EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 65
María Fernanda Hernández Fuentes 206 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-157
Fecha: 12 de mayo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Alberto Carlos Rivera Ramos
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0157
María Fernanda Hernández Fuentes
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2021.
Evaluada la Moción de Reconsideración y la Moción en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Para revocar una probatoria, se exige, al menos: (1) una vista preliminar para determinar si hay causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de su probatoria; y (2) una vista final antes de la decisión definitiva sobre si la probatoria será revocada (Énfasis suplido). Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, 725 (1985). Véase, además: E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 519. Esta última es la vista que se celebrará mañana, 13 de mayo de 2021.
El Tribunal de Apelaciones actuó correctamente. Esta no es la etapa más propicia para la consideración de los méritos de la revocación de la probatoria. De hecho, la peticionaria pudo haber resuelto todo esto antes, si hubiera acudido al Tribunal de Apelaciones cuando el Tribunal de Primera Instancia declinó modificar las condiciones de la probatoria para avalar el uso de cannabis. No lo hizo. Cuando el foro primario ordenó comenzar el CC-2021-0157 2
proceso de revocación de la probatoria, explicó: “Se dará una fecha inicial para ver qué va a pasar. Si lo que procede es la revocación o qué alternativas dependiendo de las recomendaciones sociales”. (Énfasis suplido) Véase, Ap. Cert., Minuta, pág. 13. Como vemos, aún no se ha tomado una determinación definitiva en cuanto a la revocación de probatoria de la peticionaria o si se le impondrá alguna sanción. La peticionaria puede y debe presentar todos sus planteamientos de derecho ante el foro primario en la vista de mañana, 13 de mayo de 2021. Además, conserva su derecho a revisar la determinación final del foro primario, si esta no le favoreciera. Tomar cualquier determinación en estos momentos sería prematuro porque estaría basada en una conjetura.
La revisión judicial se da en la etapa correcta. Las defensas y planteamientos se presentan y resuelven, inicialmente, en el foro primario. No nos corresponde ser abogados de ninguna de las partes ni suplantar en este asunto al Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella emitió un Voto Particular Disidente, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hace constar la expresión siguiente:
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese ordenado la paralización de los procedimientos de revocación de sentencia suspendida que el Tribunal de Primera Instancia se presta a celebrar en el caso contra la Sra. María F. Hernández Fuentes. Consiguientemente, hubiese expedido en reconsideración la solicitud de certiorari que presentó ante este Tribunal. La Ley Núm. 42-2017, Ley para manejar el estudio, desarrollo e investigación del cannabis para la innovación, normas aplicables y límites, 24 LPRA sec. 2621, et seq., establece, expresamente y sin ambages, la legalidad del uso del cannabis medicinal, siempre que esta se obtenga y se utilice dentro de los parámetros que dispone la Ley. En consecuencia, la misma Ley dispone la improcedencia de consecuencias punitivas, criminales o civiles, por su posesión cuando se trate de una persona que cumple a cabalidad con lo dispuesto en la Ley. Art. 23, Ley Núm. 42-2017, supra. CC-2021-0157 3
En este caso, nadie contraviene que la señora Hernández Fuentes obtuvo una licencia válida que le concedió el Estado para utilizar cannabis medicinal como parte de su tratamiento. Ello basado en el cuadro clínico que evaluó tanto un profesional de la salud autorizado como la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud. Lo anterior es suficiente para concluir que sus acciones en beneficio de su salud están cobijadas por el ordenamiento y no ameritan la intervención de los tribunales. Menos cuando el único propósito de su intervención discrecional es determinar si esta merece la cárcel. Cabe resaltar que, de sobrevenir un dictamen erróneo del foro primario, la señora Hernández Fuentes se expone a que se ordene su reclusión inmediata por el periodo de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución el tribunal sentenciador suspendió. Art. 4, Ley de sentencia suspendida y libertad a prueba, 34 LPRA sec. 1029. Esto sin que se le abone los casi cinco años en libertad a prueba que la peticionaria ha cumplido y a tan solo unos pocos meses de culminar el término de probatoria que se le concedió para extinguir su pena. Que quede claro: si a la señora Hernández Fuentes se le revoca su libertad a prueba, se la llevan directo a la cárcel. Aun si solicita la revisión de tal determinación, el daño ocurrió y se le encarceló de manera injusta y contraria a derecho. La solicitud de la señora Hernández Fuentes fue clara y este Foro no debió darle la espalda. Como no puedo avalar la determinación que tomó una mayoría de este Tribunal, disiento.
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar la expresión siguiente:
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de esta Curia en el caso de epígrafe y, en consecuencia, hubiese provisto ha lugar tanto a la solicitud en auxilio de jurisdicción -- donde se solicita la paralización del procedimiento de revocación de probatoria pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia -- como a la moción de reconsideración presentadas por la señora María Fernanda Hernández Fuentes. Lo anterior, por considerar que la Ley Núm. 42-2017, conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, 24 LPRA sec. 2621, es clara al establecer que aquellas personas que CC-2021-0157 4
estén autorizadas a utilizar cannabis medicinal - - y actúen dentro de los parámetros de la precitada ley -- no estarán sujetas a sanciones penales por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni por ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental. Contrario a ello, la señora Hernández Fuentes pudiese ser víctima de una sanción penal, como lo sería la revocación de su probatoria, a pesar de ésta haber cumplido a cabalidad con las condiciones que le impuso el Estado para recibir tal beneficio. Tratándose aquí de una vista que pudiera privar de su libertad a la señora Hernández Fuentes, el Juez Asociado señor Colón Pérez entiende que este caso requería la atención inmediata del Tribunal. Para éste, no se trata de ser abogados de parte, o de suplantar el juicio del Tribunal de Primera Instancia, se trata de hacer valer los derechos constitucionales y estatutarios de los puertorriqueños y puertorriqueñas sin dilación alguna. Máxime, cuando tales derechos son en extremo claros y no requieren interpretación.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0157 María Fernanda Hernández Fuentes
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo
de 2021.
“Al reconceptualizar la función del juez dentro del proceso de un rol meramente adjudicador, a un rol activo como agente terapéutico, donde se ve al adicto ya no como criminal, sino como un individuo necesitado de ayuda especializada, se va impactando también la sociedad, promoviendo cambios a nivel cultural y de política pública. En la medida en que este cambio sea aceptado y promovido se impactará a nivel Macro-Social la forma como se ve al adicto, moviendo la política pública del modelo prohibicioncita de perseguir, penalizar y castigar, a uno salubrista de tratamiento y rehabilitación”.1
1Ana María López Beltrán, Las Cortes de Drogas bajo el enfoque de justicia terapéutica: evaluación de programas en Puerto Rico, págs. 11-12, http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:gkv6MUt Gyk4J:www.cicad.oas.org/fortalecimiento_institucional/dtca/m anual/Referencias/Fabian/LopezArticle.doc+&cd=3&hl=es&ct=cln k&gl=pr (última visita 11 de mayo de 2021). CC-2021-0157 2
En este caso, comparece una persona que se expone
innecesariamente a la revocación de una probatoria y, por
consiguiente, a la potencial privación de su libertad en
una controversia viva que exigía nuestra oportuna
intervención. Así, resultaba indispensable que hoy
ejerciéramos oportunamente nuestro rol indelegable de
pautar el derecho y creáramos el precedente para que los
tribunales aplicaran uniformemente el derecho debidamente
delineado en la controversia novel aquí planteada.
Lo anterior, pues, en ausencia de expresiones por parte
de este Tribunal en cuanto a la utilización del cannabis
medicinal como un tratamiento alternativo para una
condición médica y sus contornos en este caso en particular,
los foros recurridos carecerán de guías que promuevan la
correcta disposición de esta controversia. Esto acarreará
no tan sólo la potencial privación de la libertad de la
parte peticionaria, sino que, también, representa un
retroceso para la adecuada implementación de la política
pública del Gobierno de Puerto Rico que promueve la
utilización del cannabis medicinal como una alternativa
legítima de tratamiento para las y los pacientes con
condiciones médicas debilitantes. Veamos.
Un examen del expediente revela que, en mayo de 2016,
la Sra. María Fernanda Hernández Fuentes (señora Hernández
Fuentes) fue sentenciada bajo la Ley de sustancias
controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101 et seq., a un CC-2021-0157 3
término de cinco (5) años bajo el beneficio de una sentencia
suspendida. Luego de obtener una recomendación por parte de
un facultativo médico, ésta comenzó a utilizar cannabis
medicinal como tratamiento para sus condiciones médicas.
Tras ello, la señora Hernández Fuentes se expone mañana a
perder su libertad porque el Tribunal de Primera Instancia
determinó erróneamente que el tratamiento médico
recomendado no era compatible con las condiciones de su
sentencia suspendida.
Una comprensión cabal de lo antes relatado exigía
contextualizar que, con la promulgación de la Ley para
manejar el estudio, desarrollo e investigación del cannabis
para la innovación, normas aplicables y límites, Ley Núm.
42-2017, 24 LPRA secs. 2621-2626h (Ley Medicinal), el
Gobierno de Puerto Rico estableció una política pública que
tiene como punta de lanza viabilizar que un facultativo
médico recomiende la utilización del cannabis medicinal con
el objetivo principal de brindar bienestar médico a los
pacientes.2 En ese sentido, la Ley Medicinal representa “un
acto afirmativo del Gobierno a que se considere el cannabis
medicinal como una alternativa de tratamiento legítima para
ciertas condiciones médicas”.3
2Jerry Negrón Marín, El empleado-paciente de cannabis medicinal en Puerto Rico, 88 Rev. Jur. UPR 920, 953 (2019) (citando a Exposición de motivos, [Ley Medicinal], 2017 LPR 1643); 24 LPRA sec. 2621b.
3Negrón Marín, supra, pág. 953. CC-2021-0157 4
Siendo ello así, con su aprobación la Asamblea
Legislativa no tan sólo delimitó las acciones
gubernamentales permitidas en contra de pacientes que actúen
bajo el palio de la Ley Medicinal, sino que, además, precisó
las consecuencias de una actuación en incumplimiento con
esta ley. En ese contexto, particularmente dispuso lo
siguiente:
Las personas que cumplan con todos los requisitos y actúen dentro del marco que provee este capítulo y los reglamentos que se promulguen conforme al mismo, no estarán sujetas a sanciones penales del Gobierno de Puerto Rico u ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental de Puerto Rico. Si alguna persona actúa fuera del marco de este capítulo y los reglamentos que se promulguen a tenor con el mismo, responderá criminalmente conforme a las leyes penales aplicables y estará expuesto a cualquier sanción civil y administrativa aplicable. (Énfasis suplido). 24 LPRA sec. 2623.
Como puede verse, la Ley Medicinal prohíbe la
imposición de responsabilidad penal a los pacientes que
reciban su tratamiento conforme a lo dispuesto en la ley. A
pesar de lo anterior, en este caso, el Tribunal de Primera
Instancia prohibió a la señora Hernández Fuentes su
utilización como tratamiento y lo constituyó como una
violación a los términos de su probatoria.
Esta determinación, además de ser errónea por imponer
una limitación que la Ley Medicinal expresamente proscribe,
atenta contra una patente política pública promovida por la
Rama Ejecutiva y refrendada por la Rama Legislativa. Así,
resulta improcedente que el sistema judicial actúe enajenado
de los principios promulgados en la Ley Medicinal y, con
ello, sujete la revocación de la probatoria a la abstención CC-2021-0157 5
de un tratamiento legítimo autorizado por ley y recomendado
por un facultativo médico. Con este proceder, se priva de
alternativas terapéuticas a un paciente que se encuentra
sujeto a un procedimiento penal y se le coloca en una
encrucijada y estado de indefensión que atenta contra su
bienestar.
La Ley Medicinal promueve la utilización del cannabis
medicinal por parte de la ciudadanía como tratamiento para
determinadas condiciones médicas debilitantes. Ya es hora
de dejar a un lado el tabú que representa su utilización y,
en cambio, debemos adoptar un enfoque pragmático en el que
se destaquen los beneficios que representa el tratamiento
con cannabis medicinal en la salud de los pacientes. Nuestro
sistema de justicia criminal no puede estar ajeno a esta
realidad y obviar el nuevo enfoque que debe impregnarse en
estos casos.
La señora Hernández Fuentes le notificó a la técnica
de servicios sociopenales sobre su autorización médica para
la utilización del cannabis medicinal. Sin embargo, el
sistema la penalizó cuando no podía hacerlo. Si hay de por
medio razones médicas para el uso del cannabis medicinal y
se cumple con los parámetros de la ley, los tribunales no
pueden descartar su uso así, sin más, y criminalizar una vez
más a las personas acusadas bajo la Ley de sustancias
controladas de Puerto Rico, supra.
Lo acontecido en este caso ejemplifica el fracaso del
sistema en la llamada “guerra contra las drogas”. Una mujer CC-2021-0157 6
que cumplió por cinco (5) años las condiciones impuestas por
el tribunal para demostrar su rehabilitación y reintegración
a la sociedad, ahora se le pretende revocar su libertad con
la posible consecuencia de tener que cumplir ese mismo
tiempo de años, pero en la cárcel, por utilizar un
tratamiento médico así reconocido y permitido en nuestro
ordenamiento jurídico. La señora Hernández Fuentes se expone
a ser doblemente sancionada y castigada por el mismo sistema
que se supone que tenga como norte su rehabilitación y
reinserción a la libre comunidad.
Resulta innegable la necesidad de armonizar
disposiciones de varias leyes que inciden sobre garantías
individuales de la peticionaria. Ese vacío está siendo
atendido paralelamente por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, ante la consideración del P. de la C. 524, presentado
por el Hon. Jesús Manuel Ortiz González. La medida persigue
reconocer legislativamente la improcedencia de que se
considere una violación a las condiciones de libertad a
prueba o para conceder los beneficios de una probatoria, el
uso de cannabis medicinal. La pieza legislativa está
inspirada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su parte
pertinente, dispone:
Será política pública del Estado Libre Asociado “...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”. CC-2021-0157 7
Recientemente, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara
de Representantes rindió un Informe Positivo en torno al P.
de la C. 524 y resulta muy persuasiva la postura
institucional del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, quien favoreció la aprobación de la medida
al acertadamente reconocer que “el mismo abona a crear
cierto balance en nuestro ordenamiento jurídico que
actualmente no cuenta con este tipo de protecciones”. Véase
Informe Positivo sobre el P. de la C. 524.
Estoy consciente que algunos sectores de la judicatura,
lejos de encontrar persuasivo este trámite legislativo,
podrán utilizarlo como una excusa para no ejercer el rol de
pautar el derecho aquí expuesto y asumir la actitud de que
lo resuelva la Asamblea Legislativa. Por el contrario,
reitero que no debemos negar un remedio cuando el Derecho
resulta silente, insuficiente u obscuro, mucho menos como
en este caso que se requería integrar el reconocimiento de
una protección legal aplicable al proceso de revocación de
una probatoria. AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1071 (2013)
(Estrella Martínez, Opinión Disidente). Precisamente, en
esta ocasión, cuando la libertad de una persona está en
grave peligro.
Ante el cuadro descrito, entiendo que el remedio
adecuado, completo y oportuno que merecía el presente caso
era declarar con lugar la Moción en solicitud de orden
provisional en auxilio de jurisdicción, así como a la
solicitud de reconsideración. Nuestro deber y CC-2021-0157 8
responsabilidad de pautar el derecho en esta controversia
novel así lo exigía.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado