a sus
certificaciones como investigador de accidentes de botes, “privando así a la
parte demandada a que presentara evidencia de los daños materiales.”.
Atendido el recurso, el 1 de diciembre de 2023 emitimos Resolución
mediante la que le concedimos a los apelados 30 días para someter su
posición. En cumplimiento con ella, estos comparecieron el 27 de diciembre
de 2023. En virtud de ello damos por sometido el asunto y resolvemos.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico, como norma general, la evidencia
pertinente es admisible. Sin embargo, cuando aplique alguna de las reglas
de exclusión reconocidas o aquellas dispuestas en la Regla 403 de
Evidencia, pudiera excluirse evidencia pertinente. Izaga Santos v. Family
Drug Center, 182 DPR 463 (2011). La mencionada regla establece que
evidencia pertinente podrá ser excluida cuando su valor probatorio queda
sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido, de
causar confusión o de causar desorientación del Jurado; la dilación indebida
de los procedimientos o una innecesaria presentación de prueba
acumulativa.1
Si una parte entiende que el tribunal admitió erróneamente
evidencia debe, conforme a la Regla 104 de Evidencia, presentar una
objeción oportuna, específica y correcta. En caso de que se trate de una
exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el
fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y
1 Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 403. KLAN202301039 4
hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la
evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para
la cual se ofrece. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 104.
Pese a lo antes dicho, los tribunales apelativos no revocarán una
sentencia por admisión errónea de evidencia, a menos que el error haya
sido “un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida”. Regla 105 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 105. Así, si el error se considera benigno o no
perjudicial- porque la exclusión de la evidencia no hubiese producido un
resultado distinto- se confirma el dictamen a pesar del error. Pueblo v.
Santiago Irizarry, 198 DPR 35 (2017) al citar a Izaga Santos v. Family Drug
Center, supra.
III
Tal cual mencionamos, en su único señalamiento de error, los
apelantes reclaman que el TPI se equivocó al no permitirle a su testigo el
declarar sobre su educación en cuanto a investigación de accidentes de
botes, de forma tal que pudiéndose constatar su experiencia, pudiera este
declarar y poder así estos probar su caso. Así, y a los fines de impugnar la
determinación apelada, argumentan que, ante la exclusión, su abogada
procedió a efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente del cual
surge la procedencia del testimonio presentado, más no permitido.
Hemos evaluado concienzudamente el legajo apelativo y los
documentos que contiene; particularmente, la exposición narrativa que los
apelantes someten como parte del apéndice de su recurso que recoge el
momento en que su testigo se sienta a declarar, las objeciones levantadas
por la representación de los apelados, así como el ofrecimiento de prueba
que se realizó luego de la exclusión del testimonio. Así hecho, como
adelantamos, resolvemos confirmar la determinación de exclusión de
prueba cuestionada en el primer señalamiento de error. KLAN202301039 5
Según dijimos, como regla general no se dejará sin efecto una
determinación de exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello
sentencia o decisión alguna a menos que: la parte perjudicada con la
admisión o exclusión errónea hubiera satisfecho con los requisitos de
objeción , fundamento y oferta de prueba y que el Tribunal que considere
el señalamiento sobre error en la exclusión estime que la evidencia excluida
fue un factor decisivo o sustancial en la decisión cuya revocación se solicita.
La exposición narrativa sometida por los apelantes refleja que una
vez su testigo, Eliezer Tarafa Feliciano, comenzó a declarar sobre las
distintas certificaciones que ha obtenido, los abogados de los apelados
objetaron la línea de preguntas debido a que las certificaciones sobre las que
este declararía no fueron anunciadas en el Informe de Conferencia
Preliminar entre Abogados, ni producidas como parte de la prueba
documental a ser utilizada. Posteriormente, y ante la objeción concedida, se
le permitió a este que testificara sobre su educación. Así, y en cuanto a este
asunto, según la exposición narrativa que los apelantes sometieron, este
declaró como a continuación se transcribe:
Lcda. Mayra Vicil Bernier ¿Qué educación usted ha tomado para ser miembro del Cuerpo de Vigilantes?
Eliezer Tarafa Feliciano Estudié dos (2) años en la Universidad de Puerto Rico en Ponce, Delineación Arquitectónica, después que salí de allí… fui a la Academia de la Policía por un (1) año y en la Academia de Recursos Naturales por tres (3) meses.
Lcda. Mayra Vicil Bernier Ok. Y dentro de la Academia de Recursos Naturales, ¿Qué educación usted recibió dentro del Departamento? KLAN202301039 6
Eliezer Tarafa Feliciano Como trabajar con animales, [], remoción de corteza terrestre, corte de árboles, ley de grava, ley de piedra…
Lcda. Mayra Vicil Bernier ¿Usted sabe porqué usted está aquí?
Eliezer Tarafa Feliciano Sí.
Lcdo. Luis Burgos Juez, ya hizo las preguntas sobre su capacidad educativa, pasó a otro tópico.
Lcda. Mayra Vicil Bernier Con el permiso del licenciado…
Lcdo. Luis Burgos No, no, no.
Juez Ya pasó a la próxima pregunta. Ok. Sabe porque está aquí es lo último que sigue. Adelante.
Lcda. Mayra Vicil Berner Yo simplemente pregunté, ¿por qué está aquí?
Una evaluación de lo antes transcrito, así como de los argumentos
levantados por las partes durante el juicio con relación al mismo, nos lleva
a concluir que el error de exclusión señalado no fue cometido. La propia
exposición narrativa arroja que las objeciones levantadas a la continuación
del testimonio del testigo y la concesión por el tribunal de estas respondió
a que al momento en que el testigo declaró sobre la experiencia que ha
tenido en términos de educación obtenida en la Academia de Recursos
Naturales no mencionó haber recibido educación alguna sobre
investigación accidentes de embarcaciones, por lo que no demostró estar KLAN202301039 7
capacitado para declarar o emitir opinión alguna sobre el incidente en
controversia.
La oferta de prueba realizada por la abogada de los apelantes no
explica cómo la evidencia excluida fue un factor decisivo o sustancial en la
sentencia emitida. Nótese que en el dictamen apelado el foro primario
resolvió que fue la parte apelada quien negligentemente causó el accidente
entre las embarcaciones de las partes. O sea, que resolvió en cierta parte en
favor de los apelantes, por entender que estos no fueron quienes causaron
el incidente. Sin embargo, pese a dicha conclusión no le concedió una
compensación en daños “toda vez que no presentó evidencia del costo de
la reparación de su embarcación Hatteras, ni tampoco declaró de las
angustias mentales sufridas.” No vemos- y los apelantes mediante sus
argumentos no nos colocan en posición de apreciar- cómo el testimonio del
Sr. Tarafa Feliciano, hubiera demostrado los daños sufridos por ellos que
señaló el foro primario no probaron. Por consiguiente, y como ya hemos
adelantamos, concluimos que este no se cometió.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama el 31 de marzo de 2023 en la causa de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones