Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ELIUT BESARES ROSADO REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del Departamento de v. TA2025RA00353 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Número: REHABILITACIÓN 310-14-081
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma
pauperis, el señor Eliut Besares Rosado (“señor Besares Rosado” o
“Recurrente”) mediante documento intitulado Apelaci[ó]n en
Solicitud a una determinación de Procedimiento Disciplinario,
recibido el 6 de noviembre de 2025, el cual se clasificó como un
recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación
alfanumérica TA2025RA00353. Por virtud de este escrito, el
señor Besares Rosado recurre de la Resolución emitida y notificada
el 8 de agosto de 2025, por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR” o “agencia recurrida”). Al amparo del referido
dictamen, la agencia recurrida determinó que el Recurrente
incurrió en una falta disciplinaria por no obedecer una orden
directa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 4 de junio de 2025, el
oficial Rigoberto Fuentes presentó Informe de Querella de TA2025RA00353 2
Incidente.1 Por virtud de este documento, se le imputó al
Recurrente la comisión de un acto prohibido menos grave, a saber,
“desobedecer una orden directa”.2 Concretamente, del aludido
documento se desprende que “el confinado en referencia
desobedeci[ó] una orden directa impartida de repartir los alimentos
a lo que se neg[ó], estando asignado por el [á]rea de sociales para
realizar dicha labor”.3
Posteriormente, el 7 de julio de 2025, el Oficial de Querellas,
le entregó al Recurrente el Reporte de Cargos en el cual se le
notificó al señor Besares Rosado que se le imputaba la comisión
del acto prohibido de desobedecer una orden directa.4
Así pues, el Recurrente fue citado a una vista administrativa
disciplinaria pautada para el 29 de julio de 2025.5 Celebrada la
vista, el 8 de agosto de 2025, el Oficial Examinador que presidió
los procedimientos emitió Resolución mediante la cual formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
14. Determinaciones de Hechos (Hechos probados): Que el 4 de junio de 2025 se presentó una querella contra el querellado por el Código 233 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. Que, según el querellante, el confinado en referencia desobedeció una orden directa impartida de repartir los alimentos a lo que se negó, estando asignado por el área de Sociales para realizar dicha labor. Que se le tomó juramento al querellado. Que el querellado no solicitó la presencia de testigos durante la vista administrativa. Que el querellado declaró en la vista administrativa que todo surge a raíz de que la matrícula decidió no recibir los alimentos y hay 18 declaraciones que expresan lo que sucedió ese día. Que el querellado a preguntas del Oficial Examinador declaró que está asignado a labores a través del Comité de Clasificación y Tratamiento. Que el querellado alegó que el oficial Fuentes no le dio la orden de repartir los alimentos y le dijo al oficial Fuentes que la matrícula no quería recibir los alimentos (desayuno).
1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2-pág. 2. TA2025RA00353 3
Que, según el querellado, la matrícula no aceptó los alimentos por un registro el día antes con cuatro confinados y subieron dos de ellos golpeados y la matrícula quería hablar con el superintendente. Que el día del incidente de los cuatro confinados, vino el Capitán Hernández hablar con ellos. Que, según el querellado, los Superintendentes Pedro Santos y Alba Collado, junto al Capitán Hernández estuvieron presentes cuando el oficial Rigoberto Fuentes expresó delante de ellos que el Sargento Irizarry le trajo la querella porque él era el guardia del pasillo asignado y tenía que firmarla.6
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el Oficial
Examinador encontró al Recurrente incurso en la conducta
prohibida que se le imputaba. En consecuencia, señor Besares
Rosado fue sancionado con la pérdida de su empleo.
Inconforme con este resultado, el 18 de agosto de 2025, el
Recurrente solicitó reconsideración. Acogida dicha solicitud, el 5 de
septiembre de 2025, el Oficial Examinador declaró la misma No Ha
Lugar.7 Surge de dicha determinación que el Recurrente no esbozó
los mismos argumentos que presentó en la vista administrativa
disciplinaria y no presentó prueba nueva.
Aun inconforme, el Recurrente radicó el recurso de epígrafe,
el cual fue recibido por esta Curia el 11 de noviembre de 2025, en
el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Error en el [I]nforme de Querella de [I]ncidente al no incluir testigos cuando el Sgto. Irizarry (8-10597) era testigo en el caso que nos ocupa, violentando así la Regla 6(A) Contenido de la Querella, en #3 nombre de testigos[,] si alguno. Error del Oficial Examinador [al encontrar] incurso al Querellado de violar la Regla 16[,] C[ó]digo 233[,] cuando el Oficial Rigoberto [F]uentes[, [p]laca núm. 5414[,] nunca dio una orden directa al [Q]uerellado. Error del Oficial Examinador por el menosprecio dado y la parcialidad de restarle credibilidad a 18 declaraciones de [c]onfinados del cuadrante D-2 izquierdo[,] ya que son estos los que deciden el no aceptar el desayuno y no el Querellado. Error del Oficial Examinador por anejar y tomar como evidencia al Sgto. Irizarry[,] a[u]n sabiendo que no estaba incluido como testigo en el [I]nforme de [Q]uerella de [I]ncidente [D]isciplinario.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 5. TA2025RA00353 4
Error del Oficial Examinador por no [a]ceptar la presencia del [Q]uerellante[,] cuando el [Q]uerellado lo había solicitado con anterior[idad] a la vista y el mismo día de la vista, esto, violentando así la Regla 31 el # 4- [l]a presencia del [q]uerellante en la vista disciplinaria es un asunto oficial de estricto cumplimiento, cuando así sea requerido. Error del Oficial Examinador al no aceptar la pre[s]encia de los señores Superintendente[s,] Sr. Pedro Santos y la Sra. Alba Collado[,] cuando el Querellado lo había así solicitado antes de la fecha de la vista y de igual manera el día de la vista.
El Recurrente acompañó su recurso junto con la Solicitud y
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia, la cual fue declarada Ha Lugar por esta Curia el 17 de
noviembre de 2025 mediante Resolución. De igual manera, esta
Curia le concedió hasta el 15 de diciembre de 2025, al DCR para
que presentara su postura. Oportunamente, el 15 de diciembre de
2025, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en
representación de la agencia recurrida, compareció mediante
Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ELIUT BESARES ROSADO REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del Departamento de v. TA2025RA00353 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Número: REHABILITACIÓN 310-14-081
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma
pauperis, el señor Eliut Besares Rosado (“señor Besares Rosado” o
“Recurrente”) mediante documento intitulado Apelaci[ó]n en
Solicitud a una determinación de Procedimiento Disciplinario,
recibido el 6 de noviembre de 2025, el cual se clasificó como un
recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación
alfanumérica TA2025RA00353. Por virtud de este escrito, el
señor Besares Rosado recurre de la Resolución emitida y notificada
el 8 de agosto de 2025, por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR” o “agencia recurrida”). Al amparo del referido
dictamen, la agencia recurrida determinó que el Recurrente
incurrió en una falta disciplinaria por no obedecer una orden
directa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 4 de junio de 2025, el
oficial Rigoberto Fuentes presentó Informe de Querella de TA2025RA00353 2
Incidente.1 Por virtud de este documento, se le imputó al
Recurrente la comisión de un acto prohibido menos grave, a saber,
“desobedecer una orden directa”.2 Concretamente, del aludido
documento se desprende que “el confinado en referencia
desobedeci[ó] una orden directa impartida de repartir los alimentos
a lo que se neg[ó], estando asignado por el [á]rea de sociales para
realizar dicha labor”.3
Posteriormente, el 7 de julio de 2025, el Oficial de Querellas,
le entregó al Recurrente el Reporte de Cargos en el cual se le
notificó al señor Besares Rosado que se le imputaba la comisión
del acto prohibido de desobedecer una orden directa.4
Así pues, el Recurrente fue citado a una vista administrativa
disciplinaria pautada para el 29 de julio de 2025.5 Celebrada la
vista, el 8 de agosto de 2025, el Oficial Examinador que presidió
los procedimientos emitió Resolución mediante la cual formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
14. Determinaciones de Hechos (Hechos probados): Que el 4 de junio de 2025 se presentó una querella contra el querellado por el Código 233 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. Que, según el querellante, el confinado en referencia desobedeció una orden directa impartida de repartir los alimentos a lo que se negó, estando asignado por el área de Sociales para realizar dicha labor. Que se le tomó juramento al querellado. Que el querellado no solicitó la presencia de testigos durante la vista administrativa. Que el querellado declaró en la vista administrativa que todo surge a raíz de que la matrícula decidió no recibir los alimentos y hay 18 declaraciones que expresan lo que sucedió ese día. Que el querellado a preguntas del Oficial Examinador declaró que está asignado a labores a través del Comité de Clasificación y Tratamiento. Que el querellado alegó que el oficial Fuentes no le dio la orden de repartir los alimentos y le dijo al oficial Fuentes que la matrícula no quería recibir los alimentos (desayuno).
1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2-pág. 2. TA2025RA00353 3
Que, según el querellado, la matrícula no aceptó los alimentos por un registro el día antes con cuatro confinados y subieron dos de ellos golpeados y la matrícula quería hablar con el superintendente. Que el día del incidente de los cuatro confinados, vino el Capitán Hernández hablar con ellos. Que, según el querellado, los Superintendentes Pedro Santos y Alba Collado, junto al Capitán Hernández estuvieron presentes cuando el oficial Rigoberto Fuentes expresó delante de ellos que el Sargento Irizarry le trajo la querella porque él era el guardia del pasillo asignado y tenía que firmarla.6
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el Oficial
Examinador encontró al Recurrente incurso en la conducta
prohibida que se le imputaba. En consecuencia, señor Besares
Rosado fue sancionado con la pérdida de su empleo.
Inconforme con este resultado, el 18 de agosto de 2025, el
Recurrente solicitó reconsideración. Acogida dicha solicitud, el 5 de
septiembre de 2025, el Oficial Examinador declaró la misma No Ha
Lugar.7 Surge de dicha determinación que el Recurrente no esbozó
los mismos argumentos que presentó en la vista administrativa
disciplinaria y no presentó prueba nueva.
Aun inconforme, el Recurrente radicó el recurso de epígrafe,
el cual fue recibido por esta Curia el 11 de noviembre de 2025, en
el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Error en el [I]nforme de Querella de [I]ncidente al no incluir testigos cuando el Sgto. Irizarry (8-10597) era testigo en el caso que nos ocupa, violentando así la Regla 6(A) Contenido de la Querella, en #3 nombre de testigos[,] si alguno. Error del Oficial Examinador [al encontrar] incurso al Querellado de violar la Regla 16[,] C[ó]digo 233[,] cuando el Oficial Rigoberto [F]uentes[, [p]laca núm. 5414[,] nunca dio una orden directa al [Q]uerellado. Error del Oficial Examinador por el menosprecio dado y la parcialidad de restarle credibilidad a 18 declaraciones de [c]onfinados del cuadrante D-2 izquierdo[,] ya que son estos los que deciden el no aceptar el desayuno y no el Querellado. Error del Oficial Examinador por anejar y tomar como evidencia al Sgto. Irizarry[,] a[u]n sabiendo que no estaba incluido como testigo en el [I]nforme de [Q]uerella de [I]ncidente [D]isciplinario.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 5. TA2025RA00353 4
Error del Oficial Examinador por no [a]ceptar la presencia del [Q]uerellante[,] cuando el [Q]uerellado lo había solicitado con anterior[idad] a la vista y el mismo día de la vista, esto, violentando así la Regla 31 el # 4- [l]a presencia del [q]uerellante en la vista disciplinaria es un asunto oficial de estricto cumplimiento, cuando así sea requerido. Error del Oficial Examinador al no aceptar la pre[s]encia de los señores Superintendente[s,] Sr. Pedro Santos y la Sra. Alba Collado[,] cuando el Querellado lo había así solicitado antes de la fecha de la vista y de igual manera el día de la vista.
El Recurrente acompañó su recurso junto con la Solicitud y
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia, la cual fue declarada Ha Lugar por esta Curia el 17 de
noviembre de 2025 mediante Resolución. De igual manera, esta
Curia le concedió hasta el 15 de diciembre de 2025, al DCR para
que presentara su postura. Oportunamente, el 15 de diciembre de
2025, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en
representación de la agencia recurrida, compareció mediante
Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
“Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado”. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan,
215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 33, pág. 10. Las determinaciones
de una agencia administrativa gozan de una presunción de
legalidad y corrección. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214
DPR 633, 648 (2024). Al evaluar una determinación TA2025RA00353 5
administrativa, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank., 214 DPR 473, 484-485 (2024).
Ahora bien, en cuanto a las determinaciones de derecho,
nuestra más Alta Curia en Vázquez et al v. DACo, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 56, incorporó la doctrina discutida en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct. 2244, 219
L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una
agencia simplemente porque la ley es ambigua. En aquella
ocasión, nuestro Máximo Foro concluyó que “la interpretación de
la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales” por lo cual enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos”. Íd., pág. 32.
B. Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020
El Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9121 de 8 de
octubre de 2020, fue aprobado conforme a la Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9601, (“LPAU”) y el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de
noviembre de 2011, a los fines de establecer la estructura
disciplinaria para los miembros de la población correccional. Sus
disposiciones cumplen con la política pública de modificación de
conducta desde la perspectiva de rehabilitación, evitando el TA2025RA00353 6
carácter punitivo. Véase Introducción y Regla 1 del Reglamento
Núm. 9121, supra.
En cuanto a los actos prohibidos, el Código 233 de la Regla
16 del Reglamento Núm. 9221, supra, establece como un acto
prohibido lo siguiente:
Desobedecer una Orden Directa - Consiste en desobedecer, ignorar o rehusarse a seguir una orden directa válida emitida por parte de un empleado del DCR o que firme como su representante para dicha gestión. Incluye sin limitarse: a. Desobedecer cualquier directriz administrativa; o b. Negarse a recoger artículos o basura que el propio miembro de la población correccional haya colocado, tirado, escondido o botado en un área no destinada para ello.
A esos fines, las determinaciones emitidas por el Oficial
Examinador sobre los actos imputados a los miembros de la
población correccional deberán considerar la totalidad de la prueba
presentada en la vista y se tomará una decisión fundamentada en
los méritos de la evidencia presentada. A su vez, el Oficial
Examinador emitirá una resolución a los fines de adjudicar la
controversia, en la que podrá tomar una o más de las siguientes
determinaciones:
a. Declarar al miembro de la población correccional incurso en la comisión del acto prohibido imputado. b. Imponer sanciones correspondientes al nivel de severidad del acto prohibido imputado. c. Declarar al miembro de la población correccional No Incurso. d. Desestimar la querella, cuando no haya prueba suficiente para sostener la imputación contra el miembro de la población correccional querellado, o si no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede que se dicte resolución a favor de éste. Véase Regla 28 (1) del Reglamento Núm. 9221.
III.
En el presente recurso, el Recurrente nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 8 de agosto de
2025. Por virtud del aludido dictamen, el DCR, por medio del
Oficial Examinador que presidió los procedimientos, encontró
incurso en violación disciplinaria al Recurrente, por este TA2025RA00353 7
desobedecer una orden directa y, en consecuencia, se le sancionó
con la pérdida de su empleo. Veamos.
Conforme surge del expediente ante nos, el 4 de junio de
2025, se presentó un Informe de Querella de Incidente en el que se
le imputó al Recurrente desobedecer una orden directa. El caso
siguió su trámite ordinario y se llevó a cabo una vista
administrativa disciplinaria en la cual el Recurrido tuvo la
oportunidad de presentar la prueba necesaria para defenderse de
la falta imputada. Surge de los autos que la prueba que el Oficial
Examinador tomó en consideración fue la siguiente:
Informe de Querella de Incidente Disciplinario; Informe de Investigación; Declaración del Querellante; Declaración del Querellado; Declaración del Sargento Alexis Irizarry Sepúlveda; Declaraciones de 18 confinados del D2 Izquierdo; Informe Diario de Noticias, Incidente o Incidentes Graves por el Sargento Alexis Irizarry Sepúlveda (8-10597); Fotos; La totalidad del expediente administrativo.8
Evaluada y aquilatada esta prueba, el Oficial Examinador
encontró incurso en la conducta prohibida imputada al
Recurrente. Cabe mencionar que esta determinación se encuentra
cobijada por una presunción de corrección y legalidad, la cual
únicamente puede ser rebatida por el Recurrente siempre y cuando
demuestre que la determinación recurrida no está sustentada “en
prueba sustancial, cuando el organismo erró en aplicar la ley o
cuando la actuación de la agencia haya sido arbitraria, irrazonable
o contraria a derecho.” Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207
DPR 833, 839 (2021).
Examinado el recurso ante nos, concluimos que el
Recurrente no ha rebatido dicha presunción de corrección con
prueba sustancial. Como corolario de lo anterior, determinamos
8 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3. TA2025RA00353 8
que el Recurrente tampoco ha demostrado que el Oficial
Examinador, por virtud de la Resolución recurrida haya
interpretado de manera errónea el derecho aplicable en este caso.
El señor Besares Rosado simplemente alude a que no se
incluyeron testigos solicitados por este, pero no presentó prueba a
esos efectos.
De igual forma, el Recurrente cuestiona el valor probatorio
que el Oficial Examinador le dio a la prueba que este tenía ante su
consideración. No obstante lo anterior, este no presentó evidencia
alguna que rebatiera la deferencia que los foros apelativos le
otorgamos a los foros que tienen contacto con la prueba tanto
documental como testimonial. Ante esto, consecuentemente
colegimos que ninguno de los errores esbozados por el Recurrente
se cometieron por parte de la agencia recurrida. Por consiguiente,
corresponde otorgarle deferencia a la determinación del DCR y, por
tanto, confirmar su dictamen.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones