Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Aguadilla
Caso Núm.: V. A VI2021G0004 KLAN202200516 A LA2021G0019 A LA2021G0020 A LE2020G0143 (503A) SHIRLEY VERA BARRETO Sobre: ART. 93A 1ER Apelante GRADO; ART. 6.05 Y ART. 6.14A L.A., ART. 3.1 LEY 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
El 1 de julio de 2022, la apelante, Shirley Vera Barreto,
presentó un Escrito de Apelación. La apelante solicita que
revoquemos las sentencias emitidas el 6 de junio de 2022, luego de
que un jurado emitiera un veredicto unánime de culpabilidad por
el delito de asesinato en primer grado, Art. 93 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012,2 y de violar los Arts. 6.05 y 6.14 de la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020.3 El Procurador General presentó su
oposición al recurso el 23 de enero de 2024.
Los hechos que anteceden este recurso son los siguientes.
I
1 Conforme la OATA-2025-069 del 7 de mayo de 2025, se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez, en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 33 LPRA sec. 5142. 3 25 LPRA sec. 466d, 466m.
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLAN202200516 2
El Ministerio Fiscal presentó acusaciones contra la apelante
por el delito de asesinato en primer grado, por usar un arma de
fuego sin licencia y disparar con un arma de fuego. Según las
acusaciones, el 2 de diciembre de 2020 la apelante, Shirley Vera
Barreto le disparó a su esposo, Alvin Quiñones Acevedo, con un
arma de fuego y le ocasionó la muerte de forma ilegal, voluntaria,
criminal a propósito y con conocimiento. Celebrado el juicio ante
un jurado, el jurado emitió un veredicto unánime de culpabilidad
por todos los delitos por los que fue acusada. La apelante fue
sentenciada el 6 de junio de 2022 a noventa y nueve (99) años de
prisión por el delito de asesinato en primer grado, veinte (20) años
de prisión por violar el Art. 6.05,4 y cinco (5) años de prisión por
violar el Art. 6.14.5
La apelante presentó este recurso en el que alega que el
Tribunal de Primera Instancia:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO BRINDAR LAS INSTRUCCIONES SOLICITADAS AL JURADO SOBRE POSESIÓN INCIDENTAL DE UN ARMA DE FUEGO EN EL CASO DE EPÍGRAFE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EMITIR INSTRUCCIONES SOBRE LOS DELITOS MENORES INCLUIDOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRAS HABER CONTINUADO EL JUICIO EN SU FONDO A PESAR DE QUE UNO DE LOS ABOGADOS DE EPÍGRAFE PRESENTÓ RAZÓN JUSTIFICADA ANTE SU INCOMPARECENCIA PRIVÁNDOLE A LA ACUSADA DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY Y UNA ADECUADA REPRESENTACIÓN LEGAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO INVESTIGAR AL JURADO QUE EMITIERA EL VEREDICTO EN EL CASO DE EPÍGRAFE TRAS RECIBIR INFORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA PRENSA Y DEL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE QUE AL MENOS UNO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO MOSTRÓ INCONFORMIDAD CON EL VEREDICTO EN EL QUE
4 Id. sec. 466d. 5 Id. sec. 466m. KLAN202200516 3
SE BASÓ LA SENTENCIA, PRIVANDO A LA ACUSADA DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CELEBRAR EL JUICIO EN SU FONDO SIN HABER PERMITIDO POR MEDIO DE LA REGLA 95 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, ADQUIRIR EL EXPEDIENTE DE QUERELLAS ADMINISTRATIVAS DEL OCCISO, A PESAR DE QUE SE ADELANTÓ QUE SIMILAR A LA VISTA PRELIMINAR EL CASO DE EPÍGRAFE ESTARÍA BASADO EN PRUEBA DE REPUTACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRAS NO PERMITIR TRAER COMO PRUEBA DE REFUTACIÓN UN TESTIGO PERITO QUE PRETENDÍA CONTRARRESTAR LO QUE ALEGÓ EL PATÓLOGO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PRIVANDO A LA ACUSADA DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
II
A. Asesinato en primer grado
El Art. 92 del Código Penal de 2012,6 define el asesinato
como el dar muerte a un ser humano a propósito, con
conocimiento o temerariamente. Los grados del asesinato están
establecidos en el Art. 93.7 Según lo dispuesto en el inciso (a), el
asesinato en primer grado se comete cuando la muerte es
perpetrada por medio de veneno, acecho, tortura o a propósito o
con conocimiento.
Una persona actúa a propósito con relación a un resultado
cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado.
