EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2020 TSPR 46 David Andújar Figueroa 204 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2020-66
Fecha: 22 de mayo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Sociedad para Asistencia Legal:
Lcda. Marangely González Correa
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procurador General Auxiliar
Materia: Desestimación por Academicidad/ Detención preventiva/ Término de juicio rápido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2020-0066
David Andújar Figueroa
Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2020.
Examinada la Urgente solicitud de desestimación por academicidad presentada por la Oficina del Procurador General el 20 de mayo de 2020, se declara “con lugar” la misma.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2020-66 v.
Voto particular emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado señor COLÓN PËREZ
A la luz de garantías individuales como el derecho
a la presunción de inocencia, a la libertad y a un
debido proceso de ley, entiendo que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al ordenar la
excarcelación del Sr. David Andújar Figueroa (señor
Andújar Figueroa). Sin embargo, el martirio procesal
al cual se enfrentó el señor Andújar Figueroa y, no
menos relevante, las estrategias de litigación que
está utilizando el Ministerio Público en controversias
de esta naturaleza que obstaculizan otorgar un remedio
adecuado, completo y oportuno, amerita que abundemos
en torno al alcance y los efectos de la cláusula de
detención preventiva.
Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico
prohíbe expresamente la detención preventiva en exceso
de seis (6) meses. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, CC-2020-066 2
Tomo 1. Ello significa que toda persona acusada de
delito que no tenga los recursos económicos para
sufragar una fianza, solo podrá estar encarcelada por
un término máximo de seis (6) meses mientras espera
que se celebre el juicio en su contra. Pueblo v.
Méndez Pérez, 193 DPR 781, 787 (2015). A esos efectos,
la Convención Constituyente contempló que, una vez se
cumpliera el referido término de seis (6) meses,
automáticamente la persona acusada tendrá derecho a
ser excarcelada y a permanecer en libertad mientras se
dilucida en procedimiento criminal al cual se
enfrenta. Así consta consecuente y reiteradamente en
las expresiones de los Delegados:
Sr. ALVARADO: . . . Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. . . . Sr. BEN[Í]TEZ: […] Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en las págs. 1948, 1952 (versión digital).1
Lo anterior responde al interés público de que las
personas no se castiguen excesivamente por un delito
por el cual no se le ha juzgado. A raíz de ello, hemos
reconocido que una vez se cumpla el término de seis
1Véase,Pueblo v. Aponte Ruperto, 199 DPR 538, 559-561 (2018) (Estrella Martínez, Opinión de conformidad) y (Colón Pérez, Opinión de conformidad), para una discusión elaborada sobre éstas y un sinnúmero de expresiones de los Delegados que reiteran lo aquí expuesto. CC-2020-066 3
(6) meses, la cláusula de detención preventiva
“engendra, por motivos superiores de política pública,
una garantía inmediata de libertad”. (Énfasis
suplido). Sánchez v. González, 78 DPR 849, (1955). Por
tanto, como puede apreciarse, el término de detención
preventiva es de caducidad y, por ende, improrrogable.
De hecho, “las razones atribuibles a la demora
para la celebración del juicio resultan inconsecuentes
para fines de esta garantía constitucional que se
activa con el mero pasar del tiempo”. Pueblo v. Aponte
Ruperto, 199 DPR 538, 561 (2018) (Estrella Martínez,
Opinión de conformidad). En ese sentido, la violación
a los términos de juicio rápido, con o sin justa
causa, no es fundamento suficiente para extender la
detención preventiva de una persona. Así lo vislumbró
el delegado Héctor González Blanes al exponer lo
siguiente:
O sea, una cosa son los seis meses que se conceden, los 60 días que se conceden para la presentación de la acusación y los 120 días durante los cuales se le debe someter a juicio. Y otra es la detención preventiva. Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo ilimitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en las págs. 1949-1950 (versión digital).
En consecuencia, el mero hecho de que el Estado
tenga justa causa o no para incumplir con los términos
de juicio rápido no tiene efecto alguno en la
detención preventiva de una persona acusada de delito.
Precisamente, este Tribunal ha resuelto lo que “aun CC-2020-066 4
cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa
para la no celebración del juicio dentro del término
estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de
prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6
meses, ni de impedir la excarcelación del acusado
vencido dicho término”. (Énfasis suplido). Sánchez v.
González, supra, pág. 855. Entiéndase, el término de
detención preventiva, distinto a los términos de
juicio rápido, no se interrumpen por justa causa. E.
Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur.
UPR 681, 689-690 (2011).
En el caso ante nuestra consideración, el
Ministerio Público presentó cargos criminales en
contra del Sr. David Andújar Figueroa (señor Andújar
Figueroa). Debido a que éste no pudo sufragar la
fianza impuesta, fue encarcelado el 20 de mayo de
2019. Subsiguientemente, el 23 de septiembre de 2019,
el Tribunal de Primera Instancia desestimó los cargos
en su contra, pues “señalado el juicio en varias
ocasiones, el Ministerio Público nunca estuvo
preparado”.2 Entiéndase, se desestimó el caso debido a
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2020 TSPR 46 David Andújar Figueroa 204 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2020-66
Fecha: 22 de mayo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Sociedad para Asistencia Legal:
Lcda. Marangely González Correa
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procurador General Auxiliar
Materia: Desestimación por Academicidad/ Detención preventiva/ Término de juicio rápido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2020-0066
David Andújar Figueroa
Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2020.
Examinada la Urgente solicitud de desestimación por academicidad presentada por la Oficina del Procurador General el 20 de mayo de 2020, se declara “con lugar” la misma.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2020-66 v.
Voto particular emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado señor COLÓN PËREZ
A la luz de garantías individuales como el derecho
a la presunción de inocencia, a la libertad y a un
debido proceso de ley, entiendo que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al ordenar la
excarcelación del Sr. David Andújar Figueroa (señor
Andújar Figueroa). Sin embargo, el martirio procesal
al cual se enfrentó el señor Andújar Figueroa y, no
menos relevante, las estrategias de litigación que
está utilizando el Ministerio Público en controversias
de esta naturaleza que obstaculizan otorgar un remedio
adecuado, completo y oportuno, amerita que abundemos
en torno al alcance y los efectos de la cláusula de
detención preventiva.
Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico
prohíbe expresamente la detención preventiva en exceso
de seis (6) meses. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, CC-2020-066 2
Tomo 1. Ello significa que toda persona acusada de
delito que no tenga los recursos económicos para
sufragar una fianza, solo podrá estar encarcelada por
un término máximo de seis (6) meses mientras espera
que se celebre el juicio en su contra. Pueblo v.
Méndez Pérez, 193 DPR 781, 787 (2015). A esos efectos,
la Convención Constituyente contempló que, una vez se
cumpliera el referido término de seis (6) meses,
automáticamente la persona acusada tendrá derecho a
ser excarcelada y a permanecer en libertad mientras se
dilucida en procedimiento criminal al cual se
enfrenta. Así consta consecuente y reiteradamente en
las expresiones de los Delegados:
Sr. ALVARADO: . . . Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. . . . Sr. BEN[Í]TEZ: […] Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en las págs. 1948, 1952 (versión digital).1
Lo anterior responde al interés público de que las
personas no se castiguen excesivamente por un delito
por el cual no se le ha juzgado. A raíz de ello, hemos
reconocido que una vez se cumpla el término de seis
1Véase,Pueblo v. Aponte Ruperto, 199 DPR 538, 559-561 (2018) (Estrella Martínez, Opinión de conformidad) y (Colón Pérez, Opinión de conformidad), para una discusión elaborada sobre éstas y un sinnúmero de expresiones de los Delegados que reiteran lo aquí expuesto. CC-2020-066 3
(6) meses, la cláusula de detención preventiva
“engendra, por motivos superiores de política pública,
una garantía inmediata de libertad”. (Énfasis
suplido). Sánchez v. González, 78 DPR 849, (1955). Por
tanto, como puede apreciarse, el término de detención
preventiva es de caducidad y, por ende, improrrogable.
De hecho, “las razones atribuibles a la demora
para la celebración del juicio resultan inconsecuentes
para fines de esta garantía constitucional que se
activa con el mero pasar del tiempo”. Pueblo v. Aponte
Ruperto, 199 DPR 538, 561 (2018) (Estrella Martínez,
Opinión de conformidad). En ese sentido, la violación
a los términos de juicio rápido, con o sin justa
causa, no es fundamento suficiente para extender la
detención preventiva de una persona. Así lo vislumbró
el delegado Héctor González Blanes al exponer lo
siguiente:
O sea, una cosa son los seis meses que se conceden, los 60 días que se conceden para la presentación de la acusación y los 120 días durante los cuales se le debe someter a juicio. Y otra es la detención preventiva. Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo ilimitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en las págs. 1949-1950 (versión digital).
En consecuencia, el mero hecho de que el Estado
tenga justa causa o no para incumplir con los términos
de juicio rápido no tiene efecto alguno en la
detención preventiva de una persona acusada de delito.
Precisamente, este Tribunal ha resuelto lo que “aun CC-2020-066 4
cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa
para la no celebración del juicio dentro del término
estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de
prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6
meses, ni de impedir la excarcelación del acusado
vencido dicho término”. (Énfasis suplido). Sánchez v.
González, supra, pág. 855. Entiéndase, el término de
detención preventiva, distinto a los términos de
juicio rápido, no se interrumpen por justa causa. E.
Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur.
UPR 681, 689-690 (2011).
En el caso ante nuestra consideración, el
Ministerio Público presentó cargos criminales en
contra del Sr. David Andújar Figueroa (señor Andújar
Figueroa). Debido a que éste no pudo sufragar la
fianza impuesta, fue encarcelado el 20 de mayo de
2019. Subsiguientemente, el 23 de septiembre de 2019,
el Tribunal de Primera Instancia desestimó los cargos
en su contra, pues “señalado el juicio en varias
ocasiones, el Ministerio Público nunca estuvo
preparado”.2 Entiéndase, se desestimó el caso debido a
que el Estado violó los términos de juicio rápido sin
justa causa. Sin embargo, ese mismo día, el Ministerio
Público presentó nuevamente los mismos cargos en
contra del señor Andújar Figueroa. A esos efectos, se
fijó una fianza que el peticionario no pudo
desembolsar, por lo que permaneció encarcelado. Por
tanto, el 26 de noviembre de 2019, más de seis (6)
meses desde de su encarcelamiento, el señor Andújar
Apéndice de certiorari, Sentencia del Tribunal de 2
Primera Instancia, pág. 69. CC-2020-066 5
Figueroa presentó un habeas corpus solicitando su
excarcelación.
Ante ello, el Ministerio Público arguyó que el
señor Andújar Figueroa estaba despojado de la
protección de la cláusula de detención preventiva.
Así, alegó que una vez se desestimaron los cargos y se
presentaron nuevamente los mismos, comenzó a decursar
un nuevo término de seis (6) meses de detención
preventiva. Lo anterior, en tiempos ordinarios o
extraordinarios, no tiene apoyo en la Constitución de
Puerto Rico ni en su jurisprudencia interpretativa.
Según hemos expuesto, nuestro ordenamiento
contempla expresa y claramente que nadie puede estar
encarcelado o encarcelada en espera de un juicio por
un término mayor de seis (6) meses. Las garantías
individuales dispuestas en la Constitución de Puerto
Rico exigen que este término no admita excepciones,
extensiones ni prórrogas. Como he adelantado, ello
responde a una premisa básica: “prisión es prisión”.
Arnaldo Ortiz García v. Alcaide Institución Penal de
Bayamón, 2020 TSPR 16 en la pág. 2 (res. 20 de febrero
de 2020) (Estrella Martínez, expresiones disidentes).
Véase, además, Voto particular disidente emitido por
el Juez Asociado señor Colón Pérez. Precisamente, es
por ello que tanto la Convención Constituyente como
este Tribunal han dispuesto que los términos de juicio
rápido no tienen efecto alguno en la detención
preventiva de una persona encarcelada. Por tanto, no
podemos crear una ficción jurídica para negar la
realidad de que una persona ha estado encarcelada en
exceso de un término de seis (6) meses. Es innegable CC-2020-066 6
que la violación a los términos de juicio, con o sin
justa causa, no justifica una extensión de la
Lo contrario no solo sería inconstitucional, sino
que además premiaría la inacción, la dejadez y hasta
promovería que el Ministerio Público se cruce de
brazos. Ello, sería una burla crasa a la protección
constitucional de detención preventiva. No se trata de
no luchar contra la criminalidad. Se trata de luchar
contra la criminalidad sin que el Estado incurra en
violaciones constitucionales. Se puede en otras
jurisdicciones. Se tiene que hacer en Puerto Rico
también. Es el justo balance que contemplaron los
constituyentes y es lo que exige una democracia.
Recordemos que la Constitución de Puerto Rico le
dicta la agenda al Estado sobre sus prioridades
administrativas, tecnológicas y de política pública.
No es a la inversa. Si así fuera, las garantías
esenciales quedarían al capricho de los gobernantes y
de los que ejercemos el poder.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado