El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Rodriguez, Jocsan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400456
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ruiz Rodriguez, Jocsan, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400456 Superior de V. Mayagüez Caso Núm.: ISCR202300444 JOCSAN RUIZ RODRÍGUEZ Salón: 202 Peticionario Sobre:

ART. 6.09 L.A. ART. 6.22 L.A. ART. 404 A.S.C. ART. 412 SC

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece el peticionario, Jocsan Ruiz Rodríguez,

en adelante “Ruiz” o Peticionario, mediante este recurso

discrecional de Certiorari, y solicita nuestra

intervención a los fines de revocar una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia dictada y

notificada el 26 de marzo de 2024, mediante la cual se

declaró No Ha Lugar una Solicitud de Supresión de

Evidencia presentada por éste alegando que el TPI

cometió “…error manifiesto en la apreciación de la

prueba presentada por el Ministerio Público”.1

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que

este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su

1 Petición de Certiorari, a la página 8.

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400456 2

determinación al denegar un recurso de Certiorari,2 en

ánimo de que no quede duda en la mente de las partes

sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra

facultad revisora, abundamos.

El TPI atendió la solicitud de supresión de

evidencia presentada y celebró la vista donde el

Ministerio Público, de acuerdo a lo resuelto por el

distinguido Magistrado del Foro recurrido, rebatió la

presunción de ilegalidad e irrazonabilidad de la

detención y registro del Peticionario.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nuestra consideración,

no encontramos indicio de que el foro recurrido haya

actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al

ejercer su discreción, o cometido algún error de

derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184

DPR 689, 709 (2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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