El Pueblo De Puerto Rico v. Santana Baez, Eliezer
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala V. KLCE202500061 Superior de San Juan
ELIEZER SANTANA Caso Núm: BÁEZ K VI2024G0081 Peticionario Sobre: Art. 83 C.P.
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
El 22 de enero de 2025, el Sr. Eliezer Santana Báez (señor
Santana o peticionario), miembro de la población correccional,
compareció ante nos por derecho propio y en forma pauperis,
mediante un recurso de certiorari el cual intituló Petición de Habeas
Corpus Criminal. En este solicitó la revisión de una Orden que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI)
emitió y notificó el 20 de diciembre de 2024. Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Petición de Habeas Corpus
que presentó el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El señor Santana presentó una Petición de Habeas Corpus
ante el TPI y solicitó lo siguiente: (1) que se le aplicaran las leyes
federales y estatales que le habían sido quebrantadas en su
convicción; (2) que se le concediera el Habeas Corpus para ser traído
a la corte para establecer que se había declarado inconstitucional
su convicción; (3) que se le concediera una vista evidenciaria para
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500061 2
presentar evidencia; (4) que se procediera a eliminar su convicción
y sentencia; y, por último (5) que se le concediera el remedio
apropiado para disponer del asunto conforme la ley lo requería y que
se ordenara su inmediata excarcelación. Atendida esta solicitud, el
20 de diciembre de 2024, el TPI dictó y notificó una Orden
declarando No Ha Lugar la Petición de Habeas Corpus presentada
por el peticionario.
En desacuerdo con este dictamen, el peticionario presentó el
recurso de epígrafe y comenzó su escrito expresando lo siguiente:
Agoto este remedio de venir ante ustedes, porque la burocracia judicial me lo impone, no es porque yo aspire a que ustedes me van a escuchar. Así que pueden desestimar igual que las otras veces, lo que necesito es tener su resolución para acudir al último foro en la jurisdicción local, para que así fuera de esta jurisdicción sí poder aspirar a algo.
Además, mediante el referido escrito solicitó lo mismo que en
su Petición de Habeas Corpus.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al KLCE202500061 3
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error KLCE202500061 4
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El remedio del habeas corpus es uno de naturaleza
extraordinaria que constituye el vehículo apropiado para que una
persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad
pueda solicitar que se investigue la causa de dicha privación. Art.
469 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1741;
Pueblo v. Diaz, Rivera 204 DPR 472, 485 (2020). En nuestra
jurisdicción este recurso es de rango constitucional y su expedición
procede siempre que la persona se encuentre ilegalmente
encarcelada, o ilegalmente privada de su libertad. Art. II, Sec. 13,
Const. ELA, LPRA, Tomo I. Al ser un recurso de naturaleza
extraordinaria, su uso está limitado a situaciones excepcionales
donde se hayan agotado todos los remedios ordinarios disponibles
antes de recurrir a este recurso. Íd. Además, cabe precisar que, el
auto de habeas corpus “debe limitarse a situaciones que en realidad
lo ameriten”. Íd.
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
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