El Pueblo De Puerto Rico v. Vera Barreto, Shirley

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLAN202200516
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Vera Barreto, Shirley, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Aguadilla

Caso Núm.: V. A VI2021G0004 KLAN202200516 A LA2021G0019 A LA2021G0020 A LE2020G0143 (503A) SHIRLEY VERA BARRETO Sobre: ART. 93A 1ER Apelante GRADO; ART. 6.05 Y ART. 6.14A L.A., ART. 3.1 LEY 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

El 1 de julio de 2022, la apelante, Shirley Vera Barreto,

presentó un Escrito de Apelación. La apelante solicita que

revoquemos las sentencias emitidas el 6 de junio de 2022, luego de

que un jurado emitiera un veredicto unánime de culpabilidad por

el delito de asesinato en primer grado, Art. 93 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012,2 y de violar los Arts. 6.05 y 6.14 de la Ley de

Armas de Puerto Rico de 2020.3 El Procurador General presentó su

oposición al recurso el 23 de enero de 2024.

Los hechos que anteceden este recurso son los siguientes.

I

1 Conforme la OATA-2025-069 del 7 de mayo de 2025, se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez, en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 33 LPRA sec. 5142. 3 25 LPRA sec. 466d, 466m.

Número Identificador

SEN2025 _____________________ KLAN202200516 2

El Ministerio Fiscal presentó acusaciones contra la apelante

por el delito de asesinato en primer grado, por usar un arma de

fuego sin licencia y disparar con un arma de fuego. Según las

acusaciones, el 2 de diciembre de 2020 la apelante, Shirley Vera

Barreto le disparó a su esposo, Alvin Quiñones Acevedo, con un

arma de fuego y le ocasionó la muerte de forma ilegal, voluntaria,

criminal a propósito y con conocimiento. Celebrado el juicio ante

un jurado, el jurado emitió un veredicto unánime de culpabilidad

por todos los delitos por los que fue acusada. La apelante fue

sentenciada el 6 de junio de 2022 a noventa y nueve (99) años de

prisión por el delito de asesinato en primer grado, veinte (20) años

de prisión por violar el Art. 6.05,4 y cinco (5) años de prisión por

violar el Art. 6.14.5

La apelante presentó este recurso en el que alega que el

Tribunal de Primera Instancia:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO BRINDAR LAS INSTRUCCIONES SOLICITADAS AL JURADO SOBRE POSESIÓN INCIDENTAL DE UN ARMA DE FUEGO EN EL CASO DE EPÍGRAFE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EMITIR INSTRUCCIONES SOBRE LOS DELITOS MENORES INCLUIDOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRAS HABER CONTINUADO EL JUICIO EN SU FONDO A PESAR DE QUE UNO DE LOS ABOGADOS DE EPÍGRAFE PRESENTÓ RAZÓN JUSTIFICADA ANTE SU INCOMPARECENCIA PRIVÁNDOLE A LA ACUSADA DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY Y UNA ADECUADA REPRESENTACIÓN LEGAL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO INVESTIGAR AL JURADO QUE EMITIERA EL VEREDICTO EN EL CASO DE EPÍGRAFE TRAS RECIBIR INFORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA PRENSA Y DEL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE QUE AL MENOS UNO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO MOSTRÓ INCONFORMIDAD CON EL VEREDICTO EN EL QUE

4 Id. sec. 466d. 5 Id. sec. 466m. KLAN202200516 3

SE BASÓ LA SENTENCIA, PRIVANDO A LA ACUSADA DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CELEBRAR EL JUICIO EN SU FONDO SIN HABER PERMITIDO POR MEDIO DE LA REGLA 95 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, ADQUIRIR EL EXPEDIENTE DE QUERELLAS ADMINISTRATIVAS DEL OCCISO, A PESAR DE QUE SE ADELANTÓ QUE SIMILAR A LA VISTA PRELIMINAR EL CASO DE EPÍGRAFE ESTARÍA BASADO EN PRUEBA DE REPUTACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRAS NO PERMITIR TRAER COMO PRUEBA DE REFUTACIÓN UN TESTIGO PERITO QUE PRETENDÍA CONTRARRESTAR LO QUE ALEGÓ EL PATÓLOGO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PRIVANDO A LA ACUSADA DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

II

A. Asesinato en primer grado

El Art. 92 del Código Penal de 2012,6 define el asesinato

como el dar muerte a un ser humano a propósito, con

conocimiento o temerariamente. Los grados del asesinato están

establecidos en el Art. 93.7 Según lo dispuesto en el inciso (a), el

asesinato en primer grado se comete cuando la muerte es

perpetrada por medio de veneno, acecho, tortura o a propósito o

con conocimiento.

Una persona actúa a propósito con relación a un resultado

cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado.

Igualmente actúa a propósito con relación a una circunstancia,

cuando cree que esa circunstancia existe. Por otro lado, una

persona actúa con conocimiento con relación a un resultado,

cuando está consciente de que la producción de ese resultado es

una consecuencia prácticamente segura de su conducta. Del

mismo modo actúa con conocimiento con relación a un elemento

de circunstancia, cuando está consciente de que la existencia de

6 33 LPRA sec. 5141. 7 Id. sec. 5142. KLAN202200516 4

esa circunstancia es prácticamente segura. Una persona actúa

temerariamente cuando está consciente de que su conducta genera

un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado

o la circunstancia que la ley prohíbe. Art. 22 del Código Penal de

2012.8

B. Quantum de prueba

La Sec. II del Art ll de la Constitución de Puerto Rico, LPRA

Tomo 1, estable el derecho del acusado en todo proceso criminal a

la presunción de inocencia, que solo será rebatida mediante la

presentación de evidencia que establezca su culpabilidad más allá

de duda razonable. El Estado tiene el peso de la prueba, por lo que

le corresponde presentar evidencia sobre la existencia de todos los

elementos del delito y su conexión con el acusado.9 Su trabajo no

se limita a probar que un ser humano fue asesinado, ya que tiene

que demostrar que fue el acusado quien lo hizo. No obstante, no

tiene que establecer la culpabilidad del acusado con certeza

matemática. El Estado tiene que presentar prueba satisfactoria y

suficiente en derecho, que produzca certeza o convicción moral en

una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no

prevenido.10

La determinación de que se incumplió con el quantum de

prueba más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio,

producto de todos los elementos del juicio del caso. La duda

razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una

meramente especulativa o imaginaria o cualquiera posible, se trata

de la insatisfacción con la prueba, conocida como duda

razonable.11

8 33 LPRA § 5035(1), (2), (3). 9 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). 10 Id. en las págs. 855-856. 11 Id. en la pág. 856. KLAN202200516 5

Nuestro esquema probatorio este revestido por un manto de

deferencia hacia las determinaciones de los juzgadores de primera

instancia sobre la prueba testifical ante su consideración. La

deferencia está más que justificada, cuando el planteamiento sobre

la insuficiencia de la prueba se reduce a la credibilidad de los

testigos, porque existe un principio inquebrantable de que es el

foro sentenciador el que se encuentra en mejor posición para hacer

esa evaluación y adjudicación.12

El juez sentenciador es ante quien deponen los testigos, tiene

la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de

poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos,

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