Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLCE202400363 Superior de Mayagüez Miguel A. Sepúlveda Lugo Crim. Núm.: ISCR202000560 Peticionario (203) Sobre: Art. 3.2 - recalificado a Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo. Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2024.
Comparece la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), por
conducto del Licenciado José D. Soler Fernández (División de
Apelaciones), quien representa al señor Miguel A. Sepúlveda Lugo
(Sr. Sepúlveda Lugo o peticionario). Mediante recurso de Certiorari
solicita la revocación de la “Orden” emitida el 22 de febrero de
2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. En dicha determinación, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción en Solicitud de Relevo de Representación y/o el
Archivo Administrativo de los Procedimientos” presentada por la
SAL.
Luego de evaluar el escrito del peticionario, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
1 Notificada el 26 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400363 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari, y confirmamos el dictamen
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 15 de octubre de 2020, se presentó una denuncia contra
el Sr. Sepúlveda Lugo, por infringir el Art. 3.2 de la Ley Núm. 54 de
15 de agosto de 1989, según enmendada, titulada “Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley Núm.
54).2 Tras la celebración de una vista para la determinación de
causa probable al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado determinó causa probable para
arresto por el delito imputado.
Habiendo el peticionario renunciado a la Vista Preliminar,3
éste fue citado para la Lectura de Acusación. Al acto compareció el
acusado e hizo alegación de No Culpable, toda vez que llegó a una
alegación preacordada con el Ministerio Público. Específicamente,
a los fines de enmendar el delito imputado por una infracción al
Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra.
Posteriormente, el 9 de abril de 2021, se celebró vista para
dictar sentencia. Mediante “Resolución” emitida ese mismo día,4 el
foro a quo concedió el Sr. Sepúlveda Lugo los beneficios de libertad
a prueba, según lo provee el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, infra. Este
privilegio quedó sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones
generales y especiales.5
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023, el Programa de
Comunidad de Mayagüez sometió un “Informe de Violación de
Condiciones de LAP”, e informó al Tribunal que el probando
incumplió con ciertas condiciones que le fueron impuestas.
2 8 LPRA sec. 632. 3 Véase, anejos 7 y 8 del apéndice, págs. 9 y 10. 4 Véase, anejo 14, pág. 21 y 22. 5 Véase, anejo 14, pág. 21 y 22. KLCE202400363 3
Ante esto, el 13 de septiembre de 2023, el Ministerio Público
presentó una “Moción Solicitando Revocación de Libertad a
Prueba” y, debido a que el peticionario violó las condiciones del
desvío, solicitó su arresto y encarcelamiento.
Con motivo de lo anterior, el 21 de septiembre de 2023, el
foro recurrido emitió una “Resolución y Orden” autorizando el
diligenciamiento de la orden de arresto, y señalando vista sumaria
inicial para el 28 de septiembre de 2023.
Según pautada, el 28 de septiembre de 2023, se celebró vista
sumaria inicial, a la cual no compareció el Sr. Sepúlveda Lugo.6
Esta vista fue reseñalada para el 6 de octubre de 2023, a la cual
tampoco se personó el peticionario.7 En esta audiencia se hizo
constar que el Estado ha hecho gestiones para lograr la
comparecencia del Sr. Sepúlveda Lugo, y las mismas han sido
infructuosas.8
A pesar de ello, se reseñaló la vista para el 16 de octubre de
2023, y el Sr. Sepúlveda Lugo no compareció.9 En esta ocasión, se
les concedió tiempo adicional a los alguaciles para gestionar la
orden de arresto. Nuevamente, se reseñaló la vista para el 2 de
noviembre de 2023, y el peticionario no estuvo presente.10 En
vista de que no se acreditaron gestiones adicionales para lograr su
comparecencia, la vista sumaria fue reseñalada para el 27 de
noviembre de 2023. El Tribunal hizo constar que, de evidenciarse
estas gestiones, la próxima vista sería celebrada en ausencia.11
Finalmente, el 27 de noviembre de 2023, se celebró la vista
sumaria inicial, y no se personó el Sr. Sepúlveda Lugo.12
Evaluadas las gestiones adicionales realizadas por el Estado para
lograr la comparecencia del peticionario, el Tribunal de Primera
6 Véase, “Minuta” del 28 de septiembre de 2023; apéndice anejo XX, pág. 32. 7 Véase, “Minuta” del 6 de octubre de 2023; apéndice anejo XXI, pág. 33. 8 Íd. Las gestiones consistías en el diligenciamiento por parte de los alguaciles. 9 Véase, “Minuta” del 16 de octubre de 2023; apéndice anejo XXII, pág. 34. 10 Véase, “Minuta” del 2 de noviembre de 2023; apéndice anejo XXIII, págs. 35 y 36. 11 Íd. 12 Véase, “Minuta” del 27 de noviembre de 2023; apéndice anejo XXIV, págs. 37 y 39. KLCE202400363 4
Instancia determinó que celebraría la vista en ausencia.
