El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Huertas, Juan F
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Caguas
JUAN FRANCISCO TORRES Caso Núm. HUERTAS E LA2021G0124 al KLCE202400733 0135 Peticionaria E OP2021G0014 E VI2021G0030 y 003
Sobre: ART. 6.05(6C), 6.09 (2C); 6.14(4C) LA; ART. 2.44 CP; ART. 93(2C) CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2024.
El peticionario, Juan Francisco Torres Huertas, solicita que revisemos la
Resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la moción de
supresión de identificación.
El señor Torres Huertas acompañó el recurso con una Moción urgente
solicitando paralización de procedimientos en auxilio de la jurisdicción de este
Honorable Tribunal.
El Tribunal de Apelaciones conocerá mediante auto de certiorari expedido
a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). El certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción,
una decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917
(2009). Es decir, contrario al recurso de apelación, el tribunal superior puede
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra. Ahora bien, la discreción no es irrestricta. El ejercicio discrecional no
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400733 2
puede hacerse en abstracción del Derecho. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 214 (1990).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dirige nuestra
decisión al expedir un recurso de certiorari en el ámbito penal. La misma nos
invita a expedir el mismo, sujeto a sus criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Luego de examinar detenidamente el expediente del presente caso, y
conforme a la discreción que ostentamos para expedir un recurso de certiorari,
declinamos ejercer la misma. Así, pues, denegamos la expedición de este recurso
y la Moción urgente solicitando paralización de procedimientos en auxilio de la
jurisdicción de este Honorable Tribunal.
Nuestra determinación se fundamenta en la ausencia de criterios que
justifique que intervengamos con la resolución en la que el TPI denegó la moción
de supresión de identificación.
Por lo antes expuesto se deniega la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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