El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Rodriguez, Jocsan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2024·No. KLCE202400456·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera

Instancia, Sala

KLCE202400456 Superior de V. Mayagüez Caso Núm.:

ISCR202300444

JOCSAN RUIZ RODRÍGUEZ Salón: 202

Peticionario

Sobre:

ART. 6.09 L.A.

ART. 6.22 L.A.

ART. 404 A.S.C.

ART. 412 SC

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece el peticionario, Jocsan Ruiz Rodríguez, en adelante “Ruiz” o Peticionario, mediante este recurso discrecional de Certiorari, y solicita nuestra intervención a los fines de revocar una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia dictada y notificada el 26 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por éste alegando que el TPI cometió “…error manifiesto en la apreciación de la prueba presentada por el Ministerio Público”.1 Hemos deliberado los méritos del recurso y concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su

1 Petición de Certiorari, a la página 8.

Número Identificador RES2024_______________

KLCE202400456 2 determinación al denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

El TPI atendió la solicitud de supresión de evidencia presentada y celebró la vista donde el Ministerio Público, de acuerdo a lo resuelto por el distinguido Magistrado del Foro recurrido, rebatió la presunción de ilegalidad e irrazonabilidad de la detención y registro del Peticionario.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar detenidamente el expediente ante nuestra consideración, no encontramos indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado, conforme a los criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Rodriguez, Jocsan, (prapp 2024).

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