EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Electronic Games, Inc.; Avenue Auto Group, Corp.; Teddy Berríos Rivera; Mario Bravo Maisonave; C & R Entertainment Games, Corp.; C & K Entertainment Corp.; Félix A. Camacho Mena; Computer & Games, Inc.; Doble Seis Sport TV, Inc.; Empresas WW, Inc.; JL Entertainment, Corp.; L & C Entertainment Games, Corp.; L & J Entertainment, Inc.; LROD, Inc.; RBS Entertainments Group, Corp.; RE Rodríguez Enterprise Amusement Coin Machine, Inc.; Ricardo´s Entertainment, Corp.; Ramón Certiorari Rivera Figueroa, SLROD, Inc.; W Games, Corp.; Zayas 2022 TSPR 25 Entertainment, Corp.; R Lizardi Distribuitors, Inc.; Carlos Vega 208 DPR ____ González; EY Entertainment, Inc.; Que Manera, Inc.; Antonio Colón Santiago; Emanuel Fuentes Ríos; Jesús M. Fuentes Figueroa; Carlos Rodríguez Echevarría; Raúl A. Sánchez Melo; Gustavo J. Ayala Mercado; Golden Gaming, Corp.
Peticionarios
v.
Compañía de Turismo de Puerto Rico; Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
Recurridos
Número del Caso: CC-2021-878
Fecha: 14 de marzo de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José J. Gueits Ortiz Lcdo. Christian J. Francis Martínez
Abogados de los recurridos:
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
Lcda. Tatiana Vallescorbo Cuevas Lcdo. Dennis Seilhamer Anadón Lcdo. Graciani Betancourt Pérez
Compañía de Turismo de Puerto Rico
Lcdo. Félix A. Colón-Serrano CC-2021-0878 2
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Compañía de Turismo de Puerto Rico; Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2022.
Atendidas la Urgente solicitud de reconsideración sobre expedición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción que presentó la parte recurrida, y la Oposición a moción urgente de reconsideración y la Moción urgente para que se le ordene al Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a mostrar causa por la cual no debe encontrársele incurso en desacato que presentaron Electronic Games, Inc. y otros, se anula la expedición del auto de certiorari. A su vez, se deja sin efecto la paralización de CC-2021-0878 2
la implementación de los Reglamentos Núms. 9174 y 9175 de 5 de mayo de 2020.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente:
“En este caso, de las comparecencias de las partes surge un conflicto fáctico y técnico en cuanto a si los peticionarios son operadores de las máquinas de juegos reguladas por los reglamentos impugnados, entre otros cuestionamientos. Debido a que ello va a la médula de la controversia sobre la legitimación activa de los peticionarios, hubiese emitido una Orden de Mostrar Causa para que las partes nos ilustraran sobre este particular por medio del requerimiento de información específica. Así, tras disipar las dudas sobre la capacidad de los peticionarios para recurrir ante nos, hubiésemos estado en mejor posición de determinar si procedía atender la controversia en los méritos o, en cambio, anular el auto.
Por otro lado, al anular el auto de certiorari, la mayoría del Tribunal también desatiende el señalamiento de los peticionarios a los efectos de que, a pesar de nuestra orden paralizando la implementación de los reglamentos impugnados, la Comisión de Juegos (Comisión) multó a un comerciante al amparo de estos. Para sustentar esa alegación, los peticionarios acompañaron una Notificación de Infracción e Imposición de Multa que emitió la Comisión el 14 de febrero de 2022. Ante este cuadro, hubiese emitido una Orden de Mostrar Causa en contra del Director Ejecutivo de la Comisión para que indicara la razón por la cual no debía ser hallado incurso en desacato por ignorar la orden que decretó este Tribunal paralizando la implementación de los reglamentos. Debimos expresarnos al unísono para condenar la conducta de la Comisión”.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emite un Voto Particular de Conformidad al que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Compañía de Turismo de Puerto Rico, Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN. CC-2021-0878 2
Una vez más me veo obligado a dejar el récord claro.
La Resolución que hoy emitimos, lejos de ser obstinada e
irreflexiva, fue extensamente ponderada. Como miembros de
esta Curia siempre hay espacio para que se disienta, pero
esto se debe hacer con respeto y sin imputar que el criterio
mayoritario estuvo plagado de motivos ulteriores. Aquí no
hay truco ni “movida”.
La situación es bastante simple. Los peticionarios
no demostraron que tienen legitimación para llevar este
pleito. En múltiples ocasiones hemos dejado claro que la
parte que solicita un remedio judicial debe sustentar en
todas las etapas que: “(1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el
daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la
causa de acción surge al palio de la Constitución o de
una ley”. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 2022 TSPR
14, 208 DPR __ (2022). Aunque estos criterios se deben
interpretar de manera liberal y flexible cuando se trata de
una acción en contra de las agencias gubernamentales,
esto no implica que la puerta esté abierta de par en par
para cualquier caso. Íd.; Pérez López v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, 2022 TSPR 10, 208 DPR __
(2022); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563,
573 (2010). El promovente debe demostrarle al tribunal
que ostenta legitimación. Senado de Puerto Rico v. CC-2021-0878 3
Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2021 TSPR 141, 208 DPR
__ (2021); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379,
394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69
(2017). Conviene recordar que el elemento de legitimación
activa gira principalmente en torno a quién prosigue la
acción y sólo secundariamente en cuanto a las cuestiones a
adjudicar. Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra.
A tono con esto, colegimos que los peticionarios no
demostraron que han sufrido un daño claro, real y
preciso. Sus alegaciones no fueron suficientes para
concluir que tienen legitimación activa. Así, no se
satisfizo el criterio jurisprudencial que se exige en
todo pleito.
Por eso, no cabe hablar de que la mayoría de este
Tribunal tuvo afán en anular el auto expedido. Por
principios de justiciabilidad, nuestro proceder no podía
ser otro. Este principio nos impone el deber de
preguntarnos y evaluar si es apropiado entender en un
caso determinado, tras auscultar si existe una
controversia genuina entre partes opuestas con un interés
real en obtener un remedio que afecte sus relaciones
jurídicas. Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra;
Ramos, Méndez v. García García, supra; Torres Montalvo v.
Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931-932
(2011). La normativa que aplicamos aquí no es nueva;
tampoco es sorpresiva. CC-2021-0878 4
Contrario a lo que expresa el compañero Juez
Asociado Estrella Martínez, la ciudadanía sí tiene la
capacidad para cuestionar actuaciones ilegales del Poder
Ejecutivo. Sin embargo, las personas perjudicadas que
cumplan con los requisitos clásicos de legitimación
activa serán las llamadas a acudir al tribunal.
Por último, enfatizo que diferir de una
determinación no equivale a que los demás no
reflexionaron. El curso de acción que hoy tomamos no fue
caprichoso ni obstinado. Nuestra decisión no fue una
“movida”. Disentir no puede ser excusa para socavar la
credibilidad de este Tribunal, mucho menos para incurrir en
exageraciones infundadas. La apertura que algunos
pregonan y reclaman requiere que se acepte que se puede
ser reflexivo y pensar distinto.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Electronic Games, Inc.; Avenue Auto Group, Corp.; Teddy Berríos Rivera; Mario Bravo Maisonave; C & R Entertainment Games, Corp.; C & K Entertainment, Corp.; Félix A. Camacho Mena; Computer & Games, Inc.; Doble Seis Sports, TV, Inc.; Empresas WW, Inc.; JL Entertainment, Corp.; L & C Entertainment Games, Corp.; L & J Entertainment Inc.; LROD, Inc.; RBS Entertainments Group, Corp.; RE Rodríguez Enterprise Amusement Coin Machine, Inc.; Ricardo’s Entertainment, Corp.; Ramón Rivera Figueroa; SLROD, Inc.; W Games Corp.; Zayas CC-2021-0878 Certiorari Entertainment, Corp.; R Lizardi Distributors, Inc.; Carlos Vega González; Ey Entertainment, Inc.; Qué Manera Inc.; Antonio Colón Santiago; Emanuel Fuentes Ríos; Jesús M. Fuentes Figueroa; Carlos Rodríguez Echevarría; Raúl A. Sánchez Melo; Gustavo J. Ayala Mercado; Golden Gaming Corp.
Parte Peticionaria
Compañía de Turismo de Puerto Rico, Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
Parte Recurrida
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ. CC-2021-0878 2
En una movida obstinada e irreflexiva, una mayoría de
este Tribunal anula la expedición del auto de certiorari y
deja sin efecto la paralización en auxilio de jurisdicción
que decretamos sobre ciertos reglamentos adoptados por la
Compañía de Turismo de Puerto Rico (Turismo), los cuales
fueron impugnados por treinta y dos (32) demandantes
(Peticionarios). Los tecnicismos inaplicables invocados por
Turismo y la Comisión de Juegos de Puerto Rico (Comisión de
Juegos) han movido a una mayoría de este Tribunal a tomar la
excepcional medida de anular un auto. La corriente
mayoritaria, en su afán con tal proceder, echa mano a la
teoría de la supuesta falta de legitimación activa de los
Peticionarios, acudiendo a una visión restrictiva de esa
doctrina que, además, es contradicha con un simple examen del
expediente.
En consecuencia, la Mayoría valida, sub silentio, los
actos ultra vires de la Comisión de Juegos al amparo de una
reglamentación aprobada fuera de los márgenes de los
procedimientos estatuidos en su ley habilitadora. Como
agravante, con la anulación del recurso, este Tribunal deja
pasar impunemente las actuaciones contumaces del Director
Ejecutivo de la Comisión, quien, en abierto desafío a las
órdenes de los tribunales, continuó implementando los
reglamentos impugnados a pesar de que se decretó su
paralización. Me niego a unirme a ese camino y avalar tal
proceder. CC-2021-0878 3
En cambio, reitero que los Peticionarios tienen
legitimación activa, puesto que al momento de acudir al Poder
Judicial estaban frente a un peligro potencial de sufrir un
daño claro y palpable, el cual se fue constatando durante el
transcurso del pleito. En consecuencia, hubiese reconocido su
standing y, además, decretado la nulidad de los reglamentos
en cuestión. Al ser otro el criterio mayoritario, disiento.
Veamos, entonces, el cuadro fáctico en el que surge esta
controversia.
I
El 15 de julio de 2020, los Peticionarios instaron una
Demanda de sentencia declaratoria en contra de Turismo y la
Comisión de Juegos. En ella, impugnaron la legalidad del
Reglamento para la fiscalización operacional e interconexión de
máquinas de juegos de azar en ruta, Reglamento Núm. 9174 de la
Compañía de Turismo, 5 de mayo de 2020 (Reglamento Núm. 9174)
y del Reglamento para la expedición, manejo y fiscalización
de licencias de máquinas de juegos de azar en ruta, Reglamento
Núm. 9175 de la Compañía de Turismo, 5 de mayo de 2020
(Reglamento Núm. 9175). Estos alegaron ser operadores de
máquinas de adultos, las cuales, por virtud de ley, tendrían
preferencia para hacer la transición hacia máquinas de juegos
de azar en ruta, industria recién legalizada en Puerto Rico.
Sin embargo, adujeron que los reglamentos aplicables a
tal transición incidían sobre sus derechos
propietarios y, además, que Turismo no tenía la
facultad para regular la industria recién creada, por lo que CC-2021-0878 4
los reglamentos eran nulos . Por lo anterior, solicitaron
que el tribunal emitiera una sentencia declaratoria en la que
dejara sin efecto los reglamentos precitados.
Tras varias incidencias procesales, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que Turismo no tenía la facultad
legal para promulgar ambos reglamentos. Esto, al concluir que
esa entidad había perdido jurisdicción sobre la industria de
juegos de azar en ruta al entrar en vigor la Ley de la Comisión de
Juegos del Gobierno de Puerto Rico, infra. Dado lo anterior,
declaró nulos ambos reglamentos.
Inconformes, las agencias gubernamentales acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revocación del
dictamen del foro primario. Entre sus argumentos, adujeron
que los Peticionarios no tenían legitimación activa, puesto
que ninguno había demostrado haber sufrido un daño o la
existencia de una potencial probabilidad de daño.
