Electrical Professional Services, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Trujillo Alto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025RA00286
StatusPublished

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Electrical Professional Services, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Trujillo Alto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ELECTRICAL Revisión PROFESSIONAL Administrativa SERVICES, INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Municipio Autónomo de v. TA2025RA00286 Trujillo Alto

JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO Subasta 26-003 AUTÓNOMO DE TRUJILLO ALTO Sobre: Adquisición de materiales para el Recurrida proyecto de expansión del J.P. INDUSTRIAL SALES Programa de CO., INC. Reciclaje

Parte con interés Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Electrical Professional Services, Inc.

(“EPS” o “recurrente”), para que revisemos la Notificación de

Resolución de Adjudicación de la Subasta Formal #26-033 –

Adquisición de Materiales para el Proyecto de Expansión del

Programa de Reciclaje Celebrada el 10 de septiembre de 2025

(“Notificación de Adjudicación”) con fecha del 2 de octubre de 2025.1

En la cual, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Trujillo

Alto (“Junta de Subastas” o “recurrida”) adjudicó la Subasta Pública

Núm. 26-003 (“Subasta Núm. 26-003”) a favor de J.P. Industrial

Sales Co, Inc. (“JPI”).

Por los fundamentos que a continuación expresamos,

desestimamos el recurso de revisión de epígrafe.

1 Archivada en autos y depositada en el correo el 2 de octubre de 2025. TA2025RA00286 2

-I-

Con fecha del 13 de agosto de 2025, la Junta de Subastas

publicó el Aviso de Subasta #26-003 con el objetivo de recibir

propuestas para la adquisición de materiales para la

implementación del proyecto de expansión del Programa de Reciclaje

del Departamento de Control Ambiental del Municipio Autónomo de

Trujillo Alto (“Municipio”).2 Dicho aviso notificaba que la fecha límite

para la entrega de licitaciones era el 3 de septiembre de 2025.

Inicialmente, la apertura estaba pautada para el mismo día a las

10:00 a.m., sin embargo, fue reprogramada para el 10 de

septiembre de 2025 a las 10:00 a.m.3

Así, el 10 de septiembre de 2025, la Junta de Subastas

celebró la Subasta Núm. 26-003, a la cual comparecieron las

compañías EPS y JPI;4 y el 24 de septiembre de 2025, la Junta de

Subastas llevó a cabo una reunión en la que adjudicó la buena pro

a JPI.5 Particularmente, señaló que dicha compañía fue el postor

con el precio más económico de los contenedores de 32 galones sin

ruedas por el precio de $31.99 por unidad, y que dicha adjudicación,

protegía el interés público y los mejores intereses del Municipio.6

Con fecha del 2 de octubre de 2025, la Junta de Subastas

emitió la Notificación de Adjudicación e informó que JPI fue el

licitador agraciado.7 A su vez, especificó que cualquier licitador

adversamente afectado contaba con un plazo jurisdiccional de diez

(10) días para acudir ante este Tribunal de Apelaciones.

2 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. 3 Apéndice 7 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. 4 Apéndice 1 de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA, a la

pág. 24. 5 Apéndice 1 de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA, a la

pág. 87.; Véase, además, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. 6 Apéndice 1 de la Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA, a la

pág. 87.; Véase, además, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. 7 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. TA2025RA00286 3

Inconforme, el 14 de octubre de 2025, EPS compareció ante

nos,8 mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y adujo que

la Junta de Subastas cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO ALTO AL OTORGAR LA BUENA PRO DE LA SUBASTA #26-003 A JP PARA LA COMPRA DE UN PRODUCTO QUE INCUMPLE CRASAMENTE CON LAS ESPECIFICACIONES Y LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL PROPIO MUNICIPIO, CREANDO UNA DESIGUALDAD DE CONDICIONES ENTRE LOS LICITADORES. SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO ALTO AL CONSIDERAR Y EVALUAR LA OFERTA DE UN PRODUCTO QUE INCUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES DEL MUNICIPIO Y AL DETERMINAR, MOTU PROPRIO, QUE LA OFERTA PRINCIPAL DE JP PARA EL CONTENEDOR DE 32 GALONES CON RUEDAS ERA LA “PROPUESTA ADICIONAL”, POR LO QUE NO FUE CONSIDERADA. TERCER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO ALTO AL OTORGAR LA BUENA PRO DE LA SUBASTA #26-003 A JP BASADO EN QUE SU PRECIO ERA PRESUNTAMENTE EL MÁS ECONÓMICO, CUANDO LOS PRECIOS PROPUESTOS POR JP NO INCLUYEN IMPUESTOS.

El 21 de octubre de 2025, este Tribunal emitió una

Resolución en la cual concedimos un plazo de diez (10) días a la

Junta de Subastas y a JPI para que presentaran sus respectivos

alegatos en oposición.9

No obstante, el 31 de octubre de 2025, la Junta de Subastas

presentó una MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN POR

ACADEMICIDAD, INFORMATIVA Y OTROS ASUNTOS. En esencia,

nos indicaba que el 30 de octubre de 2025 había notificado a las

partes una CARTA ENMENDADA - ENMIENDA A LA RESOLUCIÓN DE

ADJUDICACIÓN con ciertas enmiendas que no había incluido en la

Notificación de Adjudicación del 2 de octubre de 2025.10

8 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. 9 Notificada el 22 de octubre de 2025.; Entrada Núm. 2 del caso TA2025RA00286

en SUMACTA. 10 Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00286 en SUMACTA. TA2025RA00286 4

-II-

Constituye norma ampliamente conocida que el ejercicio de la

función revisora de los tribunales está gobernado por doctrinas de

autolimitación que se originan a su vez en consideraciones tanto

constitucionales como de prudencia.

De igual forma, los tribunales deben observar ciertos

requisitos —previo a entrar en los méritos de un caso—, ya que su

jurisdicción se encuentra circunscrita a que el mismo sea

“justiciable”.11 La justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones

en que estén presentes controversias reales y vivas susceptibles de

adjudicación por el tribunal y donde este imparta un remedio que

repercuta en la relación jurídica de las partes ante sí”.12 En nuestro

ordenamiento:

[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.13 Entonces, un caso se torna académico cuando por el

transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales— el

mismo pierde su carácter adversativo y el remedio que en su día

pudiera concederse no tendría efectos prácticos.14 La academicidad

implica la falta de adversidad, en otras palabras, la ausencia de una

controversia real entre las partes. En ese sentido, la doctrina de

autolimitación judicial en discusión es de aplicación durante todas

las fases de un pleito, lo que incluye la etapa apelativa o revisora, ya

que es necesario que exista una controversia genuina entre las

partes en todo momento.15

Por último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido

enfático en que los tribunales deben proteger su propia jurisdicción.

11 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012); PNP v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 74 (2005). 12 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. 13 PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 74. 14 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). 15 Báez Díaz v.

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