El Pueblo v. González Rivera

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 2021·No. CC-2021-363·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2021 TSPR 108 Jessenia González Rivera 207 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2021-363 Fecha: 22 de ju1io de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogado de la parte peticionaria:

Lcda. Monique J. Díaz Mayoral Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Michael Corona Munoz Lcdo. Fernando Gattorno Jirau

Materia: Resolución del Tribunal con Voto de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2021-0363 Certiorari Jessenia González Rivera Peticionaria

Sala Especial de Verano integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.

A la petición de certiorari, no ha lugar. Examinada la Moción Informativa, presentada por la parte peticionaria, este Tribunal se da por enterado.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto de conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-2021-0363 Certiorari

Jessenia González Rivera Peticionarios

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.

“La justicia no será servida hasta que aquellos que no están afectados estén tan indignados como los que lo están”.

-Benjamin Franklin.

Es evidente que el caso que nos ocupa ejemplifica hechos que provocan el más alto grado de indignación y el reclamo enérgico de nuestro pueblo para que se imparta verdadera justicia.

Se ha dicho que el valor justicia, como esencialmente superior, irradia con fuerza sobre las fuentes del Derecho. Por ello está presente en la creación de las diversas normas jurídicas escritas, incluyendo las legislativas, ejecutivas, administrativas y municipales, pero se encuentra también, en las fuentes no escritas, como lo son el uso, la costumbre y los principios generales del Derecho. Pero aún más trascendental, es reconocer que en común todas estas reciben del valor superior justicia su savia y su esencia. Es precisamente por ello que se emplea en la jurisprudencia como sinónimo de equidad, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, legalidad y, en general, como justificación máxima de todo precepto legal. En esta ocasión, invocamos esta máxima superior para reafirmar el proceder del Poder Judicial sobre los procedimientos de naturaleza penal.

Hoy dos distinguidos miembros de esta Sala de Verano pretenden, sin fundamento alguno, adentrarse en una alegada justificación para revisar un veredicto unánime de un jurado que encontró culpable a la Sra. Jessenia González Rivera de los delitos de asesinato en primer grado, por la muerte de su niña menor de dos años y tentativa de asesinato por los daños ocasionados a su otra hija de la misma edad. Así también, procuran revisar la sentencia confirmatoria de un ilustre panel del Tribunal de Apelaciones.

De entrada, debo puntualizar que las premisas inarticuladas y basadas en un contexto totalmente especulativo son insostenibles ante la abrumadora prueba presentada por el Ministerio Público que demostró más allá de duda razonable la culpabilidad de la madre convicta.

Una vez más, la minoría de esta Sala de Verano intenta usurpar la función judicial que le compete a los foros de primera instancia en el ejercicio de la evaluación de la prueba y la adjudicación de la responsabilidad penal. Se olvidan de que los foros revisores debemos considerar que los juzgadores de hecho en primera instancia están en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba, así como los testimonios vertidos en el juicio. Con este proceder, se apartan indiscriminadamente del arraigado principio que la apreciación imparcial de la prueba del foro sentenciador merece la mayor deferencia y respeto por parte de los foros revisores.

Del voto disidente, observamos la tentación de descartar arbitrariamente el criterio del juzgador de los hechos sin ápice alguno que apoye tal determinación.

Por otro lado, aluden livianamente a supuestas violaciones al debido proceso de ley y se olvidan, tal vez de forma selectiva y suspicaz, que las protecciones procesales y sustantivas que emergen de la Constitución Federal y Estatal son fuentes legitimadoras de la autoridad del Estado para condenar y castigar cuando un ciudadano comete un crimen. En esta ocasión la prueba presentada habla por sí sola. Veamos.

Los foros inferiores al ponderar la robusta prueba presentada en el caso de marras determinaron que el Estado probó más allá de toda duda razonable que la peticionaria actuó de manera intencional al causar la muerte de su hija. No obstante, la parte peticionaria nos invita a concluir desacertadamente que la muerte de la niña se debió a su malnutrición por la mera negligencia. En un intento claramente conveniente, aduce que el testimonio de la doctora Luciano Ortega sobre el estado mental de la peticionaria debió ser suficiente para justificar que se le impartiera al jurado una instrucción sobre homicidio negligente. No le asiste la razón.

Según surge de la prueba presentada, la peticionaria fue orientada por la nutricionista del Programa WIC, sobre la necesidad de alimentar a las menores y se le advirtió, durante su última visita médica en el Programa WIC, de la preocupante situación de desnutrición en la que se encontraban las menores. La peticionaria también recibía asistencia del Estado para adquirir alimentos, servicios de salud y vivienda. Contrario a lo planteado en el Voto Disidente, no cabe duda de que la peticionaria no estaba desprovista del sustento básico para su familia. Por lo tanto, tampoco cabe duda que actuó con conocimiento y estaba consciente de que la muerte de las menores era una consecuencia prácticamente segura de la privación deliberada de alimentos. En ese sentido, es forzoso concluir la improcedencia del delito de homicidio negligente.

Como correctamente señaló el Tribunal de Apelaciones, la muerte de la menor no se trató de un descuido momentáneo, sino de un patrón de conducta reiterada. Tampoco trató meramente de la falta de algunos nutrientes o de porciones inadecuadas. Según reveló el protocolo de autopsia de la niña fallecida, Jeyshlian no había recibido alimentos por más de una semana. Mas grave aún, el informe médico forense reveló la presencia de material sintético en su estómago. Según se desprende de la opinión de la patóloga, debió haber transcurrido varias semanas sin que la niña recibiera alimento; alimentándose del entorno, como de un relleno del mattress o almohada. Es decir, se alimentó hasta lo último de este material porque, según reveló la autopsia, al momento de la muerte la niña, su estómago aun contenía ese material.

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El Pueblo v. González Rivera, (prsupreme 2021).

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