El Pueblo De Puerto Rico v. Santana Baez, Eliezer

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLCE202500061
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santana Baez, Eliezer, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala V. KLCE202500061 Superior de San Juan

ELIEZER SANTANA Caso Núm: BÁEZ K VI2024G0081 Peticionario Sobre: Art. 83 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

El 22 de enero de 2025, el Sr. Eliezer Santana Báez (señor

Santana o peticionario), miembro de la población correccional,

compareció ante nos por derecho propio y en forma pauperis,

mediante un recurso de certiorari el cual intituló Petición de Habeas

Corpus Criminal. En este solicitó la revisión de una Orden que el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI)

emitió y notificó el 20 de diciembre de 2024. Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Petición de Habeas Corpus

que presentó el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El señor Santana presentó una Petición de Habeas Corpus

ante el TPI y solicitó lo siguiente: (1) que se le aplicaran las leyes

federales y estatales que le habían sido quebrantadas en su

convicción; (2) que se le concediera el Habeas Corpus para ser traído

a la corte para establecer que se había declarado inconstitucional

su convicción; (3) que se le concediera una vista evidenciaria para

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500061 2

presentar evidencia; (4) que se procediera a eliminar su convicción

y sentencia; y, por último (5) que se le concediera el remedio

apropiado para disponer del asunto conforme la ley lo requería y que

se ordenara su inmediata excarcelación. Atendida esta solicitud, el

20 de diciembre de 2024, el TPI dictó y notificó una Orden

declarando No Ha Lugar la Petición de Habeas Corpus presentada

por el peticionario.

En desacuerdo con este dictamen, el peticionario presentó el

recurso de epígrafe y comenzó su escrito expresando lo siguiente:

Agoto este remedio de venir ante ustedes, porque la burocracia judicial me lo impone, no es porque yo aspire a que ustedes me van a escuchar. Así que pueden desestimar igual que las otras veces, lo que necesito es tener su resolución para acudir al último foro en la jurisdicción local, para que así fuera de esta jurisdicción sí poder aspirar a algo.

Además, mediante el referido escrito solicitó lo mismo que en

su Petición de Habeas Corpus.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al KLCE202500061 3

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B

enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un

auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el

ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.

García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los

tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya

incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error KLCE202500061 4

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581

(2009).

-B-

El remedio del habeas corpus es uno de naturaleza

extraordinaria que constituye el vehículo apropiado para que una

persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad

pueda solicitar que se investigue la causa de dicha privación. Art.

469 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1741;

Pueblo v. Diaz, Rivera 204 DPR 472, 485 (2020). En nuestra

jurisdicción este recurso es de rango constitucional y su expedición

procede siempre que la persona se encuentre ilegalmente

encarcelada, o ilegalmente privada de su libertad. Art. II, Sec. 13,

Const. ELA, LPRA, Tomo I. Al ser un recurso de naturaleza

extraordinaria, su uso está limitado a situaciones excepcionales

donde se hayan agotado todos los remedios ordinarios disponibles

antes de recurrir a este recurso. Íd. Además, cabe precisar que, el

auto de habeas corpus “debe limitarse a situaciones que en realidad

lo ameriten”. Íd.

III.

Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra

facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el

expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro

deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las

situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro

ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en

aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI

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