Igualmente actúa a propósito con relación a una circunstancia,
cuando cree que esa circunstancia existe. Por otro lado, una
persona actúa con conocimiento con relación a un resultado,
cuando está consciente de que la producción de ese resultado es
una consecuencia prácticamente segura de su conducta. Del
mismo modo actúa con conocimiento con relación a un elemento
de circunstancia, cuando está consciente de que la existencia de
6 33 LPRA sec. 5141. 7 Id. sec. 5142. KLAN202200516 4
esa circunstancia es prácticamente segura. Una persona actúa
temerariamente cuando está consciente de que su conducta genera
un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado
o la circunstancia que la ley prohíbe. Art. 22 del Código Penal de
2012.8
B. Quantum de prueba
La Sec. II del Art ll de la Constitución de Puerto Rico, LPRA
Tomo 1, estable el derecho del acusado en todo proceso criminal a
la presunción de inocencia, que solo será rebatida mediante la
presentación de evidencia que establezca su culpabilidad más allá
de duda razonable. El Estado tiene el peso de la prueba, por lo que
le corresponde presentar evidencia sobre la existencia de todos los
elementos del delito y su conexión con el acusado.9 Su trabajo no
se limita a probar que un ser humano fue asesinado, ya que tiene
que demostrar que fue el acusado quien lo hizo. No obstante, no
tiene que establecer la culpabilidad del acusado con certeza
matemática. El Estado tiene que presentar prueba satisfactoria y
suficiente en derecho, que produzca certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido.10
La determinación de que se incumplió con el quantum de
prueba más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio,
producto de todos los elementos del juicio del caso. La duda
razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una
meramente especulativa o imaginaria o cualquiera posible, se trata
de la insatisfacción con la prueba, conocida como duda
razonable.11
8 33 LPRA § 5035(1), (2), (3). 9 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). 10 Id. en las págs. 855-856. 11 Id. en la pág. 856. KLAN202200516 5
Nuestro esquema probatorio este revestido por un manto de
deferencia hacia las determinaciones de los juzgadores de primera
instancia sobre la prueba testifical ante su consideración. La
deferencia está más que justificada, cuando el planteamiento sobre
la insuficiencia de la prueba se reduce a la credibilidad de los
testigos, porque existe un principio inquebrantable de que es el
foro sentenciador el que se encuentra en mejor posición para hacer
esa evaluación y adjudicación.12
El juez sentenciador es ante quien deponen los testigos, tiene
la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de
poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos,
dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando
gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen
la verdad. Como regla general, un tribunal revisor tiene vedado
intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos. El
foro apelativo no puede sustituir las determinaciones de hecho que
el foro primario hizo, luego de escuchar, ponderar, valorar y
determinar si cierto testimonio es creíble. La revisión debe estar
guiada por parámetros estrictos. Los foros apelativos solo
intervendrán y descartarán la credibilidad que el juzgador adjudicó
a los testigos, cuando actuó movido por pasión, prejuicio
parcialidad o incurrió en un error manifiesto en su adjudicación.
Al revisar una determinación sobre una conducta criminal
debemos tener presente que la apreciación de la prueba
corresponde al foro sentenciador, salvo que se deba revocar porque
surgió de una valoración apasionada, prejuiciada o parcializada, o
el dictamen es manifiestamente erróneo.13
Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad,
cuando actúa movido por inclinaciones personales. Tales
12 Id. en la pág. 857. 13 Id. en las págs. 857-858. KLAN202200516 6
motivaciones tienen que llevar al juzgador a adoptar posiciones de
preferencia o rechazo hacia las partes o sus causas sin admitir
cuestionamientos y sin importar la prueba recibida en sala e
incluso sin que se someta prueba alguna. Las conclusiones del foro
revisado son erróneas, cuando el foro revisor analiza la totalidad de
la prueba y queda convencido de que sus conclusiones confligen
con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la evidencia recibida. El foro primario incurre en un error
manifiesto, cuando su apreciación de la prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.14
El Estado no tiene que presentar un número específico de
testigos para probar la culpabilidad de un acusado más allá de
duda razonable. El juzgador tampoco está obligado a decidir de
acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos, si
no le convencen frente a un número menor u otra evidencia que le
resulte más convincente.15
El foro revisor se encuentra en igual posición que el tribunal
sentenciador para evaluar las conclusiones de hechos
fundamentadas en prueba documental o pericial. El Tribunal de
Apelaciones tiene la facultad de adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial y para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta.16
C. Conversaciones en el Estrado
El apelante en Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 105
(2021), solicitó un nuevo juicio. Su reclamo se basó en que: (1) la
transcripción estaba incompleta porque no incluyó las
conferencias en el estrado y (2) no podía utilizar la grabación del
juicio para completarla, porque las conversaciones en el estrado no
14 Id. en la pág. 859. 15 Id. en las págs. 859-860. 16 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al, 206 DPR 194, 219 (2021). KLAN202200516 7
se entendían o no podían escucharse. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico redujo la controversia a resolver si para
determinar que la transcripción de un juicio está completa es
necesario incluir las conversaciones en el estrado.
La decisión advierte que la transcripción o regrabación de la
prueba oral solo concierne a las expresiones hechas en el récord.
El tribunal enfatizó que la transcripción no incluye las
conversaciones en el estrado, porque así está dispuesto claramente
en la Regla 28g para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia.17 Según se establece en la regla citada, la transcripción
o regrabación de la prueba oral se limitará a los testimonios,
objeciones de las partes y expresiones del tribunal producidas
durante la presentación de prueba. Sin embargo, quedarán
excluidos los informes, argumentos de las partes, las
instrucciones al jurado y las objeciones a estas, el acto de
dictar sentencia y cualquier vista celebrada posterior al fallo
de culpabilidad. No obstante, la parte interesada podrá
designarlos y solicitar al Tribunal Supremo o de Apelaciones
que los autorice como materia relevante al recurso.18
El propósito de las conferencias y conversaciones en el
estrado es proveerles la oportunidad a las partes y al juez de tener
una conversación privada y confidencial en la que pueden llegar
libremente a entendidos. Las conferencias y conversaciones en el
estrado permiten que el juez y las partes puedan hablar sin las
formalidades de hacerlo en corte abierta para récord, y sin
necesidad de desalojar a los testigos o al Jurado. No obstante, no
existe una camisa de fuerza que impida exponer en corte abierta
las conversaciones y objeciones hechas en el estrado para
17 4 LPRA Ap. II-B. 18 Pueblo v. Ortiz Colon, supra, págs. 110-111. KLAN202200516 8
garantizar que el récord contenga toda la información útil para una
apelación.19
La dificultad para escuchar las conversaciones en el
estrado o en corte abierta no es razón para conceder
automáticamente un nuevo juicio. Quien lo alega tiene que
demostrar un perjuicio específico que impide perfeccionar la
apelación. Las conversaciones en el estrado no fueron concebidas
para ser grabadas o para que el jurado las escuche, porque su
propósito es que las partes y el juez asuntos procesales y tramiten
el caso sin que conste en el récord. Además, proveen al juez la
oportunidad de mantener el control en sala y preservar el decoro
de los procedimientos.20 Su confidencialidad solo se quebranta
cuando: (1) el juez, el Ministerio Público o la defensa, exponen en
sala abierta, el interés de verter para el récord lo previamente
conversado en el estrado o (2) el juez autoriza que se discutan en el
estrado los fundamentos de una objeción y la parte objetante o
cualquiera interesada solicita la grabación en el récord, y el
tribunal lo permite en el ejercicio de su discreción.21
En Pueblo v. Ortiz Colón, supra, nuestro más Alto Foro
judicial local denegó la solicitud de nuevo juicio porque: (1) las
conversaciones en el estrado no tienen que estar incluidas en la
transcripción, (2) el apelante no planteó en corte abierta su interés
de preservar las discusiones en el estrado, (3) el apelante no pidió
que se grabaran en el récord los fundamentos de las objeciones
discutidas en el estrado.
D. Instrucciones al Jurado
El tribunal tiene que impartir al jurado instrucciones claras,
correctas claras, precisas y lógicas. La Regla 137 de Procedimiento
19 Id. en las págs. 111-113. 20 Id. en las págs. 120-121. 21 Id. en la pág. 117. KLAN202200516 9
Criminal establece que las instrucciones deben incluir un resumen
de la evidencia y una exposición de todas las cuestiones de
derecho necesarias para la información al jurado.22 Nuestro
Tribunal Supremo adoptó un manual de instrucciones al jurado
para hacer posible esa encomienda. Aunque su utilización es
discrecional, es una buena práctica hacerlo, para disminuir las
posibilidades de error en las instrucciones y lograr uniformidad en
la administración de la justicia criminal. Las instrucciones
impartidas conforme al manual están cobijadas por una
presunción de corrección. Por esa razón, quien las impugna debe
demostrar afirmativamente que son erróneas. No obstante, para
determinar su corrección tienen que ser consideradas en su
totalidad y no por frases aisladas.23
E. Representación Legal Adecuada
El derecho de los acusados a representación legal en los
procesos criminales está consagrado en la Sexta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, que aplica a los estados mediante
la Decimocuarta Enmienda y en la Sec. 11 de la Carta de Derechos
de la Constitución de Puerto Rico.24 Como parte de este derecho es
necesario que la representación legal sea adecuada y efectiva. El
derecho a una representación legal adecuada es reconocido en la
etapa investigativa, cuando el proceso adquiere carácter
acusatorio, en el acto de lectura de acusación, durante el juicio, al
dictarse sentencia y en la fase apelativa.25 Las situaciones
personales, problemas matrimoniales o familiares, o padecimientos
de salud no justifican desatender las responsabilidades éticas que
rigen el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.26
22 34 LPRA Ap. II, R. 137. 23 Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 987-988 (2022). 24 Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo I. 25 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 861 (2022). 26 In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 263 (2022). KLAN202200516 10
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a una
representación legal adecuada se viola cuando: (1) el abogado es
incompetente para la tarea que se le asigna, (2) como cuestión de
hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad, (3) existe un
potencial o actual conflicto de intereses para el abogado, (4) las
reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación
irrazonable al derecho a tener una adecuada representación
legal.27 El perjuicio sufrido por no tener la falta de representación
legal adecuada tiene que ser sustancial, al punto de que el
resultado del juicio pudo ser distinto.28
F. Regla 95 de Procedimiento Criminal
Nuestra Constitución garantiza los derechos de todo acusado
a preparar adecuadamente su defensa y de toda persona a un
debido proceso de ley como condición previa a ser privado de su
libertad.29 El derecho a obtener la evidencia que le favorezca, a
través del descubrimiento de prueba, es parte fundamental del
precepto constitucional a una defensa adecuada. El Art. II, Sec. 7
de la Const. PR, LPRA, Tomo I, establece el derecho de toda
persona a un debido proceso de ley como condición previa a ser
privado de su libertad. El descubrimiento de prueba es
consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse
adecuadamente en un proceso criminal.30
El tribunal determinará cómo se realizará el descubrimiento
de prueba, establecerá los términos y condiciones que considere
justos y necesarios y garantizará un procedimiento conducente a la
presentación de evidencia adecuada y pertinente a la controversia
de hechos. La función del descubrimiento de prueba es evitar
hasta donde sea posible que la sorpresa y la ocultación oscurezcan
27 Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 860. 28 Id. 29 Art. II, Sec. 11 Const. PR, LPRA, Tomo I. 30 Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 269-270 (2019). KLAN202200516 11
e impidan la búsqueda de la verdad.31 La facultad del acusado
para requerir descubrimiento de prueba no es absoluta, ya que se
rige por las Reglas de Procedimiento Criminal en un contexto
práctico. La cláusula constitucional del debido proceso de ley no
debe tomarse de manera liviana. El acusado no tiene las puertas
abiertas para descubrir prueba sobre cualquier tipo de material o
información.32
La Regla 95 de Procedimiento Criminal regula el
descubrimiento de prueba al Estado. El acusado podrá solicitar el
descubrimiento de prueba en cualquier momento después de la
acusación o denuncia y en el término prescrito para hacerlo. El
tribunal ordenará al Ministerio Fiscal, cualquier agencia o
instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar,
copiar o fotocopiar el material o información en su posesión. La
Regla 95 (a) contiene una lista con el material e información sujeto
al descubrimiento de prueba. La lista es la siguiente:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para la determinación de causa probable para el arresto o citación en la vista preliminar en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de estos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos, o mentales y de experimentos, o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
31 Id. en la pág. 272. 32 Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018). KLAN202200516 12
(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.
(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado.
La Regla 95 (e) de Procedimiento Criminal establece
expresamente que la solicitud de “toda información y/o
material que no esté enumerado en esta regla, deberá venir
acompañado de una explicación sobre la necesidad o
pertinencia que tiene el mismo para la defensa del acusado”.33
G. Pertinencia de la Prueba
La admisibilidad de la evidencia está sujeta al requisito de
pertinencia. Los tribunales no admiten evidencia que no sea
pertinente. La Regla 401 de Evidencia,34 define evidencia
pertinente como aquella que haga más o menos probable un hecho
que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción
incluyendo aquella que sirva para impugnar o sostener la
credibilidad de una persona o testigo declarante.
H. Veredicto del Jurado
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y
la Sección II del Art. II de la Constitución de Puerto Rico garantizan
el derecho de toda persona acusada de un delito grave a ser
juzgado por un jurado imparcial.35
Nuestro ordenamiento jurídico presume que los deberes de
un jurado se han cumplido con regularidad. No obstante, esa
presunción puede rebatirse con prueba que demuestre la
irregularidad del procedimiento.36 El veredicto no puede alterarse
por indebida presión o influencia al jurado en ausencia de
evidencia prima facie de que un elemento extraño permitió la
33 34 LPRA Ap. II, R. 95; Rodríguez González, supra, págs. 271-272. 34 32 LPRA Ap. VI, R. 401. 35 Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 10-11 (2021). 36 Pueblo v. Santiago Acosta, 121 DPR 727, 738-739 (1988). KLAN202200516 13
decisión de mayoría. La confidencialidad del proceso deliberativo
cede ante la existencia de evidencia prima facie de una
anormalidad que afectó seriamente la realización de la justicia y el
esclarecimiento de la verdad. Al acusado le compete rebatir la
presunción de que el jurado basó su veredicto en la prueba y no en
hechos extraños o bajo indebida influencia o presión. El veredicto
del jurado no puede atacarse bajo la premisa de prejuicio implícito,
ya que debe demostrase un perjuicio real. El acusado que alegue
error perjudicial tiene que demostrar que la decisión o actuación
objetada tuvo impacto y relieve perceptible en la objetividad del
juicio.37
La Regla 145 de Procedimiento Criminal,38 impone al
tribunal la obligación de preguntarle al presidente del Jurado si el
veredicto que se entregó por escrito es el del jurado y cuántos de
sus miembros votaron en favor del mismo. El veredicto será
aceptado por el tribunal y leído por el secretario, si el presidente
responde en la afirmativa y es conforme a la ley.
I. Prueba de Refutación
Según lo establecido en la Regla 607 (e) de Evidencia, el
Ministerio Público podrá presentar prueba de refutación, luego de
finalizada la prueba del acusado. No obstante, el Ministerio Público
no podrá presentar prueba que debió traer durante el desfile inicial
de su prueba. Luego de presentada la prueba de refutación, la
persona acusada podrá presentar prueba de contra refutación.
(Énfasis nuestro) Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la
impugnación de los testigos es uno de los mecanismos más
eficaces para lograr el principio cardinal de nuestro sistema de
justicia que es el descubrimiento de la verdad. El propósito de la
prueba de impugnación es menoscabar la credibilidad de los
37 Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 158-161 esc. 3 (1982). 38 34 LPRA sec. 145. KLAN202200516 14
testigos y no puede utilizarse como subterfugio para introducir
evidencia que de otra forma no podía ser admitida. La
impugnación por contradicción es simplemente para atacar
instancias específicas de un testimonio con el objetivo de
demostrar que lo declarado es falso, inexacto, poco probable o
erróneo. El principio cardinal es que la prueba de impugnación
contradiga lo declarado por el testigo frente al juzgador de los
hechos.39
III
La apelante discutió conjuntamente los dos primeros
señalamientos de error en los que alegó que el TPI no instruyó al
jurado sobre la posesión incidental del uso de un arma de
fuego y sobre los delitos menores incluidos en el asesinato en
primer grado. Su representación legal argumentó que la Juez que
presidio los procedimientos instruyó a las partes a realizar las
solicitudes de instrucciones al jurado en su oficina. Argumentó que
la solicitud de instrucciones al jurado no consta en la
transcripción por el hecho de que la mayoría de los planteamientos
y objeciones se tenían que exponer en el estrado para no excusar
al jurado. Arguyó que el TPI impartió instrucciones únicamente en
torno al delito de asesinato en primer grado, a pesar de haber
solicitado instrucciones sobre el delito de asesinato atenuado y
posesión incidental de arma de fuego. La apelante sostuvo que el
veredicto pudo ser distinto, si el tribunal no se hubiese equivocado
en las instrucciones que le dio al jurado.
El Procurador General alegó que la representación legal de la
apelante no objetó oportunamente las instrucciones al jurado
conforme la Regla 137 de Procedimiento Criminal,40 y que, por el
contrario, estuvo de acuerdo con estas según se desprende de la
39 Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 975 (2009). 40 34 LPRA Ap. II, R. 137. KLAN202200516 15
Minuta del 3 de mayo de 2022. Por otro lado, el Procurador
argumentó que las instrucciones sobre la posesión incidental de
un arma de fuego no eran necesarias, porque fueron incluidas en
la instrucción sobre el síndrome de la mujer maltratada. Además,
adujo que no se sostienen, porque el jurado concluyó que la
apelante no actuó en legítima defensa. El apelado arguyó que el
tribunal no tenía que instruir al jurado sobre el delito comprendido
de asesinato atenuado, porque el Ministerio Fiscal evidenció que la
apelante cometió el delito de asesinato en primer grado.
Evaluada la transcripción y los autos del caso, concluimos
que el TPI no cometió los dos primeros señalamientos de error. La
apelante cuestiona las decisiones que el foro primario tomó en el
estrado sobre las instrucciones al jurado. No obstante, la defensa
no nos colocó en posición de pasar juicio sobre las discusiones y
objeciones en el estrado sobre las instrucciones al jurado ante su
incumplió con lo establecido en Pueblo v. Ortiz Colón, supra. La
representación legal de la apelante no expuso en corte abierta para
que constara en la grabación del tribunal su solicitud de
instrucciones al jurado y los fundamentos de sus objeciones que
alegó expuso en el estrado. Su representación legal pasó por alto
que las conversaciones en el estrado no son parte de la
transcripción y falló al no plantear en corte abierta su interés de
preservarlas en el récord. Es por ello, que no hay constancia en la
transcripción que los abogados de defensa hayan cuestionado las
instrucciones que recibió el jurado y que ahora cuestiona en
apelación. Por el contrario, consta de la transcripción que los
representantes de la apelante certificaron que estaban conforme
con las instrucciones impartidas al jurado. Es evidente que la KLAN202200516 16
defensa renunció a plantear en apelación cualquier error u omisión
en las instrucciones impartidas al jurado.41
La apelante sostuvo en el tercer señalamiento de error
que el TPI violó su derecho al debido proceso de ley y a una
representación legal adecuada. La apelante alegó que el foro
apelado continuó el juicio, a pesar de la incomparecencia
justificada de uno de sus abogados. Su representación legal
argumentó que el Lcdo. Alma Rozada se ausentó justificadamente,
debido al fallecimiento de su abuela. No obstante, adujo que el TPI
no suspendió el caso y obligó al Lcdo. Ramos Gil a asumir en
pocas horas el trabajo del Lcdo. Alma Rozada. La apelante sostuvo
que la decisión del TPI violó su derecho a una representación legal
adecuada en una etapa avanzada del caso.
El Procurador General argumentó que el tribunal le dio una
tarde al Lcdo. Ramos Gil para instruirse con el Lcdo. Alma Rozada
sobre las preguntas que debía hacerle a los testigos. No obstante,
indicó que el Lcdo. Ramos realmente tuvo dos (2) días para
prepararse para el interrogatorio y contrainterrogatorios de los
testigos, ya que desde el 25 de abril de 2022 conocía del
fallecimiento de la abuela del Lcdo. Alma Rozada y que éste no
asistiría al juicio el 27 de abril de 2022. El apelado alegó que el
propio Lcdo. Ramos Gil reconoció que no llamó al Lcdo. Alma
Rozada, porque estaba pasando el duelo de la muerte de su
abuela. Además, argumentó que la muerte de su abuela no eximió
al Lcdo. Alma Rozada de cumplir sus obligaciones como abogado.
El apelado le atribuyó al Lcdo. Alma Rozada la responsabilidad de
comunicarse con el Lcdo. Ramos Gil para informarle y orientarle
sobre cómo interrogar y contrainterrogar a los testigos. Por último,
41 Véase Transcripción de Juicio, pág. 429, líneas 1-9 (vista el 3 de mayo de
2022). KLAN202200516 17
alegó que la apelante tampoco demostró el grado de perjuicio que
le causó la ausencia del Lcdo. Alma Rozada.
Según consta en los autos originales, el 27 de abril de 2022,
el Lcdo. Ramos Gil informó verbalmente el fallecimiento de la
abuela del Lcdo. Alma Rozada. El Lcdo. Ramos Gil pidió la
suspensión del juicio durante los días del velatorio y entierro y la
continuación en las fechas calendarizadas para imprevistos. El
abogado de la apelante argumentó que la comparecencia de Lcdo.
Alma Rozada era imprescindible para la defensa, porque ambos se
dividieron las tareas y el interrogatorio de los testigos. El TPI
denegó la suspensión, porque la acusada tenía dos abogados y el
tribunal le concedió una tarde al Lcdo. Ramos Gil para que se
comunicara con el Lcdo. Alma Rozada. La defensa pidió
infructuosamente reconsideración por escrito.
El TPI no cometió el tercer señalamiento de error, porque no
violó el derecho de la apelante a una representación legal
adecuada. La apelante no probó que la determinación del foro
apelado limitó irrazonablemente su derecho a una representación
legal adecuada. El Lcdo. Alma Rozada tenía la obligación de
instruir a su compañero de defensa sobre el trabajo que tenía
asignado. Los asuntos personales no le eximían de cumplir con su
obligación de proveer una representación legal adecuada a su
cliente. Tal obligación tiene mayor relevancia en un caso en el que
la cliente está acusado del delito de asesinato de primer grado. Por
otro lado, no podemos pasar por alto que el tribunal le dio
oportunidad al Lcdo. Ramos Gil de comunicarse con el Lcdo. Alma
Rozada para que lo orientara sobre cómo interrogar y
contrainterrogar a los testigos. No obstante, el Lcdo. Ramos Gil
decidió darle espacio al Lcdo. Alma Rozada, porque estaba pasando
por un proceso de duelo. Por último, y más importante aún, la
apelante no estableció el perjuicio sustancial que le ocasionó la KLAN202200516 18
continuación del juicio durante el día que el Lcdo. Alma Rozada se
ausentó por el funeral de su abuela.
La apelante adujo que el TPI erró al no ordenar una
investigación del jurado, a pesar de que la prensa y el
Ministerio Público informaron que uno de sus miembros
expresó inconformidad con el veredicto.
El Procurador General alegó que la apelante no presentó
evidencia prima facie sobre irregularidades que viciaran el
veredicto de culpabilidad. Según el apelado, las alegaciones de la
apelante son especulativas, hipotéticas e imaginarias y basadas en
una presunta información y en rumores mediáticos que no
corroboró.
Los autos originales evidencian que la apelante solicitó al TPI
investigar al jurado. Sus abogados alegaron que la prensa reportó
que supuestamente uno de sus miembros expresó que el jurado
recibió presión indebida durante el proceso deliberativo. El
Ministerio Fiscal se opuso, porque la solicitud se basó en
especulaciones y no en hechos específicos. Además, invocó la
presunción de regularidad que cobija al proceso deliberativo y la
presunción de que el veredicto está basado en la prueba y no en
hechos extraños. Según el Ministerio Público, la defensa no derrotó
esas presunciones y no puso al tribunal en conocimiento de las
razones por las que la decisión del jurado debía ser investigada.
El foro apelado denegó la solicitud de investigar el jurado
mediante Resolución del 15 de junio de 2022. El TPI sostuvo que el
3 de mayo de 2022, a tenor la Regla 151 de Procedimiento
Criminal corroboró con los y las miembros del jurado si el
veredicto rendido y leído era su sentir y estaba correcto; cada
miembro del jurado contestando en la afirmativa. El foro primario
hizo hincapié en que: (1) observó el movimiento de cabeza de cada
uno de los miembros del jurado y su lenguaje corporal, en el KLAN202200516 19
momento en que les preguntó sobre la corrección del veredicto, (2)
nada levantó dudas sobre el veredicto y la forma en que el jurado
llegó al mismo, (3) ninguna de las partes objetó el método de
corroboración que usó el tribunal, ni solicitó la corroboración de
otra forma, (4) la corroboración del veredicto se realizó a instancias
del tribunal en su descargo ministerial de velar y constar que no
medió coacción del jurado, (5) durante el mes y los tres días que
transcurrieron desde el veredicto hasta la sentencia, no se alegó
incomodidad de algún miembro del jurado y (6) los alguaciles no
informaron ningún incidente entre los miembros del jurado.
El TPI manifestó que conforme la Regla 141 de
Procedimiento Civil instruyó al jurado que debían requerir de los
alguaciles a cargo que los condujeran al Tribunal si surgían dudas
o desacuerdos entre ellos sobre la prueba testifical al momento de
deliberar. También se les instruyo sobre notificar a los alguaciles a
cargos para ser conducidos al Tribunal si tenían duda, aunque no
fuera de la prueba, o si necesitaban aclarar algún punto de
derecho. Indicó que no surgió incidente alguno entre los miembros
del jurado que fuera informado por los alguaciles, salvo la
aclaración de una definición legal. Asimismo, el foro apelado se
preguntó el por qué un miembro del jurado llamaría a la fiscalía, y
no a los abogados de la defensa cuando el veredicto afectó a la
defensa. El TPI determinó que la investigación no se justificaba,
porque la apelante no alegó afirmativamente ni demostró que un
miembro del jurado recibió presiones externas que viciaron la
deliberación. Se determinó que no procedía autorizar una
investigación o llevar a cabo entrevista para saber cómo el jurado
voto unánime a base de especulaciones y que ello conllevaría una
violación a la naturaleza secreta del proceso de deliberación.
El cuarto señalamiento de error no se cometió. La solicitud
de investigación al jurado está basada en una información KLAN202200516 20
obtenida por la prensa. La representación legal de la apelante alegó
que la prensa les preguntó sobre las expresiones que hizo un
miembro del jurado de que durante el proceso deliberativo ocurrió
una presión indebida. Las alegaciones de la apelante son
insuficientes para violentar la confidencialidad que cobija el
proceso deliberativo del jurado, debido a que están basadas en
especulaciones y en información de la prensa que no fue
corroborada. La apelante no estableció de forma prima facie que
ocurrió una anormalidad que afectó seriamente la realización de la
justicia y el esclarecimiento de la verdad. Por esa razón, no se
justifica violentar la confidencialidad del proceso deliberativo del
jurado.
La apelante alegó en el quinto señalamiento de error que,
el TPI se equivocó al no permitirle obtener el expediente de
querellas administrativas del occiso, a pesar de que su defensa
adelantó que el caso estaría basado en prueba de reputación.
La representación legal de la apelante adujo que el expediente
de querellas administrativas del occiso era esencial para el
análisis pericial sobre la defensa de la mujer maltratada.
El apelado argumentó que la apelante no demostró la
necesidad y pertinencia de las querellas administrativas del occiso,
ni de la información sobre los sitios en los que trabajó. Además,
argumentó que la defensa nunca presentó el informe pericial para
el cual pidió esa prueba.
Según consta en los autos originales, en específico, en la
minuta de la vista del 20 de agosto de 2021, que la apelante pidió
descubrir el expediente de querellas administrativas del occiso,
porque “es pertinente porque en otros casos la han provisto” y “en la
vista preliminar la prueba fue de carácter”. Posteriormente, la
defensa de la apelada alegó que dicha prueba era pertinente
porque “la acusada de epígrafe y el occiso estaban casados, dentro KLAN202200516 21
de las conversaciones conyugales s[e] pudieron tocar temas de
cuando el occiso era policía”, […].42
El Ministerio Fiscal alegó que la prueba solicitada era
confidencial, impertinente y de tiempo muy remoto, porque hacía 8
años que el occiso se había retirado de la Policía de Puerto Rico.
Asimismo, alegó que era improbable y especulativo que el occiso y
la acusada en sus dos meses de matrimonio antes del asesinato,
hubieran tenido una conversación sobre temas relacionados a
cuando la víctima era agente de la policía. Planteó que, en el
supuesto de que hubiera existido tal conversación, la acusada las
conocería y no tendrían que acudir en una expedición de pesca a
los expedientes administrativos de la Policía.
El TPI denegó la solicitud de descubrimiento de prueba,
porque estaba basada en especulaciones y la acusada no demostró
que era pertinente.43 El foro apelado advirtió que la defensa no
especificó qué actos pretendía descubrir y concluyó que la prueba
solicitada era de tiempos muy remotos a los hechos. Por último,
señaló que la representación legal de la apelante no expresó,
formalmente y de forma definitiva, que invocaría la defensa del
síndrome de la mujer maltratada.
El foro apelado no cometió el quinto señalamiento de error.
La prueba que la apelante pretendía descubrir no está identificada
en el listado de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.44 Por esa
razón, su representación legal estaba obligada a establecer o a
explicar la necesidad de descubrir prueba de las querellas
administrativas del occiso y de los lugares en que trabajó. La
42 Véase, la Moción al amparo de la R-95 de Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley radicada por la defensa de la apelada el 17 de marzo de 2021 y la Moción para que se ordene entrega de documentos al amparo de la R-95 de Procedimiento Criminal y el debido proceso de Ley del 30 de agosto de 2021. 43 Véase, Resolución del 23 de septiembre de 2021. 44 34 LPRA Ap. II, R. 95. KLAN202200516 22
representación legal de la apelante, en este caso, no estableció la
pertinencia de esa prueba para la defensa. Se limitó a alegar que
era pertinente, debido a se entregaba dicha documentación en
otros casos; y que pudo haber acontecido una conversación entre
el occiso y la acusada sobre temas de cuando este era policía.
Luego de la denegatoria por el foro primario y como parte de una
solicitud de extensión para radicar el informe pericial de la
defensa, planteó que requería copia de las querellas
administrativas, ya que fueron solicitadas por su perito. 45
Por último, la apelante cuestionó que el TPI no le permitió
presentar prueba de refutación pericial con el propósito de
contrarrestar las alegaciones del patólogo forense. Su
representación legal adujo que el testimonio de la Dra. Yocasta
Brugal era esencial para refutar el testimonio del perito del Estado
de que el occiso dormía cuando recibió el disparo.
El Procurador General adujo que la apelante no podía traer
prueba de contra refutación, porque el Ministerio Público presentó
el testimonio del perito forense como prueba de cargo y no de
refutación. El apelado argumentó que la prueba de refutación es
para refutar lo que se desconocía que la otra parte iba a presentar.
El Procurador sostuvo que es imposible que la apelante
desconociera que el testimonio del perito forense iba dirigido a
demostrar que la víctima dormía, cuando recibió el disparo. El
apelado adujo que la defensa intentó utilizar la Regla 607 (e),46
para traer la prueba pericial que anunció tardíamente como si
fuera de refutación. No obstante, alegó que la intención de la
defensa era realmente impugnar la credibilidad del perito forense.
45 Véase, Moción al amparo del debido proceso de ley del 20 de enero de 2022 y la Minuta del 24 de enero de 2022. 46 32 LPRA Ap VI, R. 607. KLAN202200516 23
Según la Minuta del 29 de abril de 2022, el tribunal se
reunió con las partes en el estrado. Posteriormente, hizo constar
para récord que la defensa pidió que se le permitiera traer un
testigo pericial adicional. El Ministerio Fiscal objetó sus
argumentos. El tribunal declaró No Ha Lugar la petición al amparo
de la Regla 403 (d) de Evidencia,47 porque permitir el testimonio
causaría una dilación innecesaria en el caso que se encuentra en
su etapa final.48
El TPI no cometió el sexto señalamiento de error. La apelante
cuestiona nuevamente una decisión que se discutió en el estrado.
No obstante, reafirmamos que su propia defensa nos cerró las
puertas para evaluar las discusiones y objeciones en el estrado, ya
que incumplió con lo establecido en Pueblo v. Ortiz Colón, supra,
porque no expuso en sala abierta su interés de verter para el
récord lo conversado en el estrado sobre la admisibilidad del
testimonio de la Dra. Yocasta Brugal. Por otro lado, coincidimos
con el Procurador General, en que la defensa trató de traer como
prueba de contra refutación una prueba pericial que no fue
debidamente anunciada. La Regla 607 (6) de Evidencia, supra,
establece que la acusada podrá presentar prueba de contra
refutación, luego de que el Ministerio Público presente su prueba
de refutación. El Ministerio Público solamente podrá presentar
prueba de refutación luego de finalizada la presentación de prueba
por la acusada. Según consta de los autos, el Ministerio Público
presentó el testimonio del Dr. Chávez como prueba de cargo para
establecer que la victima estaba durmiendo al momento en que fue
disparado. De la parte apelada haber interesado utilizar el
testimonio de la Dra. Yocasta Brugal para establecer un hecho
esencial de su teoría del caso o contradecir los hallazgos del Dr.
47 Id. R. 403. 48 Véase, Minuta del 29 de abril de 2022. KLAN202200516 24
Chávez tenía una obligación de anunciarla durante el
descubrimiento de prueba y previo a la celebración del juicio en su
fondo.
La representación legal de la apelante se circunscribió a
alegar errores de estricto derecho que no fueron cometidos. Su
representación legal no cuestionó la apreciación de la prueba y la
adjudicación de credibilidad del jurado. Ante ese escenario,
confirmamos el veredicto del jurado y la sentencia apelada.
IV
Por lo antes expuestos, se confirma la sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones