El Pueblo v. Hernández Fuentes

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2021
DocketCC-201-157
StatusPublished

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El Pueblo v. Hernández Fuentes, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 65

María Fernanda Hernández Fuentes 206 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2021-157

Fecha: 12 de mayo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Alberto Carlos Rivera Ramos

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2021-0157

María Fernanda Hernández Fuentes

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2021.

Evaluada la Moción de Reconsideración y la Moción en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Para revocar una probatoria, se exige, al menos: (1) una vista preliminar para determinar si hay causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de su probatoria; y (2) una vista final antes de la decisión definitiva sobre si la probatoria será revocada (Énfasis suplido). Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, 725 (1985). Véase, además: E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 519. Esta última es la vista que se celebrará mañana, 13 de mayo de 2021.

El Tribunal de Apelaciones actuó correctamente. Esta no es la etapa más propicia para la consideración de los méritos de la revocación de la probatoria. De hecho, la peticionaria pudo haber resuelto todo esto antes, si hubiera acudido al Tribunal de Apelaciones cuando el Tribunal de Primera Instancia declinó modificar las condiciones de la probatoria para avalar el uso de cannabis. No lo hizo. Cuando el foro primario ordenó comenzar el CC-2021-0157 2

proceso de revocación de la probatoria, explicó: “Se dará una fecha inicial para ver qué va a pasar. Si lo que procede es la revocación o qué alternativas dependiendo de las recomendaciones sociales”. (Énfasis suplido) Véase, Ap. Cert., Minuta, pág. 13. Como vemos, aún no se ha tomado una determinación definitiva en cuanto a la revocación de probatoria de la peticionaria o si se le impondrá alguna sanción. La peticionaria puede y debe presentar todos sus planteamientos de derecho ante el foro primario en la vista de mañana, 13 de mayo de 2021. Además, conserva su derecho a revisar la determinación final del foro primario, si esta no le favoreciera. Tomar cualquier determinación en estos momentos sería prematuro porque estaría basada en una conjetura.

La revisión judicial se da en la etapa correcta. Las defensas y planteamientos se presentan y resuelven, inicialmente, en el foro primario. No nos corresponde ser abogados de ninguna de las partes ni suplantar en este asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella emitió un Voto Particular Disidente, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hace constar la expresión siguiente:

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese ordenado la paralización de los procedimientos de revocación de sentencia suspendida que el Tribunal de Primera Instancia se presta a celebrar en el caso contra la Sra. María F. Hernández Fuentes. Consiguientemente, hubiese expedido en reconsideración la solicitud de certiorari que presentó ante este Tribunal. La Ley Núm. 42-2017, Ley para manejar el estudio, desarrollo e investigación del cannabis para la innovación, normas aplicables y límites, 24 LPRA sec. 2621, et seq., establece, expresamente y sin ambages, la legalidad del uso del cannabis medicinal, siempre que esta se obtenga y se utilice dentro de los parámetros que dispone la Ley. En consecuencia, la misma Ley dispone la improcedencia de consecuencias punitivas, criminales o civiles, por su posesión cuando se trate de una persona que cumple a cabalidad con lo dispuesto en la Ley. Art. 23, Ley Núm. 42-2017, supra. CC-2021-0157 3

En este caso, nadie contraviene que la señora Hernández Fuentes obtuvo una licencia válida que le concedió el Estado para utilizar cannabis medicinal como parte de su tratamiento. Ello basado en el cuadro clínico que evaluó tanto un profesional de la salud autorizado como la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud. Lo anterior es suficiente para concluir que sus acciones en beneficio de su salud están cobijadas por el ordenamiento y no ameritan la intervención de los tribunales. Menos cuando el único propósito de su intervención discrecional es determinar si esta merece la cárcel. Cabe resaltar que, de sobrevenir un dictamen erróneo del foro primario, la señora Hernández Fuentes se expone a que se ordene su reclusión inmediata por el periodo de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución el tribunal sentenciador suspendió. Art. 4, Ley de sentencia suspendida y libertad a prueba, 34 LPRA sec. 1029. Esto sin que se le abone los casi cinco años en libertad a prueba que la peticionaria ha cumplido y a tan solo unos pocos meses de culminar el término de probatoria que se le concedió para extinguir su pena. Que quede claro: si a la señora Hernández Fuentes se le revoca su libertad a prueba, se la llevan directo a la cárcel. Aun si solicita la revisión de tal determinación, el daño ocurrió y se le encarceló de manera injusta y contraria a derecho. La solicitud de la señora Hernández Fuentes fue clara y este Foro no debió darle la espalda. Como no puedo avalar la determinación que tomó una mayoría de este Tribunal, disiento.

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar la expresión siguiente:

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de esta Curia en el caso de epígrafe y, en consecuencia, hubiese provisto ha lugar tanto a la solicitud en auxilio de jurisdicción -- donde se solicita la paralización del procedimiento de revocación de probatoria pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia -- como a la moción de reconsideración presentadas por la señora María Fernanda Hernández Fuentes. Lo anterior, por considerar que la Ley Núm. 42-2017, conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, 24 LPRA sec. 2621, es clara al establecer que aquellas personas que CC-2021-0157 4

estén autorizadas a utilizar cannabis medicinal - - y actúen dentro de los parámetros de la precitada ley -- no estarán sujetas a sanciones penales por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni por ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental. Contrario a ello, la señora Hernández Fuentes pudiese ser víctima de una sanción penal, como lo sería la revocación de su probatoria, a pesar de ésta haber cumplido a cabalidad con las condiciones que le impuso el Estado para recibir tal beneficio. Tratándose aquí de una vista que pudiera privar de su libertad a la señora Hernández Fuentes, el Juez Asociado señor Colón Pérez entiende que este caso requería la atención inmediata del Tribunal. Para éste, no se trata de ser abogados de parte, o de suplantar el juicio del Tribunal de Primera Instancia, se trata de hacer valer los derechos constitucionales y estatutarios de los puertorriqueños y puertorriqueñas sin dilación alguna. Máxime, cuando tales derechos son en extremo claros y no requieren interpretación.

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116 P.R. Dec. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)

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