En respuesta, los Peticionarios afirmaron la existencia
de un daño a consecuencia de las actuaciones ultra vires de
Turismo y la Comisión de Juegos. Asimismo, reiteraron que
estarían convirtiendo sus máquinas a unas de juegos de azar
en ruta e incluso resaltaron que varios de los demandantes
habían sido reconocidos como operadores de máquinas de este
tipo de juegos.
No obstante, el foro apelativo intermedio revocó al de
primera instancia al resolver que ninguno de los
Peticionarios tenía legitimación activa. Ello al concluir
que estos no habían demostrado la existencia de un daño claro CC-2021-0878 5
y real, por entender que de las alegaciones no se desprendía
que los reglamentos impugnados le estuviesen causando
perjuicio alguno.
Oportunamente, los Peticionarios acudieron ante este
Tribunal mediante un certiorari. Ante nos, argumentaron que
el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que no tenían
legitimación activa para impugnar los reglamentos en
cuestión. Junto a ese recurso, acompañaron una Moción de
auxilio de jurisdicción y solicitaron la paralización de la
implementación de los reglamentos hasta tanto no atendiéramos los
méritos de la controversia. Adujeron que no hacerlo les
causaría un daño irreparable.
El 20 de enero de 2022, mediante una Resolución,
expedimos el auto y concedimos la paralización de los
Reglamentos Núms. 9174 y 9175, en lo que atendíamos la
controversia. Sin embargo, las agencias recurridas
solicitaron la reconsideración bajo el argumento de que los
reglamentos fueron aprobados conforme a Derecho. Asimismo,
adujeron que los Peticionarios no habían sufrido perjuicio
alguno, puesto que no eran operadores de máquinas de juego de
azar en ruta sino de otro tipo de máquinas regidas por
reglamentación distinta a la impugnada en este pleito.
En su oposición, los Peticionarios argumentaron que su
daño era evidente, dado a que, previo a la paralización de
los reglamentos en controversia, la Comisión había comenzado a
emitir multas a los operadores que no tuvieran las licencias
requeridas. A su vez, resaltaron que la propia Comisión había CC-2021-0878 6
reconocido a varios de los Peticionarios como operadores bona
fide de estas máquinas, por lo que era evidente que tenían
standing para cuestionar los reglamentos que rigen su
industria.1
De forma sorpresiva, una mayoría de los miembros de este
Foro determinó que procedía anular la expedición del auto,
curso de acción que, a mi juicio, nunca se justificó
adecuadamente. En consecuencia, se revirtió la expedición del
recurso y la paralización de los reglamentos impugnados. Por
entender que tal curso de acción fue errado, procedo a
explicar los fundamentos que orientan mi disenso.
Como cuestión de umbral, y dado a que el Tribunal de
Apelaciones concluyó que los Peticionarios no tenían
legitimación activa, estimo apropiado atender con
preeminencia tal planteamiento antes de entrar a dilucidar la
controversia en los méritos. Veamos.
II
Una controversia no es justiciable si el promovente de
la acción carece de legitimación activa. Bajo esta doctrina,
la parte demandante debe procurar que su interés sea “de tal
índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa
de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del
tribunal las cuestiones en controversia”. Ramos, Méndez v.
García García, 203 DPR 379, 394 (2019). Para que se reconozca
1Por otro lado, mediante una Moción urgente, la parte peticionaria nos informó que la Comisión de Juegos había continuado implementando los reglamentos impugnados e impuesto multas a los comerciantes que no cumplieran con estos posterior a la paralización ordenada por este Tribunal. CC-2021-0878 7
legitimación activa a una parte, esta debe establecer que:
(1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño
referido es real, inmediato y preciso; (3) que hay una
conexión entre el daño sufrido y la causa de acción
ejercitada, y (4) que la causa de acción surge al amparo de
la Constitución o de una ley. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 69 (2017); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR
327, 331 (2000).
Ahora bien, cuando se trate de una acción contra las
agencias y los funcionarios gubernamentales, los requisitos
precitados deben interpretarse flexible y liberalmente. Asoc.
de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754, 765 (2002).
Es decir, el análisis de las alegaciones se debe hacer de la
manera más favorable y liberal para el promovente del litigio.
Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 395. Ello, pues,
el factor determinante no es quién es el promovente, sino en
contra de quien se entabló la causa de acción. Hernández
Montañez y otros v. Parés Alicea y otros, 2022 TSPR 14, 208
DPR __ (2022) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez).
A la luz de tales lineamientos doctrinales, considero
que todos los Peticionarios tienen legitimación activa para
impugnar los reglamentos en cuestión en su aplicación a través
del mecanismo de sentencia declaratoria. Me explico.
Con la entrada en vigor del Código de Rentas Internas
para el nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 257-2018, 13 LPRA sec.
30001 et seq. (Ley Núm. 257), se introdujeron enmiendas CC-2021-0878 8
significativas a la Ley de Máquinas de Juegos de Azar, Ley
Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, 15 LPRA 82 et seq., dirigidas
a autorizar, de forma limitada, la operación de máquinas de
juego de azar en ruta o tragamonedas en Puerto Rico. En lo
pertinente, mediante esta última ley se estableció que
tendrían prioridad para obtener las licencias de máquinas de
juego de azar en ruta “aquellas empresas o individuos que
tuvieran vigentes licencias de máquinas de entretenimiento de
adultos”. Sec. 10 de la Ley de Máquinas de Juegos de Azar,
supra, 15 LPRA sec. 84f.
Es en este contexto que los Peticionarios instaron su
causa de acción. Así, adujeron que, por disposición de la Ley
Núm. 257, tenían prioridad para obtener las licencias como
operadores de máquinas de juegos de azar en ruta y que, como
consecuencia de la implementación de los reglamentos
impugnados varios de estos quedaron fuera de la industria.
Además, sostuvieron que la reglamentación promulgada por
Turismo era ultra vires, en primer lugar, por coartar sus
derechos propietarios y, en segundo lugar, por sujetarlos al
cumplimiento de un procedimiento administrativo que Turismo
no tenía autoridad legal para regular.
Nótese que de las alegaciones de la Demanda se desprende
que los Peticionarios estaban ante un peligro potencial de
sufrir una acción adversa por parte de la Comisión de Juegos. De
hecho, ese daño era tan inminente y real que se fue
constatando paralelamente a los procedimientos judiciales al
punto de que la Comisión de Juegos, apenas una (1) semana CC-2021-0878 9
después de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
continuó actuando al amparo de los reglamentos en
controversia. En específico, emitió una comunicación en la
que anunció la certificación, durante el primer trimestre de
2021, de los primeros cien (100) operadores de máquinas de
juego de azar en ruta, a los que les requirió el pago de
$1,500 por cada máquina como condición para obtener las
licencias de operadores.2 Este patrón continuó mientras el
caso estaba en el trámite apelativo pues, el 19 de agosto de
2021, la Comisión de Juegos emitió otra comunicación
requiriendo el pago de las licencias, so pena de multas y
sanciones criminales a quienes no se sometieran a sus
directrices.3
Adviértase, es patente y manifiesto el reiterado desafío de
la Comisión de Juegos a las órdenes de los tribunales. De igual
forma, nótese que, de las comunicaciones precitadas, se
desprende la aplicación de los reglamentos impugnados a la
parte peticionaria que, como hemos expuesto, tenían un turno
preferente para solicitar las licencias de operadores de
máquinas de juego de azar en ruta. Debido a que no se respetó
2Apéndice del recurso de certiorari, Comunicación de la Comisión de Juegos a todos los dueños mayoristas u operadores de juegos en ruta Re: Recaudo del pago de las licencias de las máquinas de juego de azar en ruta de los dueños mayoristas u operadores cursada el 23 de julio de 2021, págs. 275-276.
3Apéndice del recurso de certiorari, Comunicación de la Comisión de Juegos a todos los dueños mayoristas u operadores de juegos en ruta Re: Recaudo del pago de las licencias de las máquinas de juego de azar en ruta de los dueños mayoristas u operadores (Modificado), págs. 691-692. CC-2021-0878 10
el mandato legal del turno preferente, ello potencialmente
ocasionó que las compañías que no tenían tal preferencia
obtuvieran licencias en detrimento de varios de los aquí
Peticionarios.4 Lo anterior, con la consecuencia de habérsele
impedido de participar en la industria de juegos de azar en
ruta a pesar del turno preferente dispuesto por ley. Sec. 10
de la Ley de Máquinas de Juegos de Azar, supra, 15 LPRA sec.
84f. Dado este cuadro fáctico, es evidente que dichas acciones
materializan el daño real, inmediato y preciso al que estaba
—y continúa estando— sujeto la parte peticionaria.
En ese sentido, al aplicar los criterios doctrinales de
forma liberal y flexible por tratarse de una acción instada
contra unas agencias gubernamentales, es forzoso concluir que
los Peticionarios satisfacen los criterios de la doctrina de
legitimación activa.
Por tanto, es justificado el uso de la sentencia
declaratoria como medio para neutralizar las acciones
concretas de la Comisión de Juegos. Ello, al tratarse de un
“mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la
dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los
tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial
contra quien la solicita”. (Negrillas suplidas). Senado de
PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019) (citando a Alcalde Guayama
v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015)). De igual modo, éste “es
adecuad[o] para declarar derechos, estados y otras relaciones
4Petición de certiorari, págs. 12-13. CC-2021-0878 11
de naturaleza jurídica independiente que existan otros
remedios”. Alcalde Guayama v. ELA, supra, pág. 333. A esos
efectos, la sentencia declaratoria es particularmente útil
para “dilucidar cualquier divergencia de criterio en la
interpretación de un estatuto cuando existe una controversia
sustancial entre partes con intereses legales adversos”. Íd.
Según hemos visto, al momento de instar su reclamación
judicial inicial, existía un peligro potencial para los
Peticionarios, el cual precisamente, constituye el criterio
jurisprudencial exigido.
Por otro lado, si lo anteriormente expuesto no fuera
suficiente para reconocer la legitimación activa de los
Peticionarios, persiste el planteamiento de que diez (10) de
estos han sido reconocidos como operadores bona fide de
máquinas de juegos de azar en ruta.5 Ello claramente disipa
cualquier cuestionamiento en cuanto a su legitimación activa.
Obstinadamente, la postura mayoritaria, opta por ignorar este
extremo. Por tanto, la contención de que ninguno de los
Peticionarios ostenta legitimación activa es errada, carece
de evidencia fáctica y está despojada de referencia expresa
al expediente del caso.
5Estos son: L & J Entertainment, Inc.; Antonio Colón Santiago; Doble Seis Sport, TV, Inc.; Golden Gaming, Corp.; Ramón Rivera Figueroa; Empresas WW, Inc.; W Games, Corp.; Ricardo’s Entertainment, Corp.; RE Rodríguez Enterprise Amusement Coin Machine, Inc. y L & C Entertainment Games, Corp. Resáltese que este extremo no ha sido negado por la Comisión de Juegos en alguna de sus comparecencias ante el Tribunal. CC-2021-0878 12
Establecida la legitimación activa de los Peticionarios,
procedemos a detallar los fundamentos por los cuales
decretaría la nulidad de los Reglamentos Núms. 9174 y 9175.
III
Según se expuso, a través de la Ley Núm. 257, supra, las
máquinas de juegos de azar en ruta o tragamonedas fueron
legalizadas en nuestra jurisdicción. Inicialmente, la
responsabilidad de reglamentar esa industria recayó sobre
Turismo. No obstante, un (1) año más tarde, específicamente
en el 2019, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 81-
2019, 15 LPRA sec. 981 et seq. (Ley Núm. 81) y, con ello,
consolidó en una sola entidad gubernamental todo lo
concerniente a la industria de juegos en Puerto Rico: la
Comisión de Juegos. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 81, supra (2019 [parte 2] Leyes de Puerto Rico 1416,
1424-1426). En consecuencia, a esta se le transfirió la
facultad que antes ostentaba Turismo para ejercer autoridad
sobre la industria de juegos en esta jurisdicción.
Entiéndase, con la entrada en vigor de esta Ley, es la
Comisión de Juegos la única entidad facultada para aprobar
reglamentación conducente a establecer el procedimiento de
otorgación de las licencias para su operación y la
fiscalización de los operadores de máquinas de juegos de azar
en ruta. Sec. 10 de la Ley de Máquinas de Juegos de Azar,
supra, 15 LPRA sec. 84f. CC-2021-0878 13
En contravención con este claro mandato de ley, el 5 de
mayo de 2020, Turismo aprobó los Reglamentos Núms. 9174 y
9175 los cuales reglamentan la concesión, fiscalización e
interconexión de las máquinas de juego de azar en ruta.
Entiéndase, Turismo aprobó estos reglamentos casi un (1) año
luego de haber perdido jurisdicción sobre esta industria.
Como agravante, la Ley Núm. 81, solo autoriza a la Comisión
de Juegos a adoptar aquellos reglamentos, promulgados por
Turismo, que estuvieran vigentes al momento de entrar en vigor
el estatuto. Art. 7.3 de la Ley Núm. 81, supra, 15 LPRA sec.
982a. Ciertamente, los reglamentos aludidos no cumplen con
este requisito.
Habida cuenta de lo anterior, es claro que ambos
reglamentos son nulos por haber sido aprobados por una agencia
sin la autoridad legal para ello. Sin embargo, al rehusarse
a reconocer la legitimación activa a los Peticionarios, una
Mayoría de este Tribunal, sub silentio, permite
desacertadamente que la Comisión de Juegos continúe aplicando
dichos reglamentos a pesar de su evidente nulidad, con las
consecuencias nocivas a los Peticionarios y al interés
público que ello implica.
IV
En definitiva, reitero que los Peticionarios tienen
legitimación activa, pues están sufriendo un daño claro y
palpable al estar compelidos a cumplir con una reglamentación
promulgada por una agencia sin autoridad legal para ello. En
ese sentido, están a la merced de una reglamentación aprobada CC-2021-0878 14
en contravención a la ley habilitadora de la Comisión de
Juegos. Este daño es real, inmediato y preciso en la medida
que la reglamentación impugnada incide adversamente sobre su
operación comercial al requerir solicitar y obtener licencias
para operar sus negocios por medio de un proceso
administrativo nulo. Ante tal situación, resulta claro que no
nos encontramos frente a asuntos abstractos e hipotéticos. No
reconocer la legitimación activa de los Peticionarios implica
que estos no pueden exigir que la agencia con autoridad sobre
su industria cumpla con el mandato legislativo instituido en
la Ley Núm. 81, supra.
Recientemente, en Hernández Montañez y otros v. Parés
Alicea y otros, supra, una mayoría de este Tribunal falló en
reconocerle legitimación activa a los legisladores ante una
actuación del Ejecutivo que afectaba sus prerrogativas y
funciones constitucionales. Aunque sostuve que estos tenían
legitimación para impugnar tal actuación del Ejecutivo, se
pautó que el poder para impugnar ese proceder le correspondía a
la ciudadanía. A pesar de ello, en este caso los
Peticionarios, o sea, la ciudadanía, acuden en busca de
auxilio al Poder Judicial con el propósito de vindicar otra
actuación del Ejecutivo contraria a la ley. En cambio, ahora
tampoco la ciudadanía tiene capacidad para cuestionar una
actuación ilegal del Ejecutivo. La contradicción es evidente
y solo demuestra el cierre hermético del candado que,
progresivamente, este Tribunal implanta, mal utilizando la
doctrina de la legitimación activa. CC-2021-0878 15
Lastimosamente, hoy una mayoría de este Tribunal valida las
actuaciones ultra vires de Turismo, las cuales han coartado
el poder de la Comisión de Juegos para reglamentar la
industria de juegos en Puerto Rico. De igual forma,
desatienden los graves incumplimientos del Director Ejecutivo
de la Comisión de Juegos, quien consistente y abiertamente
desafió las órdenes emitidas por el Poder Judicial durante el
transcurso de este litigio. Ante ese cuadro, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado