EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 108
Jessenia González Rivera 207 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-363
Fecha: 22 de ju1io de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcda. Monique J. Díaz Mayoral
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Michael Corona Munoz Lcdo. Fernando Gattorno Jirau
Materia: Resolución del Tribunal con Voto de conformidad y Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0363 Certiorari
Jessenia González Rivera
Sala Especial de Verano integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.
A la petición de certiorari, no ha lugar. Examinada la Moción Informativa, presentada por la parte peticionaria, este Tribunal se da por enterado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto de conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
“La justicia no será servida hasta que aquellos que no están afectados estén tan indignados como los que lo están”. -Benjamin Franklin.
Es evidente que el caso que nos ocupa ejemplifica
hechos que provocan el más alto grado de indignación y el
reclamo enérgico de nuestro pueblo para que se imparta
verdadera justicia.
Se ha dicho que el valor justicia, como esencialmente
superior, irradia con fuerza sobre las fuentes del Derecho.
Por ello está presente en la creación de las diversas normas
jurídicas escritas, incluyendo las legislativas,
ejecutivas, administrativas y municipales, pero se
encuentra también, en las fuentes no escritas, como lo son CC-2021-0363 2
el uso, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Pero aún más trascendental, es reconocer que en común todas
estas reciben del valor superior justicia su savia y su
esencia. Es precisamente por ello que se emplea en la
jurisprudencia como sinónimo de equidad, proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad, legalidad y, en general, como
justificación máxima de todo precepto legal. En esta
ocasión, invocamos esta máxima superior para reafirmar el
proceder del Poder Judicial sobre los procedimientos de
naturaleza penal.
Hoy dos distinguidos miembros de esta Sala de Verano
pretenden, sin fundamento alguno, adentrarse en una alegada
justificación para revisar un veredicto unánime de un jurado
que encontró culpable a la Sra. Jessenia González Rivera de
los delitos de asesinato en primer grado, por la muerte de
su niña menor de dos años y tentativa de asesinato por los
daños ocasionados a su otra hija de la misma edad. Así
también, procuran revisar la sentencia confirmatoria de un
ilustre panel del Tribunal de Apelaciones.
De entrada, debo puntualizar que las premisas
inarticuladas y basadas en un contexto totalmente
especulativo son insostenibles ante la abrumadora prueba
presentada por el Ministerio Público que demostró más allá
de duda razonable la culpabilidad de la madre convicta.
Una vez más, la minoría de esta Sala de Verano intenta
usurpar la función judicial que le compete a los foros de
primera instancia en el ejercicio de la evaluación de la CC-2021-0363 3
prueba y la adjudicación de la responsabilidad penal. Se
olvidan de que los foros revisores debemos considerar que
los juzgadores de hecho en primera instancia están en mejor
posición para apreciar y aquilatar la prueba, así como los
testimonios vertidos en el juicio. Con este proceder, se
apartan indiscriminadamente del arraigado principio que la
apreciación imparcial de la prueba del foro sentenciador
merece la mayor deferencia y respeto por parte de los foros
revisores.
Del voto disidente, observamos la tentación de
descartar arbitrariamente el criterio del juzgador de los
hechos sin ápice alguno que apoye tal determinación.
Por otro lado, aluden livianamente a supuestas
violaciones al debido proceso de ley y se olvidan, tal vez
de forma selectiva y suspicaz, que las protecciones
procesales y sustantivas que emergen de la Constitución
Federal y Estatal son fuentes legitimadoras de la autoridad
del Estado para condenar y castigar cuando un ciudadano
comete un crimen. En esta ocasión la prueba presentada habla
por sí sola. Veamos.
Los foros inferiores al ponderar la robusta prueba
presentada en el caso de marras determinaron que el Estado
probó más allá de toda duda razonable que la peticionaria
actuó de manera intencional al causar la muerte de su hija.
No obstante, la parte peticionaria nos invita a concluir
desacertadamente que la muerte de la niña se debió a su
malnutrición por la mera negligencia. En un intento CC-2021-0363 4
claramente conveniente, aduce que el testimonio de la
doctora Luciano Ortega sobre el estado mental de la
peticionaria debió ser suficiente para justificar que se le
impartiera al jurado una instrucción sobre homicidio
negligente. No le asiste la razón.
Según surge de la prueba presentada, la peticionaria
fue orientada por la nutricionista del Programa WIC, sobre
la necesidad de alimentar a las menores y se le advirtió,
durante su última visita médica en el Programa WIC, de la
preocupante situación de desnutrición en la que se
encontraban las menores. La peticionaria también recibía
asistencia del Estado para adquirir alimentos, servicios de
salud y vivienda. Contrario a lo planteado en el Voto
Disidente, no cabe duda de que la peticionaria no estaba
desprovista del sustento básico para su familia. Por lo
tanto, tampoco cabe duda que actuó con conocimiento y estaba
consciente de que la muerte de las menores era una
consecuencia prácticamente segura de la privación
deliberada de alimentos. En ese sentido, es forzoso concluir
la improcedencia del delito de homicidio negligente.
Como correctamente señaló el Tribunal de Apelaciones,
la muerte de la menor no se trató de un descuido momentáneo,
sino de un patrón de conducta reiterada. Tampoco trató
meramente de la falta de algunos nutrientes o de porciones
inadecuadas. Según reveló el protocolo de autopsia de la
niña fallecida, Jeyshlian no había recibido alimentos por
más de una semana. Mas grave aún, el informe médico forense CC-2021-0363 5
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 108
Jessenia González Rivera 207 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-363
Fecha: 22 de ju1io de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcda. Monique J. Díaz Mayoral
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Michael Corona Munoz Lcdo. Fernando Gattorno Jirau
Materia: Resolución del Tribunal con Voto de conformidad y Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0363 Certiorari
Jessenia González Rivera
Sala Especial de Verano integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.
A la petición de certiorari, no ha lugar. Examinada la Moción Informativa, presentada por la parte peticionaria, este Tribunal se da por enterado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto de conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
“La justicia no será servida hasta que aquellos que no están afectados estén tan indignados como los que lo están”. -Benjamin Franklin.
Es evidente que el caso que nos ocupa ejemplifica
hechos que provocan el más alto grado de indignación y el
reclamo enérgico de nuestro pueblo para que se imparta
verdadera justicia.
Se ha dicho que el valor justicia, como esencialmente
superior, irradia con fuerza sobre las fuentes del Derecho.
Por ello está presente en la creación de las diversas normas
jurídicas escritas, incluyendo las legislativas,
ejecutivas, administrativas y municipales, pero se
encuentra también, en las fuentes no escritas, como lo son CC-2021-0363 2
el uso, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Pero aún más trascendental, es reconocer que en común todas
estas reciben del valor superior justicia su savia y su
esencia. Es precisamente por ello que se emplea en la
jurisprudencia como sinónimo de equidad, proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad, legalidad y, en general, como
justificación máxima de todo precepto legal. En esta
ocasión, invocamos esta máxima superior para reafirmar el
proceder del Poder Judicial sobre los procedimientos de
naturaleza penal.
Hoy dos distinguidos miembros de esta Sala de Verano
pretenden, sin fundamento alguno, adentrarse en una alegada
justificación para revisar un veredicto unánime de un jurado
que encontró culpable a la Sra. Jessenia González Rivera de
los delitos de asesinato en primer grado, por la muerte de
su niña menor de dos años y tentativa de asesinato por los
daños ocasionados a su otra hija de la misma edad. Así
también, procuran revisar la sentencia confirmatoria de un
ilustre panel del Tribunal de Apelaciones.
De entrada, debo puntualizar que las premisas
inarticuladas y basadas en un contexto totalmente
especulativo son insostenibles ante la abrumadora prueba
presentada por el Ministerio Público que demostró más allá
de duda razonable la culpabilidad de la madre convicta.
Una vez más, la minoría de esta Sala de Verano intenta
usurpar la función judicial que le compete a los foros de
primera instancia en el ejercicio de la evaluación de la CC-2021-0363 3
prueba y la adjudicación de la responsabilidad penal. Se
olvidan de que los foros revisores debemos considerar que
los juzgadores de hecho en primera instancia están en mejor
posición para apreciar y aquilatar la prueba, así como los
testimonios vertidos en el juicio. Con este proceder, se
apartan indiscriminadamente del arraigado principio que la
apreciación imparcial de la prueba del foro sentenciador
merece la mayor deferencia y respeto por parte de los foros
revisores.
Del voto disidente, observamos la tentación de
descartar arbitrariamente el criterio del juzgador de los
hechos sin ápice alguno que apoye tal determinación.
Por otro lado, aluden livianamente a supuestas
violaciones al debido proceso de ley y se olvidan, tal vez
de forma selectiva y suspicaz, que las protecciones
procesales y sustantivas que emergen de la Constitución
Federal y Estatal son fuentes legitimadoras de la autoridad
del Estado para condenar y castigar cuando un ciudadano
comete un crimen. En esta ocasión la prueba presentada habla
por sí sola. Veamos.
Los foros inferiores al ponderar la robusta prueba
presentada en el caso de marras determinaron que el Estado
probó más allá de toda duda razonable que la peticionaria
actuó de manera intencional al causar la muerte de su hija.
No obstante, la parte peticionaria nos invita a concluir
desacertadamente que la muerte de la niña se debió a su
malnutrición por la mera negligencia. En un intento CC-2021-0363 4
claramente conveniente, aduce que el testimonio de la
doctora Luciano Ortega sobre el estado mental de la
peticionaria debió ser suficiente para justificar que se le
impartiera al jurado una instrucción sobre homicidio
negligente. No le asiste la razón.
Según surge de la prueba presentada, la peticionaria
fue orientada por la nutricionista del Programa WIC, sobre
la necesidad de alimentar a las menores y se le advirtió,
durante su última visita médica en el Programa WIC, de la
preocupante situación de desnutrición en la que se
encontraban las menores. La peticionaria también recibía
asistencia del Estado para adquirir alimentos, servicios de
salud y vivienda. Contrario a lo planteado en el Voto
Disidente, no cabe duda de que la peticionaria no estaba
desprovista del sustento básico para su familia. Por lo
tanto, tampoco cabe duda que actuó con conocimiento y estaba
consciente de que la muerte de las menores era una
consecuencia prácticamente segura de la privación
deliberada de alimentos. En ese sentido, es forzoso concluir
la improcedencia del delito de homicidio negligente.
Como correctamente señaló el Tribunal de Apelaciones,
la muerte de la menor no se trató de un descuido momentáneo,
sino de un patrón de conducta reiterada. Tampoco trató
meramente de la falta de algunos nutrientes o de porciones
inadecuadas. Según reveló el protocolo de autopsia de la
niña fallecida, Jeyshlian no había recibido alimentos por
más de una semana. Mas grave aún, el informe médico forense CC-2021-0363 5
reveló la presencia de material sintético en su estómago.
Según se desprende de la opinión de la patóloga, debió haber
transcurrido varias semanas sin que la niña recibiera
alimento; alimentándose del entorno, como de un relleno del
mattress o almohada. Es decir, se alimentó hasta lo último
de este material porque, según reveló la autopsia, al
momento de la muerte la niña, su estómago aun contenía ese
material.
A la luz de esas circunstancias, el testimonio de la
Dra. Ortega es insuficiente en derecho para requerir
instruir al jurado sobre un homicidio negligente. Pues la
prueba presentada a todas luces demostró que la malnutrición
severa fue la causa de la muerte de la niña como resultado
del síndrome de maltrato infantil. Según se desprende del
testimonio pericial, este síndrome consiste en traumas
provocados a un niño por actos de violencia, que son
repetitivos e intencionales.
Por otro lado, y en lo referente al Síndrome de la
Mujer Maltratada que aduce el voto particular disidente,
según surge del mismo testimonio de la Dra. Ortega, esta
reconoció que las víctimas de violencia doméstica se
alimentan y alimentan a sus hijos. Es decir, cómo es posible
especular sobre este síndrome cuando de la misma prueba
presentada se sostiene su improcedencia. Como hemos
reiterado, el Síndrome de la Mujer Maltratada se invoca,
como una defensa, en casos en que una mujer, víctima de
maltrato, es acusada de la muerte de su cónyuge o compañero. CC-2021-0363 6
Pueblo y. González Romén, 138 DPR 691, 701 (1995). Además,
según hemos expresado, al igual que en foro federal, la
norma mayoritaria imperante en casos de esta naturaleza se
requiere no sólo que el testimonio pericial sobre el
“síndrome de mujer maltratada” sea precedido por evidencia
de la evaluación psicológica de la acusada a esos efectos,
sino que dicha prueba pericial sea presentada dentro del
contexto de una legítima defensa propia. En consecuencia,
esta defensa claramente es inaplicable a la presente
situación de hechos.
Así las cosas, es evidente que, ante la crueldad del
crimen cometido contra esta niña y su hermanita, tenemos
que ser implacables dentro de los contornos que rigen
nuestro ordenamiento jurídico penal.
Es hora de imprimirle vigencia y validar con nuestras
acciones el genuino grito de nuestro pueblo para desterrar
la impunidad. Es un imperativo reafirmar el compromiso de
defender y proteger las víctimas del crimen. No basta con
invocar una retórica hueca a favor de las víctimas. La
verdadera defensa de todo ciudadano que enfrenta las
penurias de la criminalidad se demuestra con acciones
afirmativas y enérgicas de aquellos que tenemos el
privilegio de servirle a nuestra sociedad desde el Poder
Judicial.
En atención a las consideraciones y fundamentos
enunciados, estoy conforme en denegar la expedición del CC-2021-0363 7
recurso de certiorari presentado por la peticionaria
González Rivera.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0363 Certiorari Jessenia González Rivera
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
“Una justicia llevada
demasiado lejos puede
transformarse en injusticia”.
- François-Marie Arouet, Voltaire
La Sra. Jessenia González Rivera fue acusada y juzgada
por la muerte de una de sus hijas, la cual presentaba un
cuadro de desnutrición severa. Se trata de un retablo
lamentable que retrata vívidamente la crisis que azota a
nuestra sociedad. No cabe duda de que las acciones u
omisiones de la Peticionaria conllevan consecuencias CC-2021-0363 2
jurídicas en diversos ámbitos.
Ahora bien, como custodios del Derecho, la función de
este Tribunal es una compleja que se extiende mucho más allá
de los confines de determinar la culpabilidad de una persona
acusada e imponerle responsabilidad penal. Ello, pues,
nuestro ordenamiento exige que cualquier determinación de
responsabilidad penal esté arraigada en los cimientos de un
procedimiento celebrado a la luz de todas las garantías
constitucionales que cobijan a las personas.
Una vez más, esta Sala Especial de Verano deniega la
expedición de un recurso que hubiera permitido que el Pleno
de este Tribunal pautara y precisara el alcance de
importantes figuras jurídicas en el ámbito del Derecho Penal
que enmarcan la controversia ante nos. Aunque pudiera
colocarnos en una posición incómoda, este caso requería que
ejerciéramos nuestra función de velar por el fiel y más
riguroso cumplimiento con los preceptos del debido proceso
de ley. A mi juicio, ello no ocurrió.
La lamentable muerte de la niña pudo haber sido producto
tanto de eventos cargados de intención criminal como de actos
puramente negligentes. Tal concurrencia de elementos es,
precisamente, lo que competía al Jurado determinar. Por
consiguiente, me resulta contrario al Derecho que no se
hubiera dado una instrucción al Jurado a estos fines, aun en
presencia de prueba que, de haber sido creída, pudo haber
concretado un homicidio negligente.
Esta controversia confirma, de nuevo, la importancia de CC-2021-0363 3
no pautar Derecho en el vacío y la necesidad imperante de
atemperarlo a las realidades sociales y el contexto histórico
dentro del cual se produce. Sin entrar a adjudicar la
aplicabilidad de defensa alguna en este caso en particular,
la más somera de las investigaciones revela una plétora de
literatura científica que afirma de forma contundente que
los efectos del maltrato físico y psicológico en una mujer
no se limitan a su relación de pareja, sino que también
permean otros ámbitos de su vida.
Es decir, es enteramente posible que los actos
negligentes o maltratantes de una madre en contra de sus
hijos se manifiesten como secuelas de su experiencia con el
Síndrome de la Mujer Maltratada, lo cual podría incidir en
el grado de responsabilidad penal. En consecuencia, ante el
umbral de un momento histórico en el que confrontamos la
forma insidiosa, sistemática y sistémica en la que se
manifiesta la violencia en contra de la mujer en nuestra
sociedad, resulta imprescindible atender el asunto en todas
sus dimensiones, incluyendo en controversias de Derecho penal
como la que hoy nos ocupa. No se trata de siempre darle la
razón a personas de determinado género, sino de brindarle a
toda persona —en las buenas y en las malas— el Derecho que
les ampara de que atendamos debidamente los señalamientos de
error que son genuinamente invocados y que ameritan
discusión.
En fin, por las razones antes expuestas, hubiera
expedido el recurso de epígrafe en servicio de nuestro CC-2021-0363 4
mandato de velar porque la responsabilidad penal impuesta a
la Peticionaria fuese proporcional y conforme a Derecho.
Ello, pues, esta controversia representaba un escenario
idóneo para revisitar la jurisprudencia relacionada al
Síndrome de la Mujer Maltratada, de modo que no se
perpetuaran esquemas que no toman en cuenta el impacto del
maltrato a la mujer en otras esferas que trascienden la
relación de pareja. Asimismo, y no menos importante, ante
el cuadro de acciones y omisiones que laceran la integridad
y hasta la vida de muchos menores de edad en Puerto Rico,
este caso nos brindaba la oportunidad de repasar nuestros
precedentes con respecto a los diversos delitos que prohíben
tales conductas. Ante el curso de acción contrario adoptado
por una mayoría de la Sala Especial de Verano, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado