E.M.I. EQUITY MORTGAGE, INC., COMO AGENTE DE SERVICIO DE FORTALEZA EQUITY PARTNERS I, LLC v. ROLANDO PÉREZ LÓPEZ; MANUEL ENRIQUE PÉREZ FRANQUI Y LA SUCESIÓN DE ELSA LÓPEZ CABÁN, COMPUESTA POR: ROLANDO PÉREZ LÓPEZ, HÉCTOR PÉREZ LÓPEZ Y MANUEL ENRIQUE PÉREZ FRANQUI; JOHN DOE Y RICHARD DOE, COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025AP00458
StatusPublished

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E.M.I. EQUITY MORTGAGE, INC., COMO AGENTE DE SERVICIO DE FORTALEZA EQUITY PARTNERS I, LLC v. ROLANDO PÉREZ LÓPEZ; MANUEL ENRIQUE PÉREZ FRANQUI Y LA SUCESIÓN DE ELSA LÓPEZ CABÁN, COMPUESTA POR: ROLANDO PÉREZ LÓPEZ, HÉCTOR PÉREZ LÓPEZ Y MANUEL ENRIQUE PÉREZ FRANQUI; JOHN DOE Y RICHARD DOE, COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

E.M.I. EQUITY APELACIÓN MORTGAGE, INC., como Procedente del Tribunal AGENTE DE SERVICIO de Primera Instancia, DE FORTALEZA EQUITY Sala de BAYAMÓN PARTNERS I, LLC TA2025AP00458 Caso Núm.: Apelante BY2022CV06412

v. Sobre: Cobro de Dinero ROLANDO PÉREZ Ejecución de Hipoteca LÓPEZ; MANUEL ENRIQUE PÉREZ FRANQUI y LA SUCESIÓN DE ELSA LÓPEZ CABÁN, COMPUESTA POR: ROLANDO PÉREZ LÓPEZ, HÉCTOR PÉREZ LÓPEZ Y MANUEL ENRIQUE PÉREZ FRANQUI; JOHN DOE Y RICHARD DOE, COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

El 20 de octubre de 2025, EMI Equity Mortgage, Inc., como agente de

Servicio de Fortaleza Equity Partners I, LLC (en adelante, la apelante)

presentó ante nos una Apelación. Allí, solicita que revoquemos la Sentencia

Parcial emitida y notificada en el caso de epígrafe el 16 de julio de 2025. Por

virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón declaró Ha Lugar la Moción en Oposición a la Solicitud de

Anotación de Rebeldía y Solicitud de Desestimación sometida en el caso por

Manuel Enrique Pérez Franqui y, de manera especial y sin someterse a la TA2025AP00458 2

jurisdicción, por Rolando Pérez López y Héctor Manuel Pérez López. En

consecuencia, desestimó sin perjuicio la reclamación de la apelante contra

el tercero de estos.

Evaluado el legajo apelativo, resolvemos revocar la decisión

apelada. Veamos.

-I-

El 16 de diciembre de 2022, la parte apelante sometió Demanda en

cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Manuel Enrique Pérez

Franqui, la Sra. Elsa López Cabán, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos. Es importante conocer que la demanda fue

posteriormente enmendada con el fin de traer como parte demandada a la

Sucesión de la Sra. Elsa López Cabán.1

El 27 de julio de 2023, la apelante presentó Solicitud de Emplazamiento

y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto en la que, entre otras cosas,

solicitó autorización del tribunal para emplazar por edicto al Sr. Héctor

Manuel Pérez López (Héctor Pérez), miembro de la sucesión incluida como

parte demandada.2 El 31 de julio de 2023, el emplazamiento por edicto

dirigido a Héctor Pérez fue expedido.3 Tiempo después, el 16 de octubre de

2023, la apelante sometió Moción Acreditando Emplazamiento por Edicto y

Solicitud de Orden para que Demandado Acredite si la Propiedad es su Residencia

Principal.4

Así las cosas, y tras varios trámites que son innecesarios

pormenorizar, el 23 de marzo del año en curso, la apelante instó Solicitud de

Anotación de Rebeldía y Sentencia. En lo concerniente a la controversia, allí

arguyó que el 11 de septiembre de 2023, se publicó el emplazamiento por

1 Véase, Entradas Núm. 1 y 8 en SUMAC-TPI. 2 Entrada Núm. 17 en SUMAC-TPI. 3 Entrada Núm. 19 SUMAC-TPI. 4 Con su escrito, sometió Afidávit suscrita por Yaritza Pérez Rivera, representante del

periódico El Nuevo Día certificando la publicación del edicto expedido en el pleito el 17 de mayo de 2023. También proveyó copia del edicto publicado y de carta remitida al Sr. Héctor Pérez notificándole Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto publicado el 11 de septiembre de 2023 y la Demanda Enmendada del 5 de abril de 2023. TA2025AP00458 3

edicto dirigido a Héctor Pérez, por sí y como parte de la sucesión de Elsa

López Cabán. De igual forma, señaló que, a la fecha de la moción, había

expirado en exceso el tiempo para que Héctor Pérez sometiera contestación

a la demanda sin haberlo hecho, por lo que procedía anotarle la rebeldía y

dictar sentencia en su contra.

El 10 de abril de 2025, los demandados contestaron la Demanda

Enmendada.5 Ese día, también presentaron Moción en Oposición a la Solicitud

de Anotación de Rebeldía y Solicitud de Desestimación. En esta, alegaron que el

tribunal carecía de jurisdicción sobre Héctor Pérez pues la apelante no

acreditó haber realizado el emplazamiento por edicto e interpelación.

Específicamente, señalaron que la información en el affidávit de la

publicación del edicto que se sometió para acreditar dicho acto no

concuerda con las alegaciones levantadas. Por otra parte, le imputaron a la

apelante incumplir con requisitos contractuales para declarar la aceleración

de la deuda.6

Evaluadas ambas posturas, el 16 de julio de 2025, el foro primario

dictó la sentencia parcial apelada. Allí, señaló que el expediente judicial

carecía de la acreditación del emplazamiento por edicto dirigido a Héctor

Manuel Pérez López. De igual manera, dictaminó que, contrario a lo que

arguyó la apelante, la comparecencia de este a la mediación no constituyó

una sumisión voluntaria.7 En cuanto a esto último, descansó en que la

mediación es definida por la Ley 184-2012 como un proceso de intervención

y no adjudicativo, siendo su primera comparecencia a través de la

Contestación a Demanda donde reclamó falta de jurisdicción sobre su

persona. Así manifestado, declaró Con Lugar la solicitud de desestimación.

5 Cabe destacar que, al comparecer, Rolando Pérez López y Héctor Pérez destacaron que

lo hacían sin someterse a la jurisdicción. Estos, además, negaron haber sido válidamente emplazados o notificados. Véase, Entrada Núm. 72 SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 75 SUMAC-TPI. 7 Es más, señaló que para que el tribunal hubiera podido referir el caso a mediación, el

emplazamiento de Héctor Manuel Pérez López debió haberse diligenciado, cosa que no ocurrió en el caso. Por lo que la orden emitida en su día en el caso para que éste compareciera a mediación era invalida por falta de jurisdicción sobre su persona. TA2025AP00458 4

Inconforme con esta decisión, el 31 de julio de 2025, la apelante solicitó

reconsideración.8 El 14 de agosto de 2025, el TPI dictó Resolución

Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración

peticionada. Insatisfecha, como ya indicamos, la apelante sometió el recurso

de apelación y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda sin perjuicio contra el codemandado Héctor Manuel Pérez López alegando que carecía de jurisdicción sobre su persona por no haber sido emplazado cuando del expediente electrónico surge evidencia acreditativa de haber sido emplazado mediante la publicación de edicto dentro del término jurisdiccional para ello, cumpliéndose todos los requisitos dispuestos en la Regla 4.6c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4.6, y su jurisprudencia interpretativa.

El 23 de octubre de 2025, dictamos Resolución ordenándole a la parte

apelada a comparecer y someter su posición. El 20 de noviembre del año en

curso, esta sometió Alegato en Oposición.

-II-

A.

El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual se informa a la

parte demandada sobre la existencia de una acción judicial presentada en

su contra y se le requiere comparecer para formular alegación que

corresponda. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, 213 DPR 481, 487 (2024)

al citar a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019).

Mediante este mecanismo se adquiere jurisdicción sobre la persona del

demandado; de ahí la importancia de que este se realice conforme a

derecho.

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192 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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