El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Rodriguez, Jocsan
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400456 Superior de V. Mayagüez Caso Núm.: ISCR202300444 JOCSAN RUIZ RODRÍGUEZ Salón: 202 Peticionario Sobre:
ART. 6.09 L.A. ART. 6.22 L.A. ART. 404 A.S.C. ART. 412 SC
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece el peticionario, Jocsan Ruiz Rodríguez,
en adelante “Ruiz” o Peticionario, mediante este recurso
discrecional de Certiorari, y solicita nuestra
intervención a los fines de revocar una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia dictada y
notificada el 26 de marzo de 2024, mediante la cual se
declaró No Ha Lugar una Solicitud de Supresión de
Evidencia presentada por éste alegando que el TPI
cometió “…error manifiesto en la apreciación de la
prueba presentada por el Ministerio Público”.1
Hemos deliberado los méritos del recurso y
concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que
este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
1 Petición de Certiorari, a la página 8.
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400456 2
determinación al denegar un recurso de Certiorari,2 en
ánimo de que no quede duda en la mente de las partes
sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra
facultad revisora, abundamos.
El TPI atendió la solicitud de supresión de
evidencia presentada y celebró la vista donde el
Ministerio Público, de acuerdo a lo resuelto por el
distinguido Magistrado del Foro recurrido, rebatió la
presunción de ilegalidad e irrazonabilidad de la
detención y registro del Peticionario.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nuestra consideración,
no encontramos indicio de que el foro recurrido haya
actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al
ejercer su discreción, o cometido algún error de
derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012).
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que
nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,
conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)
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