Escuchada la prueba, el foro primario concluyó que procedía
revocar provisionalmente la sentencia suspendida.
El 2 de febrero de 2024, la SAL presentó una “Moción en
Solicitud de Relevo de Representación y/o el Archivo
Administrativo de los Procedimientos” y, en esencia, argumentó
que: (1) no procede la revocación del desvío, ya que al Sr.
Sepúlveda Lugo no se le advirtió que su privilegio podría ser
revocado en ausencia, y (2) debido a que no se ha podido tener
contacto con el peticionario, no se ha podido establecer una
relación abogado-cliente con el probando. Por estas razones,
solicitó se releve a la SAL de representar al Sr. Sepúlveda Lugo o,
en la alternativa, se ordene el archivo administrativo del caso hasta
tanto el peticionario fuese arrestado.
Por su parte, el 15 de febrero de 2024, el Ministerio Público
presentó una “Moción Solicitando Celebración de Vista Final de
Revocación de Probatoria en Ausencia y Oposición a Archivo
Administrativo”. En apretada síntesis, esgrimió que: (1) la vista
final de revocación puede celebrarse en ausencia del probando, y
(2) no existe razón que impida a la defensa salvaguardar los
derechos del peticionario, puesto que la relación abogado-cliente es
entre el Sr. Sepúlveda Lugo y la SAL, independientemente de quién
sea el abogado de récord.
Atendidos los escritos de ambas partes, el 22 de febrero de
2024,13 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y
declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Relevo de
Representación y/o el Archivo Administrativo de los
Procedimientos” presentada por la SAL. En vista de lo anterior,
señaló vista final de revocación.
13 Notificada el 26 de febrero de 2024. KLCE202400363 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLCE202400363 Superior de Mayagüez Miguel A. Sepúlveda Lugo Crim. Núm.: ISCR202000560 Peticionario (203) Sobre: Art. 3.2 - recalificado a Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo. Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2024.
Comparece la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), por
conducto del Licenciado José D. Soler Fernández (División de
Apelaciones), quien representa al señor Miguel A. Sepúlveda Lugo
(Sr. Sepúlveda Lugo o peticionario). Mediante recurso de Certiorari
solicita la revocación de la “Orden” emitida el 22 de febrero de
2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. En dicha determinación, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción en Solicitud de Relevo de Representación y/o el
Archivo Administrativo de los Procedimientos” presentada por la
SAL.
Luego de evaluar el escrito del peticionario, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
1 Notificada el 26 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400363 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari, y confirmamos el dictamen
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 15 de octubre de 2020, se presentó una denuncia contra
el Sr. Sepúlveda Lugo, por infringir el Art. 3.2 de la Ley Núm. 54 de
15 de agosto de 1989, según enmendada, titulada “Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley Núm.
54).2 Tras la celebración de una vista para la determinación de
causa probable al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 6, el magistrado determinó causa probable para
arresto por el delito imputado.
Habiendo el peticionario renunciado a la Vista Preliminar,3
éste fue citado para la Lectura de Acusación. Al acto compareció el
acusado e hizo alegación de No Culpable, toda vez que llegó a una
alegación preacordada con el Ministerio Público. Específicamente,
a los fines de enmendar el delito imputado por una infracción al
Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra.
Posteriormente, el 9 de abril de 2021, se celebró vista para
dictar sentencia. Mediante “Resolución” emitida ese mismo día,4 el
foro a quo concedió el Sr. Sepúlveda Lugo los beneficios de libertad
a prueba, según lo provee el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, infra. Este
privilegio quedó sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones
generales y especiales.5
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023, el Programa de
Comunidad de Mayagüez sometió un “Informe de Violación de
Condiciones de LAP”, e informó al Tribunal que el probando
incumplió con ciertas condiciones que le fueron impuestas.
2 8 LPRA sec. 632. 3 Véase, anejos 7 y 8 del apéndice, págs. 9 y 10. 4 Véase, anejo 14, pág. 21 y 22. 5 Véase, anejo 14, pág. 21 y 22. KLCE202400363 3
Ante esto, el 13 de septiembre de 2023, el Ministerio Público
presentó una “Moción Solicitando Revocación de Libertad a
Prueba” y, debido a que el peticionario violó las condiciones del
desvío, solicitó su arresto y encarcelamiento.
Con motivo de lo anterior, el 21 de septiembre de 2023, el
foro recurrido emitió una “Resolución y Orden” autorizando el
diligenciamiento de la orden de arresto, y señalando vista sumaria
inicial para el 28 de septiembre de 2023.
Según pautada, el 28 de septiembre de 2023, se celebró vista
sumaria inicial, a la cual no compareció el Sr. Sepúlveda Lugo.6
Esta vista fue reseñalada para el 6 de octubre de 2023, a la cual
tampoco se personó el peticionario.7 En esta audiencia se hizo
constar que el Estado ha hecho gestiones para lograr la
comparecencia del Sr. Sepúlveda Lugo, y las mismas han sido
infructuosas.8
A pesar de ello, se reseñaló la vista para el 16 de octubre de
2023, y el Sr. Sepúlveda Lugo no compareció.9 En esta ocasión, se
les concedió tiempo adicional a los alguaciles para gestionar la
orden de arresto. Nuevamente, se reseñaló la vista para el 2 de
noviembre de 2023, y el peticionario no estuvo presente.10 En
vista de que no se acreditaron gestiones adicionales para lograr su
comparecencia, la vista sumaria fue reseñalada para el 27 de
noviembre de 2023. El Tribunal hizo constar que, de evidenciarse
estas gestiones, la próxima vista sería celebrada en ausencia.11
Finalmente, el 27 de noviembre de 2023, se celebró la vista
sumaria inicial, y no se personó el Sr. Sepúlveda Lugo.12
Evaluadas las gestiones adicionales realizadas por el Estado para
lograr la comparecencia del peticionario, el Tribunal de Primera
6 Véase, “Minuta” del 28 de septiembre de 2023; apéndice anejo XX, pág. 32. 7 Véase, “Minuta” del 6 de octubre de 2023; apéndice anejo XXI, pág. 33. 8 Íd. Las gestiones consistías en el diligenciamiento por parte de los alguaciles. 9 Véase, “Minuta” del 16 de octubre de 2023; apéndice anejo XXII, pág. 34. 10 Véase, “Minuta” del 2 de noviembre de 2023; apéndice anejo XXIII, págs. 35 y 36. 11 Íd. 12 Véase, “Minuta” del 27 de noviembre de 2023; apéndice anejo XXIV, págs. 37 y 39. KLCE202400363 4
Instancia determinó que celebraría la vista en ausencia.
Escuchada la prueba, el foro primario concluyó que procedía
revocar provisionalmente la sentencia suspendida.
El 2 de febrero de 2024, la SAL presentó una “Moción en
Solicitud de Relevo de Representación y/o el Archivo
Administrativo de los Procedimientos” y, en esencia, argumentó
que: (1) no procede la revocación del desvío, ya que al Sr.
Sepúlveda Lugo no se le advirtió que su privilegio podría ser
revocado en ausencia, y (2) debido a que no se ha podido tener
contacto con el peticionario, no se ha podido establecer una
relación abogado-cliente con el probando. Por estas razones,
solicitó se releve a la SAL de representar al Sr. Sepúlveda Lugo o,
en la alternativa, se ordene el archivo administrativo del caso hasta
tanto el peticionario fuese arrestado.
Por su parte, el 15 de febrero de 2024, el Ministerio Público
presentó una “Moción Solicitando Celebración de Vista Final de
Revocación de Probatoria en Ausencia y Oposición a Archivo
Administrativo”. En apretada síntesis, esgrimió que: (1) la vista
final de revocación puede celebrarse en ausencia del probando, y
(2) no existe razón que impida a la defensa salvaguardar los
derechos del peticionario, puesto que la relación abogado-cliente es
entre el Sr. Sepúlveda Lugo y la SAL, independientemente de quién
sea el abogado de récord.
Atendidos los escritos de ambas partes, el 22 de febrero de
2024,13 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y
declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Relevo de
Representación y/o el Archivo Administrativo de los
Procedimientos” presentada por la SAL. En vista de lo anterior,
señaló vista final de revocación.
13 Notificada el 26 de febrero de 2024. KLCE202400363 5
Inconforme, la SAL recurre ante este foro apelativo
intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
A) Erró el Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez cuando decidió celebrar un proceso de revocación de desvío en ausencia, debido a que en el Artículo 3.06 de la Ley 54 no se provee para ello y tal condición o requisito tampoco formó parte del convenio suscrito entre el probando y Estado, [constituyendo] lo anterior una crasa violación al debido proceso de Ley. [notas al calce omitidas]
B) Erró el Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez al imponer la representación legal del señor Sepúlveda Lugo a la Licenciada Jessica Meléndez Dedós en un proceso de revocación (vista final) por alegado incumplimiento de condiciones en un desvío (Ley Penal Especial), cuando la abogada original del caso nunca solicitó – y mucho menos obtuvo – el debido relevo de representación legal. (Canón 20 de Ética Profesional) además, la Licenciada Meléndez Dedós – al no conocer ni poder conferenciar al probando (proceso en ausencia) – está imposibilitada de poder proveer una representación legal adeudada durante la vista final de revocación y en el eventual acto de imposición de sentencia. [notas al calce omitidas]
II.
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et
seq., mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica”, según enmendada, se promulgó con el
fin de prevenir la violencia doméstica, y proteger a las víctimas de
tan reprochable conducta. Para lograr este fin, el Art. 3.1 de la Ley
Núm. 54, 8 LPRA Sec. 631, tipifica el maltrato de la siguiente
forma:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. KLCE202400363 6
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
De otra parte, la Ley Núm. 54, supra, contiene mecanismos
para rehabilitar aquellas personas que incurren en cualquier tipo
de violencia doméstica. A esos efectos, el Art. 3.6 de la Ley Núm.
54, 8 LPRA sec. 636, dispone que:
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta ley o de cualquier disposición legal similar.
(c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.
(d) Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.
El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio KLCE202400363 7
e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.
La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.
La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.
(Énfasis provisto).
Mediante el precitado artículo se creó un programa de desvío
sui géneris que se puede equiparar con la sentencia suspendida
estatuida en la Ley de Sentencia Suspendida, infra. Pueblo v. KLCE202400363 8
Rodriguez Velázquez, 152 DPR 192 (2000). Aunque, ciertamente,
existe una diferencia entre uno y otro procedimiento. Esto, pues,
“bajo el programa de desvío no se dicta sentencia. Esto significa
que queda suspendido el procedimiento hasta tanto otra cosa
disponga el tribunal. En cambio, bajo la Ley de Sentencia
Suspendida se dicta sentencia contra una persona y luego de
dictada se suspenden los efectos de la sentencia”. Íd., a la pág.
203. (Citas Omitidas). Sin embargo, “esta diferencia no es
obstáculo para que el programa de desvío bajo la Ley 54 se
considere como una libertad a prueba”. Íd. (Énfasis suplido).
El Art. 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de Abril de 1946, 34
LPRA sec. 1027a, también conocida como la “Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba”, según enmendada, establece lo
siguiente:
La persona sentenciada consentirá, además, a que se le pueda revocar su libertad a prueba en ausencia si esta ha abandonado la jurisdicción o si se desconoce su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial probatorio.
(Énfasis nuestro).
III.
En su escrito, la SAL argumenta que el Art. 3.6 de la Ley
Núm. 54, supra, “no provee para la celebración de un proceso de
revocación en ausencia, contrario a lo que ocurre en la Ley de
Sentencia Suspendida (libertad a prueba)”.14 A su vez, sostiene
que al peticionario no se advirtió que, en caso de incomparecencia,
podía revocarse su probatoria en ausencia. No tiene razón.
Primero, en la “Resolución” emitida el 9 de abril de 2021, o
sea, la determinación por la cual se le concedió el desvío al
peticionario, se le advirtió que:
Cualquier violación de cualquier Ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, al igual que cualquier conducta antisocial reñida con la moral y la violación
14 Véase, recurso pág. 24. KLCE202400363 9
de cualquiera o cualquiera de las condiciones que se le imponen, conllevará la revocación de esta resolución y se procederá a dictar sentencia.
Por lo tanto, el peticionario aceptó, como parte de las
condiciones impuestas, no violentar aquellas otras condiciones que
se le hayan impuesto. A su vez, se le advirtió de la consecuencia
de ello, o sea, sobre la revocación del desvío por incumplir con las
condiciones impuestas. No obstante lo anterior, este falló en
cumplir con ciertas condiciones generales y especiales que el
Tribunal le impuso. Este acto, sin duda, conlleva la revocación del
privilegio concedido. Sobre este aspecto, el peticionario ya fue
advertido.
Como si fuera poco, ya nuestra Alta Curia ha expresado que
el programa de desvío estatuido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54,
supra, puede considerarse como una libertad a prueba. Según
explicamos, la libertad a prueba puede revocarse en ausencia del
probando.
Por otro lado, la SAL sostiene que, en la vista final de
revocación el probando tiene derecho a estar representado por un
abogado que vele por sus derechos. Indica que la abogada del Sr.
Sepúlveda Lugo está impedida de proveerle una representación
adecuada. Esto, debido a la propia ausencia del probando.
Diferimos.
La representante legal del peticionario cuenta con la
información necesaria para prepararse adecuadamente para su
caso. Por ejemplo, tiene consigo el expediente del caso, incluyendo
copia del “Informe de Violación de Condiciones de LAP”. Asimismo,
puede examinar el expediente del Tribunal, en caso de necesitar
información adicional. De igual forma, puede contrainterrogar a la
oficial de probatoria, tal y como hizo en la vista inicial. KLCE202400363 10
Somos conscientes de las gestiones efectuadas por el Estado
y por la propia representante legal del peticionario para lograr su
comparecencia ante el Tribunal. La ausencia del Sr. Sepúlveda
Lugo no puede ser un fundamento válido para impedirle al tribunal
continuar con los procedimientos, máxime cuando es el propio
peticionario quien la ha provocado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
confirmamos la “Orden” recurrida, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Debido al resultado que hemos llegado, declaramos No Ha
Lugar la “Moción Urgente Solicitando Paralización en Auxilio de
Jurisdicción”.
Enfatizamos que, el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin la necesidad de
esperar por el mandato de este caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones