Engleby, Joseph B v. Gonzalez Beiro, Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2024
DocketKLAN202301039
StatusPublished

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Engleby, Joseph B v. Gonzalez Beiro, Alberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (ESPECIAL)

JOSEPH B. ENGLEBY, su Certiorari esposa KIM ENGLEBY y LA Procedente del Tribunal SOCIEDAD LEGAL DE de Primera Instancia, GANANCIALES Sala de SALINAS COMPUESTA POR ELLOS; KLAN202301039 (GUAYAMA) y su hijo LOGAN ENGLEBY Caso Núm.: Apelados GM2021CV00218

v. Sobre: Accidente de Tránsito ALBERTO GONZÁLEZ Daños y Perjuicios BEIRO, su esposa LAURA E. DALMASY FROUIN y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; JOHN Y ROSE DOE; y LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO DE LA “A” a LA “Z”

Apelantes

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.

El 21 de noviembre de 2023, el Sr. Albert González Beiró, la Sra.

Laura E. Dalmasy Frouin y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta

por ellos (en adelante, los apelantes) comparecieron ante este Tribunal de

Apelaciones mediante Apelación en la que nos solicitan la revocación de la

Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama (en adelante, TPI o foro primario) el 31 de marzo de

2023.

Evaluado el expediente, y por aquellas razones que más adelante

consignaremos, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202301039 2

-I-

El 8 de abril de 2021, el Sr. Joseph B. Engleby, su esposa Kim Engleby,

la Sociedad de Bienes Gananciales que ambos componen y su hijo Logan

Engleby (en adelante, los apelados) instaron demanda contra los apelantes

por los alegados daños y perjuicios sufridos a consecuencia del impacto

recibido por una embarcación de estos y causado por la negligencia de los

demandados al navegar otra. Al contestar la demanda, la parte apelante

negó que el accidente entre las embarcaciones fuera producto de su

negligencia. Asimismo, instó Reconvención en la que reclamó negligencia

por parte de los apelados y peticionó a su favor resarcimiento por los daños

que allí, alegaron sufrieron. Los apelados al responder la reconvención,

negaron las alegaciones de negligencia.

Así las cosas, el juicio fue señalado para el 13 y 14 de febrero de 2023.

Consta de la Sentencia que este no pudo comenzar el día 13 por la falta de

un traductor certificado para poder interrogar al demandante, cuyo idioma

principal es el Inglés. Este, continuó el día 14 de febrero de 2023. Recibida

la prueba, el TPI emitió y notificó el dictamen apelado. En el mismo,

concluyó que los apelados no pudieron demostrar la concesión de un

remedio a su favor y, por tal razón, desestimó con perjuicio su causa de

acción. En cuanto a la Reconvención sometida por los apelantes, el foro

primario resolvió que la prueba recibida demostró que los apelados fueron

los que actuaron negligentemente. Ahora, tras así determinar el TPI indicó

que, “no se le conceden daños a la parte demandada toda vez que no

presentó evidencia del costo de la reparación de su embarcación Hatteras,

ni tampoco declaró de las angustias mentales sufridas.”.

Inconformes con la desestimación decretada, los apelados solicitaron

reconsideración de la decisión alcanzada. Los apelantes se opusieron a este

escrito. Luego, los demandantes, aquí apelados, instaron el recurso

apelativo KLAN202300354. No obstante, por haberse sometido previo a que KLAN202301039 3

su reconsideración fuera resuelta, este fue desestimado por falta de

jurisdicción. Finalmente, mediante Resolución del 20 de octubre de 2023, el

TPI resolvió la reconsideración declarándola No Ha Lugar. Es entonces que

los apelantes comparecen mediante el recurso de epígrafe y como único

señalamiento de error, le atribuyen al TPI el haberse equivocado al no

permitir el testimonio de su testigo Eliezer Tarafa Feliciano en cuanto a sus

certificaciones como investigador de accidentes de botes, “privando así a la

parte demandada a que presentara evidencia de los daños materiales.”.

Atendido el recurso, el 1 de diciembre de 2023 emitimos Resolución

mediante la que le concedimos a los apelados 30 días para someter su

posición. En cumplimiento con ella, estos comparecieron el 27 de diciembre

de 2023. En virtud de ello damos por sometido el asunto y resolvemos.

-II-

En nuestro ordenamiento jurídico, como norma general, la evidencia

pertinente es admisible. Sin embargo, cuando aplique alguna de las reglas

de exclusión reconocidas o aquellas dispuestas en la Regla 403 de

Evidencia, pudiera excluirse evidencia pertinente. Izaga Santos v. Family

Drug Center, 182 DPR 463 (2011). La mencionada regla establece que

evidencia pertinente podrá ser excluida cuando su valor probatorio queda

sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido, de

causar confusión o de causar desorientación del Jurado; la dilación indebida

de los procedimientos o una innecesaria presentación de prueba

acumulativa.1

Si una parte entiende que el tribunal admitió erróneamente

evidencia debe, conforme a la Regla 104 de Evidencia, presentar una

objeción oportuna, específica y correcta. En caso de que se trate de una

exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el

fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y

1 Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 403. KLAN202301039 4

hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la

evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para

la cual se ofrece. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 104.

Pese a lo antes dicho, los tribunales apelativos no revocarán una

sentencia por admisión errónea de evidencia, a menos que el error haya

sido “un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida”. Regla 105 de

Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 105. Así, si el error se considera benigno o no

perjudicial- porque la exclusión de la evidencia no hubiese producido un

resultado distinto- se confirma el dictamen a pesar del error. Pueblo v.

Santiago Irizarry, 198 DPR 35 (2017) al citar a Izaga Santos v. Family Drug

Center, supra.

III

Tal cual mencionamos, en su único señalamiento de error, los

apelantes reclaman que el TPI se equivocó al no permitirle a su testigo el

declarar sobre su educación en cuanto a investigación de accidentes de

botes, de forma tal que pudiéndose constatar su experiencia, pudiera este

declarar y poder así estos probar su caso. Así, y a los fines de impugnar la

determinación apelada, argumentan que, ante la exclusión, su abogada

procedió a efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente del cual

surge la procedencia del testimonio presentado, más no permitido.

Hemos evaluado concienzudamente el legajo apelativo y los

documentos que contiene; particularmente, la exposición narrativa que los

apelantes someten como parte del apéndice de su recurso que recoge el

momento en que su testigo se sienta a declarar, las objeciones levantadas

por la representación de los apelados, así como el ofrecimiento de prueba

que se realizó luego de la exclusión del testimonio. Así hecho, como

adelantamos, resolvemos confirmar la determinación de exclusión de

prueba cuestionada en el primer señalamiento de error. KLAN202301039 5

Según dijimos, como regla general no se dejará sin efecto una

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198 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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