Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelada Aguadilla
v. Sobre: KLAN202400806 Art. 94 del C.P. (segundo grado) STYVENS RODRÍGUEZ Art. 5.04 L.A. RIVERA Art. 5.15 L.A. Art. 249 C del C.P.
Parte Apelante Caso núm.: A VI2023G0019 A VLA2023G0122 A LA2023G0123 A OP2023G0011
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Robles Adorno1
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
El 3 de septiembre de 2024, el señor Styvens Rodríguez Rivera
(el señor Rodríguez Rivera o el apelante) presentó ante nos una
Apelación en la que solicitó que, revoquemos el Dictamen de
Sentencia emitido el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario).2
En el aludido dictamen, el TPI encontró culpable al señor
Rodríguez Rivera por infringir el Art. 93 (a) (segundo grado) del
Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142, el
Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de
la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Pérez Ocasio. 2 Véase Autos Originales, Dictamen de Sentencia.
Número Identificador SEN2026________________ KLAN202400806 2
enmendada, 25 LPRA sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm.
404-2000, supra sec. 458n.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nos.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 12 de julio de 2019, el
Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio Público o la parte recurrida)
presentó varias denuncias en las que alegó que, el apelante infringió
el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec. 5142, el Art. 249 del Código
Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458n.3
Así las cosas, el 5 de julio de 2023, el TPI celebró una vista
preliminar en la que encontró causa para juicio por los delitos
previamente citados.4
Tras diversos trámites procesales, el juicio en su fondo fue
celebrado los siguientes días: 26 de febrero de 2024, 27 de febrero
de 2024, 4 de marzo de 2024, 6 de marzo de 2024, 3 de abril de
2024, 8 de mayo de 2024 y el 6 de junio de 2024. Durante el juicio
en su fondo, el Ministerio Público presentó los siguientes testigos:
Agte. David L. Ferrer Crespo, el Agte. Juan R. Acevedo Rosado, Agte.
Sonia Torres, el señor Manuel Mercado y el Sargento Pedro Cruz.5
Así, el 6 de junio de 2024, el foro primario dictó un fallo en el
que encontró culpable al apelante por infringir los siguientes delitos:
el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec. 5142, el Art. 249 del Código
Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458n.6
3 Véase Autos Originales, Denuncias. 4 Véase Autos Originales, Resolución vista preliminar. 5 Véase Autos Originales. 6 Véase Autos Originales. KLAN202400806 3
El 1 de agosto de 2024, el TPI celebró una vista de Dictamen
de Sentencia en el que sentenció al apelante a una pena de
cincuenta (50) años por el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec.
5142, cinco (5) años con respecto al anterior Art. 5.15 de la Ley Núm.
404-2000, supra sec. 458n, diez (10) años con relación al anterior
Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra sec. 458c y veinte (20)
años a tenor con el Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339.7
Inconforme, el 3 de septiembre de 2024, presentó ante nos
una Apelación en la que formuló los siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado por el Artículo 94 del Código penal (2022) a base de una prueba insuficiente el derecho y al no haberse probado la comisión del delito más allá de duda razonable que no derrotó la presunción de inocencia.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas y por el Artículo 249 del Código penal a base de una prueba insuficiente en derecho y al no haberse probado la comisión de delito más allá de duda razonable que no derrotó la presunción de inocencia.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado al no activar la presunción de testigos adversos, especialmente cuando esos testigos se relacionaban con alegada prueba científica de Ciencias Forenses.
El 17 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la
que le concedimos los términos correspondientes a las partes en
aras de obtener la transcripción de la prueba oral.
Recibida la prueba oral, el 12 de agosto de 2025, el apelante
radicó un escrito titulado Informativa sobre objeciones a la prueba
oral y sobre otro asunto en el que alegó que, el testimonio del señor
Manuel Mercado estaba incompleto en la transcripción de la prueba
oral. Por ende, solicitó que esta Curia ordenara la regrabación de la
totalidad de dicho testimonio.
Ante ello, el 18 de agosto de 2025, remitimos una Resolución
en la que ordenamos que el señor Rodríguez Rivera indicara que
7 Véase Autos Originales, Dictamen de Sentencia. KLAN202400806 4
porción del testimonio fue eliminada o descartada dentro del
término de diez (10) días.
El 10 de septiembre de 2025, enviamos una Resolución en la
que le concedimos cinco (5) días al apelante para cumplir con lo
ordenado en la Resolución del 18 de agosto de 2025. Asimismo, le
indicamos que, de incumplir, se acogería la transcripción de la
prueba oral como una estipulada entre las partes. Igualmente, le
concedimos al apelante hasta el 9 de septiembre de 2025 para que
presentara su alegato.
El 15 de septiembre de 2025, el señor Rodríguez Rivera instó
un escrito titulado Informativa con relación a orden en la que reiteró
que desde la página 22 a la página 24 se omite una orden de
supresión de una declaración jurada. Por tanto, solicitó que
constara en la transcripción de la prueba oral la totalidad del
testimonio del señor Mercado.
El 18 de septiembre de 2025, remitimos una Resolución en la
que referimos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a
transcribir la totalidad del testimonio del señor Mercado. Tal cual
ordenada, el 11 de febrero de 2026 la Secretaria de este Tribunal
nos envió copia de la totalidad de la transcripción de prueba oral del
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 18 de
septiembre de 2025, el 17 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución en la que le concedimos a las partes hasta el 23 de
febrero de 2026 para que las partes presentaran su objeción a la
transcripción de la prueba oral preparada por la Secretaria de este
Tribunal. También, le concedimos hasta el 11 de marzo de 2026 al
apelante para que presentara su alegato y al Ministerio Público
hasta el 11 de abril de 2026 para que instara su oposición. KLAN202400806 5
El 23 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó una
Moción estipulando la transcripción de la prueba oral en la que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelada Aguadilla
v. Sobre: KLAN202400806 Art. 94 del C.P. (segundo grado) STYVENS RODRÍGUEZ Art. 5.04 L.A. RIVERA Art. 5.15 L.A. Art. 249 C del C.P.
Parte Apelante Caso núm.: A VI2023G0019 A VLA2023G0122 A LA2023G0123 A OP2023G0011
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Robles Adorno1
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
El 3 de septiembre de 2024, el señor Styvens Rodríguez Rivera
(el señor Rodríguez Rivera o el apelante) presentó ante nos una
Apelación en la que solicitó que, revoquemos el Dictamen de
Sentencia emitido el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario).2
En el aludido dictamen, el TPI encontró culpable al señor
Rodríguez Rivera por infringir el Art. 93 (a) (segundo grado) del
Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142, el
Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de
la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Pérez Ocasio. 2 Véase Autos Originales, Dictamen de Sentencia.
Número Identificador SEN2026________________ KLAN202400806 2
enmendada, 25 LPRA sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm.
404-2000, supra sec. 458n.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nos.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 12 de julio de 2019, el
Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio Público o la parte recurrida)
presentó varias denuncias en las que alegó que, el apelante infringió
el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec. 5142, el Art. 249 del Código
Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458n.3
Así las cosas, el 5 de julio de 2023, el TPI celebró una vista
preliminar en la que encontró causa para juicio por los delitos
previamente citados.4
Tras diversos trámites procesales, el juicio en su fondo fue
celebrado los siguientes días: 26 de febrero de 2024, 27 de febrero
de 2024, 4 de marzo de 2024, 6 de marzo de 2024, 3 de abril de
2024, 8 de mayo de 2024 y el 6 de junio de 2024. Durante el juicio
en su fondo, el Ministerio Público presentó los siguientes testigos:
Agte. David L. Ferrer Crespo, el Agte. Juan R. Acevedo Rosado, Agte.
Sonia Torres, el señor Manuel Mercado y el Sargento Pedro Cruz.5
Así, el 6 de junio de 2024, el foro primario dictó un fallo en el
que encontró culpable al apelante por infringir los siguientes delitos:
el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec. 5142, el Art. 249 del Código
Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-
2000, supra sec. 458n.6
3 Véase Autos Originales, Denuncias. 4 Véase Autos Originales, Resolución vista preliminar. 5 Véase Autos Originales. 6 Véase Autos Originales. KLAN202400806 3
El 1 de agosto de 2024, el TPI celebró una vista de Dictamen
de Sentencia en el que sentenció al apelante a una pena de
cincuenta (50) años por el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec.
5142, cinco (5) años con respecto al anterior Art. 5.15 de la Ley Núm.
404-2000, supra sec. 458n, diez (10) años con relación al anterior
Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra sec. 458c y veinte (20)
años a tenor con el Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339.7
Inconforme, el 3 de septiembre de 2024, presentó ante nos
una Apelación en la que formuló los siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado por el Artículo 94 del Código penal (2022) a base de una prueba insuficiente el derecho y al no haberse probado la comisión del delito más allá de duda razonable que no derrotó la presunción de inocencia.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas y por el Artículo 249 del Código penal a base de una prueba insuficiente en derecho y al no haberse probado la comisión de delito más allá de duda razonable que no derrotó la presunción de inocencia.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado al no activar la presunción de testigos adversos, especialmente cuando esos testigos se relacionaban con alegada prueba científica de Ciencias Forenses.
El 17 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la
que le concedimos los términos correspondientes a las partes en
aras de obtener la transcripción de la prueba oral.
Recibida la prueba oral, el 12 de agosto de 2025, el apelante
radicó un escrito titulado Informativa sobre objeciones a la prueba
oral y sobre otro asunto en el que alegó que, el testimonio del señor
Manuel Mercado estaba incompleto en la transcripción de la prueba
oral. Por ende, solicitó que esta Curia ordenara la regrabación de la
totalidad de dicho testimonio.
Ante ello, el 18 de agosto de 2025, remitimos una Resolución
en la que ordenamos que el señor Rodríguez Rivera indicara que
7 Véase Autos Originales, Dictamen de Sentencia. KLAN202400806 4
porción del testimonio fue eliminada o descartada dentro del
término de diez (10) días.
El 10 de septiembre de 2025, enviamos una Resolución en la
que le concedimos cinco (5) días al apelante para cumplir con lo
ordenado en la Resolución del 18 de agosto de 2025. Asimismo, le
indicamos que, de incumplir, se acogería la transcripción de la
prueba oral como una estipulada entre las partes. Igualmente, le
concedimos al apelante hasta el 9 de septiembre de 2025 para que
presentara su alegato.
El 15 de septiembre de 2025, el señor Rodríguez Rivera instó
un escrito titulado Informativa con relación a orden en la que reiteró
que desde la página 22 a la página 24 se omite una orden de
supresión de una declaración jurada. Por tanto, solicitó que
constara en la transcripción de la prueba oral la totalidad del
testimonio del señor Mercado.
El 18 de septiembre de 2025, remitimos una Resolución en la
que referimos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a
transcribir la totalidad del testimonio del señor Mercado. Tal cual
ordenada, el 11 de febrero de 2026 la Secretaria de este Tribunal
nos envió copia de la totalidad de la transcripción de prueba oral del
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 18 de
septiembre de 2025, el 17 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución en la que le concedimos a las partes hasta el 23 de
febrero de 2026 para que las partes presentaran su objeción a la
transcripción de la prueba oral preparada por la Secretaria de este
Tribunal. También, le concedimos hasta el 11 de marzo de 2026 al
apelante para que presentara su alegato y al Ministerio Público
hasta el 11 de abril de 2026 para que instara su oposición. KLAN202400806 5
El 23 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó una
Moción estipulando la transcripción de la prueba oral en la que
informó que está en posición de estipular la transcripción.
El 24 de febrero de 2026, el señor Rodríguez Rivera instó una
moción titulada Objetamos nuevamente en la que enfatizó su
petitorio en cuanto a que la transcripción de la prueba oral no
contenía la totalidad del testimonio del señor Mercado.
Evaluada la totalidad de la transcripción de la prueba oral, el
26 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que resolvimos
que la Secretaria de este Tribunal cumplió con la Resolución emitida
el 18 de septiembre de 2025 y, por tanto, acogimos la transcripción
como una estipulada entre las partes. Igualmente, ordenamos a las
partes que cumplieran con los términos señalados en la Resolución
remitida el 17 de febrero de 2026.
El 28 de abril de 2026, remitimos una Resolución en la que le
impusimos una sanción de $25.00 a la representante legal del
apelante tras incumplir con la presentación del alegato.8 Además, le
concedimos, como término final e improrrogable, hasta el 5 de mayo
de 2026, para que presente su alegato, de lo contrario
procederíamos a desestimar la Apelación. Asimismo, ordenamos que
el apelante fuese notificado sobre la mencionada Resolución.
El 4 de mayo de 2026, la representante legal del apelante instó
una Moción de reconsideración; que c[o]nsigna y solicitud de
paralización de término en la que nuevamente reiteró que en la
transcripción de la prueba oral no constaba la totalidad del
testimonio del señor Mercado. Sin embargo, a pesar de que la
representante legal cumplió con el pago de la sanción impuesta por
esta Curia, no radicó su alegato.
8 Véase Pueblo v. Toro Lugo, 173 DPR 137, 150 (2008). KLAN202400806 6
El 14 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a Secretaria a transcribir la totalidad del testimonio del
señor Mercado.
En cumplimiento, Secretaria transcribió la totalidad del
testimonio del señor Mercado. En aras de salvaguardar los intereses
del apelante esta Curia nuevamente examinó las dos (2)
transcripciones redactadas por la Secretaria de este Tribunal de
Apelaciones y denotamos que, en ambas está la totalidad del
testimonio del señor Mercado. Ciertamente, no proceden las
objeciones de la representante legal de la apelante toda vez que, en
la transcripción de la prueba consta de forma íntegra el testimonio
del señor Mercado. A su vez, la representante legal del apelante
incumplió en presentar el alegato dentro del término provisto, pese
a que fue advertida de que su incumplimiento, podría acarrear, la
desestimación del recurso de Apelación.
Así pues, transcurrido el término concedido al apelante para
presentar su alegato, este no presentó el referido escrito. El
Ministerio Público tampoco compareció ante nos.
II.
A.
La Regla 28 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
216 DPR __ (2025) estatuye lo que contendrá el alegato en un caso
criminal. En esa línea, la Regla 28 de nuestro Reglamento, supra,
establece que:
(C) Cuerpo (1) Todo alegato contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) El nombre de la parte apelante o apelantes y el número o números de los casos respecto a los cuales se apela. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia del Tribunal de Apelaciones, la sentencia de la cual se apela, indicando el nombre del Juez KLAN202400806 7
o de la Jueza, el número del caso, la sala del tribunal y la fecha en que se dictó la sentencia. (c) Una relación fiel y concisa de los hechos del caso. (d) Un señalamiento de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia. (e) Una discusión de los errores planteados, incluyendo las citas y el análisis de las autoridades legales pertinentes. (f) La súplica. (g) Una certificación acreditativa del envío de copia del alegato al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General o a la Procuradora General. (Énfasis suplido). La Regla 83 del Reglamento de este Tribunal, supra, nos
permite desestimar un recurso por no presentarse de forma diligente
o de buena fe. En el comentario de la citada regla, aclara que fue
eliminado el inciso que permitía a este Tribunal desestimar un
recurso por defectos de forma y notificación. No obstante, el
Reglamento nos confiere la autoridad para desestimar un recurso si
la parte promovente no fue diligente con la presentación del recurso
para lograr el perfeccionamiento de este. Ahora bien, previo a
desestimar un recurso por incumplir con los requisitos para el
perfeccionamiento de este, este Tribunal de Apelaciones debe
imponer una sanción y advertirle a las partes sobre la posibilidad de
ello. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 150 (2008).
Con ello, la Regla 28 (A) de nuestro Reglamento, supra,
estatuye que, la parte apelante deberá presentar su alegato dentro
del término de treinta (30) días de haberse elevado el expediente de
apelación. En esa línea, la Regla 28 (E) de nuestro Reglamento,
supra, ordena que el Ministerio Público inste dentro de un plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha de la presentación del alegato
de la otra parte.
III.
Harto es conocido que, en aras de poder intervenir en los
méritos de la controversia, las partes deben cumplir con los
requisitos reglamentarios para el perfeccionamiento de un recurso KLAN202400806 8
de Apelación. Cónsono con lo anterior, procederemos a evaluar si el
apelante cumplió con las disposiciones reglamentarias pertinentes
para el perfeccionamiento del recurso.
En el caso de autos, el 3 de septiembre de 2024, el señor
Rodríguez Pérez presentó una Apelación en la que se limitó a
solicitar el dictamen que apela y formuló los errores. Empero, no
radicó dentro de los diversos términos concedidos el alegato, al
amparo de la Regla 28 (A) de nuestro Reglamento, supra, en el que
debió discutir los señalamientos de error. Asimismo, le concedimos
varias oportunidades para que presentara dicho alegato, no
obstante, no lo radicó. Con ello, esta Curia no está en posición para
atender en sus méritos la Apelación ante la ausencia de los
argumentos del apelante en cuanto a la prueba oral que impugna y
errores en derecho que apela. Destacamos que, se le impuso una
sanción a la representante legal del apelante ante su
incumplimiento en radicar un alegato. Asimismo, se le advirtió sobre
la posibilidad de desestimar el recurso de Apelación de no presentar
su alegato. Es decir, la representante legal del apelante tenía
conocimiento sobre la posibilidad de que el presente recurso fuese
desestimado de no ser diligente en cumplir con los requisitos
reglamentarios de este Tribunal de Apelaciones.
En vista de lo anterior, ante el incumplimiento con nuestro
Reglamento, supra, y la normativa aplicable, estamos
imposibilitados de ejercer nuestra función revisora sobre dicho
recurso. Consecuentemente, resulta forzoso desestimar el presente
recurso por falta de diligencia en el perfeccionamiento del recurso al
amparo de la Regla 83 (c) de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de Apelación ante la falta de diligenciamiento para el
perfeccionamiento del mismo. KLAN202400806 9
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones