El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Rivera, Styvens

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketKLAN202400806
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Rivera, Styvens, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelada Aguadilla

v. Sobre: KLAN202400806 Art. 94 del C.P. (segundo grado) STYVENS RODRÍGUEZ Art. 5.04 L.A. RIVERA Art. 5.15 L.A. Art. 249 C del C.P.

Parte Apelante Caso núm.: A VI2023G0019 A VLA2023G0122 A LA2023G0123 A OP2023G0011

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Robles Adorno1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

El 3 de septiembre de 2024, el señor Styvens Rodríguez Rivera

(el señor Rodríguez Rivera o el apelante) presentó ante nos una

Apelación en la que solicitó que, revoquemos el Dictamen de

Sentencia emitido el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario).2

En el aludido dictamen, el TPI encontró culpable al señor

Rodríguez Rivera por infringir el Art. 93 (a) (segundo grado) del

Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142, el

Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de

la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución del Juez Pérez Ocasio. 2 Véase Autos Originales, Dictamen de Sentencia.

Número Identificador SEN2026________________ KLAN202400806 2

enmendada, 25 LPRA sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm.

404-2000, supra sec. 458n.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso ante nos.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 12 de julio de 2019, el

Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio Público o la parte recurrida)

presentó varias denuncias en las que alegó que, el apelante infringió

el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec. 5142, el Art. 249 del Código

Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-

2000, supra sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-

2000, supra sec. 458n.3

Así las cosas, el 5 de julio de 2023, el TPI celebró una vista

preliminar en la que encontró causa para juicio por los delitos

previamente citados.4

Tras diversos trámites procesales, el juicio en su fondo fue

celebrado los siguientes días: 26 de febrero de 2024, 27 de febrero

de 2024, 4 de marzo de 2024, 6 de marzo de 2024, 3 de abril de

2024, 8 de mayo de 2024 y el 6 de junio de 2024. Durante el juicio

en su fondo, el Ministerio Público presentó los siguientes testigos:

Agte. David L. Ferrer Crespo, el Agte. Juan R. Acevedo Rosado, Agte.

Sonia Torres, el señor Manuel Mercado y el Sargento Pedro Cruz.5

Así, el 6 de junio de 2024, el foro primario dictó un fallo en el

que encontró culpable al apelante por infringir los siguientes delitos:

el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec. 5142, el Art. 249 del Código

Penal, supra sec. 5339, el anterior Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-

2000, supra sec. 458c y el anterior Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-

2000, supra sec. 458n.6

3 Véase Autos Originales, Denuncias. 4 Véase Autos Originales, Resolución vista preliminar. 5 Véase Autos Originales. 6 Véase Autos Originales. KLAN202400806 3

El 1 de agosto de 2024, el TPI celebró una vista de Dictamen

de Sentencia en el que sentenció al apelante a una pena de

cincuenta (50) años por el Art. 93 (a) del Código Penal, supra sec.

5142, cinco (5) años con respecto al anterior Art. 5.15 de la Ley Núm.

404-2000, supra sec. 458n, diez (10) años con relación al anterior

Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra sec. 458c y veinte (20)

años a tenor con el Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339.7

Inconforme, el 3 de septiembre de 2024, presentó ante nos

una Apelación en la que formuló los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado por el Artículo 94 del Código penal (2022) a base de una prueba insuficiente el derecho y al no haberse probado la comisión del delito más allá de duda razonable que no derrotó la presunción de inocencia.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas y por el Artículo 249 del Código penal a base de una prueba insuficiente en derecho y al no haberse probado la comisión de delito más allá de duda razonable que no derrotó la presunción de inocencia.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado al no activar la presunción de testigos adversos, especialmente cuando esos testigos se relacionaban con alegada prueba científica de Ciencias Forenses.

El 17 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la

que le concedimos los términos correspondientes a las partes en

aras de obtener la transcripción de la prueba oral.

Recibida la prueba oral, el 12 de agosto de 2025, el apelante

radicó un escrito titulado Informativa sobre objeciones a la prueba

oral y sobre otro asunto en el que alegó que, el testimonio del señor

Manuel Mercado estaba incompleto en la transcripción de la prueba

oral. Por ende, solicitó que esta Curia ordenara la regrabación de la

totalidad de dicho testimonio.

Ante ello, el 18 de agosto de 2025, remitimos una Resolución

en la que ordenamos que el señor Rodríguez Rivera indicara que

7 Véase Autos Originales, Dictamen de Sentencia. KLAN202400806 4

porción del testimonio fue eliminada o descartada dentro del

término de diez (10) días.

El 10 de septiembre de 2025, enviamos una Resolución en la

que le concedimos cinco (5) días al apelante para cumplir con lo

ordenado en la Resolución del 18 de agosto de 2025. Asimismo, le

indicamos que, de incumplir, se acogería la transcripción de la

prueba oral como una estipulada entre las partes. Igualmente, le

concedimos al apelante hasta el 9 de septiembre de 2025 para que

presentara su alegato.

El 15 de septiembre de 2025, el señor Rodríguez Rivera instó

un escrito titulado Informativa con relación a orden en la que reiteró

que desde la página 22 a la página 24 se omite una orden de

supresión de una declaración jurada. Por tanto, solicitó que

constara en la transcripción de la prueba oral la totalidad del

testimonio del señor Mercado.

El 18 de septiembre de 2025, remitimos una Resolución en la

que referimos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a

transcribir la totalidad del testimonio del señor Mercado. Tal cual

ordenada, el 11 de febrero de 2026 la Secretaria de este Tribunal

nos envió copia de la totalidad de la transcripción de prueba oral del

En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 18 de

septiembre de 2025, el 17 de febrero de 2026, emitimos una

Resolución en la que le concedimos a las partes hasta el 23 de

febrero de 2026 para que las partes presentaran su objeción a la

transcripción de la prueba oral preparada por la Secretaria de este

Tribunal. También, le concedimos hasta el 11 de marzo de 2026 al

apelante para que presentara su alegato y al Ministerio Público

hasta el 11 de abril de 2026 para que instara su oposición. KLAN202400806 5

El 23 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó una

Moción estipulando la transcripción de la prueba oral en la que

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