El Pueblo v. González Rivera

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2021
DocketCC-2021-363
StatusPublished

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El Pueblo v. González Rivera, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 108

Jessenia González Rivera 207 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2021-363

Fecha: 22 de ju1io de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogado de la parte peticionaria:

Lcda. Monique J. Díaz Mayoral

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Michael Corona Munoz Lcdo. Fernando Gattorno Jirau

Materia: Resolución del Tribunal con Voto de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2021-0363 Certiorari

Jessenia González Rivera

Sala Especial de Verano integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.

A la petición de certiorari, no ha lugar. Examinada la Moción Informativa, presentada por la parte peticionaria, este Tribunal se da por enterado.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto de conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

“La justicia no será servida hasta que aquellos que no están afectados estén tan indignados como los que lo están”. -Benjamin Franklin.

Es evidente que el caso que nos ocupa ejemplifica

hechos que provocan el más alto grado de indignación y el

reclamo enérgico de nuestro pueblo para que se imparta

verdadera justicia.

Se ha dicho que el valor justicia, como esencialmente

superior, irradia con fuerza sobre las fuentes del Derecho.

Por ello está presente en la creación de las diversas normas

jurídicas escritas, incluyendo las legislativas,

ejecutivas, administrativas y municipales, pero se

encuentra también, en las fuentes no escritas, como lo son CC-2021-0363 2

el uso, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Pero aún más trascendental, es reconocer que en común todas

estas reciben del valor superior justicia su savia y su

esencia. Es precisamente por ello que se emplea en la

jurisprudencia como sinónimo de equidad, proporcionalidad,

razonabilidad, igualdad, legalidad y, en general, como

justificación máxima de todo precepto legal. En esta

ocasión, invocamos esta máxima superior para reafirmar el

proceder del Poder Judicial sobre los procedimientos de

naturaleza penal.

Hoy dos distinguidos miembros de esta Sala de Verano

pretenden, sin fundamento alguno, adentrarse en una alegada

justificación para revisar un veredicto unánime de un jurado

que encontró culpable a la Sra. Jessenia González Rivera de

los delitos de asesinato en primer grado, por la muerte de

su niña menor de dos años y tentativa de asesinato por los

daños ocasionados a su otra hija de la misma edad. Así

también, procuran revisar la sentencia confirmatoria de un

ilustre panel del Tribunal de Apelaciones.

De entrada, debo puntualizar que las premisas

inarticuladas y basadas en un contexto totalmente

especulativo son insostenibles ante la abrumadora prueba

presentada por el Ministerio Público que demostró más allá

de duda razonable la culpabilidad de la madre convicta.

Una vez más, la minoría de esta Sala de Verano intenta

usurpar la función judicial que le compete a los foros de

primera instancia en el ejercicio de la evaluación de la CC-2021-0363 3

prueba y la adjudicación de la responsabilidad penal. Se

olvidan de que los foros revisores debemos considerar que

los juzgadores de hecho en primera instancia están en mejor

posición para apreciar y aquilatar la prueba, así como los

testimonios vertidos en el juicio. Con este proceder, se

apartan indiscriminadamente del arraigado principio que la

apreciación imparcial de la prueba del foro sentenciador

merece la mayor deferencia y respeto por parte de los foros

revisores.

Del voto disidente, observamos la tentación de

descartar arbitrariamente el criterio del juzgador de los

hechos sin ápice alguno que apoye tal determinación.

Por otro lado, aluden livianamente a supuestas

violaciones al debido proceso de ley y se olvidan, tal vez

de forma selectiva y suspicaz, que las protecciones

procesales y sustantivas que emergen de la Constitución

Federal y Estatal son fuentes legitimadoras de la autoridad

del Estado para condenar y castigar cuando un ciudadano

comete un crimen. En esta ocasión la prueba presentada habla

por sí sola. Veamos.

Los foros inferiores al ponderar la robusta prueba

presentada en el caso de marras determinaron que el Estado

probó más allá de toda duda razonable que la peticionaria

actuó de manera intencional al causar la muerte de su hija.

No obstante, la parte peticionaria nos invita a concluir

desacertadamente que la muerte de la niña se debió a su

malnutrición por la mera negligencia. En un intento CC-2021-0363 4

claramente conveniente, aduce que el testimonio de la

doctora Luciano Ortega sobre el estado mental de la

peticionaria debió ser suficiente para justificar que se le

impartiera al jurado una instrucción sobre homicidio

negligente. No le asiste la razón.

Según surge de la prueba presentada, la peticionaria

fue orientada por la nutricionista del Programa WIC, sobre

la necesidad de alimentar a las menores y se le advirtió,

durante su última visita médica en el Programa WIC, de la

preocupante situación de desnutrición en la que se

encontraban las menores. La peticionaria también recibía

asistencia del Estado para adquirir alimentos, servicios de

salud y vivienda. Contrario a lo planteado en el Voto

Disidente, no cabe duda de que la peticionaria no estaba

desprovista del sustento básico para su familia. Por lo

tanto, tampoco cabe duda que actuó con conocimiento y estaba

consciente de que la muerte de las menores era una

consecuencia prácticamente segura de la privación

deliberada de alimentos. En ese sentido, es forzoso concluir

la improcedencia del delito de homicidio negligente.

Como correctamente señaló el Tribunal de Apelaciones,

la muerte de la menor no se trató de un descuido momentáneo,

sino de un patrón de conducta reiterada. Tampoco trató

meramente de la falta de algunos nutrientes o de porciones

inadecuadas. Según reveló el protocolo de autopsia de la

niña fallecida, Jeyshlian no había recibido alimentos por

más de una semana. Mas grave aún, el informe médico forense CC-2021-0363 5

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