El Pueblo v. Andújar Figueroa

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2020
DocketCC-2020-66
StatusPublished

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El Pueblo v. Andújar Figueroa, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2020 TSPR 46 David Andújar Figueroa 204 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2020-66

Fecha: 22 de mayo de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcda. Marangely González Correa

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procurador General Auxiliar

Materia: Desestimación por Academicidad/ Detención preventiva/ Término de juicio rápido.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2020-0066

David Andújar Figueroa

Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2020.

Examinada la Urgente solicitud de desestimación por academicidad presentada por la Oficina del Procurador General el 20 de mayo de 2020, se declara “con lugar” la misma.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2020-66 v.

Voto particular emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado señor COLÓN PËREZ

A la luz de garantías individuales como el derecho

a la presunción de inocencia, a la libertad y a un

debido proceso de ley, entiendo que el Tribunal de

Primera Instancia actuó correctamente al ordenar la

excarcelación del Sr. David Andújar Figueroa (señor

Andújar Figueroa). Sin embargo, el martirio procesal

al cual se enfrentó el señor Andújar Figueroa y, no

menos relevante, las estrategias de litigación que

está utilizando el Ministerio Público en controversias

de esta naturaleza que obstaculizan otorgar un remedio

adecuado, completo y oportuno, amerita que abundemos

en torno al alcance y los efectos de la cláusula de

detención preventiva.

Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico

prohíbe expresamente la detención preventiva en exceso

de seis (6) meses. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, CC-2020-066 2

Tomo 1. Ello significa que toda persona acusada de

delito que no tenga los recursos económicos para

sufragar una fianza, solo podrá estar encarcelada por

un término máximo de seis (6) meses mientras espera

que se celebre el juicio en su contra. Pueblo v.

Méndez Pérez, 193 DPR 781, 787 (2015). A esos efectos,

la Convención Constituyente contempló que, una vez se

cumpliera el referido término de seis (6) meses,

automáticamente la persona acusada tendrá derecho a

ser excarcelada y a permanecer en libertad mientras se

dilucida en procedimiento criminal al cual se

enfrenta. Así consta consecuente y reiteradamente en

las expresiones de los Delegados:

Sr. ALVARADO: . . . Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. . . . Sr. BEN[Í]TEZ: […] Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en las págs. 1948, 1952 (versión digital).1

Lo anterior responde al interés público de que las

personas no se castiguen excesivamente por un delito

por el cual no se le ha juzgado. A raíz de ello, hemos

reconocido que una vez se cumpla el término de seis

1Véase,Pueblo v. Aponte Ruperto, 199 DPR 538, 559-561 (2018) (Estrella Martínez, Opinión de conformidad) y (Colón Pérez, Opinión de conformidad), para una discusión elaborada sobre éstas y un sinnúmero de expresiones de los Delegados que reiteran lo aquí expuesto. CC-2020-066 3

(6) meses, la cláusula de detención preventiva

“engendra, por motivos superiores de política pública,

una garantía inmediata de libertad”. (Énfasis

suplido). Sánchez v. González, 78 DPR 849, (1955). Por

tanto, como puede apreciarse, el término de detención

preventiva es de caducidad y, por ende, improrrogable.

De hecho, “las razones atribuibles a la demora

para la celebración del juicio resultan inconsecuentes

para fines de esta garantía constitucional que se

activa con el mero pasar del tiempo”. Pueblo v. Aponte

Ruperto, 199 DPR 538, 561 (2018) (Estrella Martínez,

Opinión de conformidad). En ese sentido, la violación

a los términos de juicio rápido, con o sin justa

causa, no es fundamento suficiente para extender la

detención preventiva de una persona. Así lo vislumbró

el delegado Héctor González Blanes al exponer lo

siguiente:

O sea, una cosa son los seis meses que se conceden, los 60 días que se conceden para la presentación de la acusación y los 120 días durante los cuales se le debe someter a juicio. Y otra es la detención preventiva. Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo ilimitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en las págs. 1949-1950 (versión digital).

En consecuencia, el mero hecho de que el Estado

tenga justa causa o no para incumplir con los términos

de juicio rápido no tiene efecto alguno en la

detención preventiva de una persona acusada de delito.

Precisamente, este Tribunal ha resuelto lo que “aun CC-2020-066 4

cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa

para la no celebración del juicio dentro del término

estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de

prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6

meses, ni de impedir la excarcelación del acusado

vencido dicho término”. (Énfasis suplido). Sánchez v.

González, supra, pág. 855. Entiéndase, el término de

detención preventiva, distinto a los términos de

juicio rápido, no se interrumpen por justa causa. E.

Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur.

UPR 681, 689-690 (2011).

En el caso ante nuestra consideración, el

Ministerio Público presentó cargos criminales en

contra del Sr. David Andújar Figueroa (señor Andújar

Figueroa). Debido a que éste no pudo sufragar la

fianza impuesta, fue encarcelado el 20 de mayo de

2019. Subsiguientemente, el 23 de septiembre de 2019,

el Tribunal de Primera Instancia desestimó los cargos

en su contra, pues “señalado el juicio en varias

ocasiones, el Ministerio Público nunca estuvo

preparado”.2 Entiéndase, se desestimó el caso debido a

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78 P.R. Dec. 849 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)

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