ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400664 Carolina
Civil Núm.: GUILLERMO J. RIVERA FIS2024G0015- COLÓN 19
Peticionario Sobre: Art. 130 y Art. 133 CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2024.
Comparece Guillermo J. Rivera Colón (peticionario) y nos
solicita la revocación de una determinación emitida mediante una
Minuta-Resolución, el 13 de mayo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario).1 En esta,
el foro primario denegó una solicitud de descubrimiento de prueba
presentada por el peticionario al amparo de la Regla 95 (34 LPRA
Ap. II, R. 95)
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
Por hechos ocurridos entre agosto de 2019 hasta mayo de
2020, el Ministerio Público presentó seis denuncias contra el
peticionario por agresión sexual y actos lascivos a la menor de edad
(B.A.C.C.) en violación a los delitos establecidos en el Artículo 130A
1 Véase Minuta notificada en autos el 15 de mayo de 2024.
Número Identificador
RES2024________ KLCE202400664 2
y el Artículo 133A del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA
sec. 5191 y 5194, respectivamente.
Superadas las etapas iniciales del procedimiento criminal, el
2 de febrero de 2024, el foro primario celebró el acto de lectura de
acusación y luego autorizó el descubrimiento de prueba. A esos
efectos, el peticionario solicitó acceso a la evidencia en poder del
Estado, al amparo de la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra. En particular y atinente al recurso ante nos,
solicitó copia fiel, exacta y certificada de todo informe, libreta, libro,
notas, “notas en crudo” o memorándum preparado o suscrito por
cualquier funcionario del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación
(CAVV) y del Centro de Servicios Integrados a Menores Víctimas de
Abuso Sexual (CIMVAS) relacionadas a la investigación del caso de
epígrafe.2
En su contestación, el Ministerio Público indicó que se le
había entregado a la defensa la documentación que obraba en el
sumario fiscal, (entre otros) a saber: 1) Informe Pericial de
Alegaciones de Abuso Sexual B.C.C. suscrito por la psicóloga,
Limarie Díaz Rodríguez, Evaluadora Forense del CAVV-CIMVAS; y
2) Informe de Evaluación Médica por Alegaciones de Agresión
Sexual, suscrito por la doctora Madeline Asencio Montalvo, Médico
Forense del CAVV-CIMVAS.3
Mediante una moción suplementaria, el Estado indicó que, no
tenía las notas en crudo de CAVV-CIMVAS ya que el expediente y
notas no se encuentran en el poder del Ministerio Público. Añadió
que, según lo informado por la división legal de CAVV-CIMVAS, el
Departamento de Salud está impedido de entregar el expediente de
la investigación de CAVV-CIMVAS, por la naturaleza confidencial,
según la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores,
2 Apéndice pág. 35 Incisos 2(d) y 2 (t). 3 Apéndice pág. 38. KLCE202400664 3
Ley Núm. 246 del 16 de diciembre de 2011, así como, el Reglamento
para la Certificación de los Centros de Servicios Integrados a
Menores Víctimas de Abuso Sexual, Reglamento 8892 de 29 de
diciembre de 2016, en su artículo 12. Dichos estatutos disponen
sobre la naturaleza confidencial del expediente ya que se establece
que, no será considerado como un documento público. En
particular, expuso que, a modo de excepción, el referido Reglamento
permite al Tribunal acceso, si se determina que es necesario para
decidir una controversia relacionada con el bienestar del (de la)
menor, en cuyo caso el acceso estará limitado a la inspección en
cámara por el juez.
Por ello, durante el trámite de la presente causa, el TPI
calendarizó la inspección del expediente de CAVV-CIMVAS. Surge
de una moción informativa acreditada por el Ministerio Público que,
el expediente de CIMVAS no estaba disponible para el Ministerio
Público ni consta en el sumario fiscal.
Ahora bien, a pesar de expresar su anuencia a la inspección,
llegado el día de la vista señalada, el 13 de mayo de 2024, el Estado
asumió una postura distinta. En su exposición, el Estado indicó
que, ante lo establecido en la Carta de Derechos de las Víctimas y
Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA
sec. 973a, se requiere proteger y mantener la confidencialidad del
expediente y/o las notas, conforme exige el privilegio entre víctima
y consejero, establecido en nuestras Reglas de Evidencia.4
Por su parte, según surge de la minuta de la vista, el
peticionario sostuvo que, su petición trata de una información
específica y no interesa el expediente completo sino las notas de las
entrevistas a la menor “ya que surgen versiones de los hechos y su
representado tiene derecho a confrontarlas.” De otra parte, resaltó
4 Apéndice pág. 2. Surge de la minuta referencia a la Regla 26 A derogada, sin embargo, tomamos conocimiento de la correspondiente Regla 507 de las Reglas de Evidencia vigente. KLCE202400664 4
que, tiene derecho a contratar un perito para examinar notas y
evidencia para preparar su contrainterrogatorio. Por último, indicó
que, no se trata de investigar sobre el tratamiento al que fue
sometida la menor, lo cual entiende que es confidencial y su
intención no es divulgarla de ninguna forma. En una intervención
se consignó que, el Tribunal expresó que, de examinar las notas, en
efecto se estaría divulgando ese informe de una manera indirecta.
En reacción, la defensa puntualizó que, de todas maneras, ya el
Ministerio Público le había hecho entrega del informe final (o ambos
informes periciales) y lo que interesaba eran las notas de las
entrevistas.
Evaluadas las posturas de las partes, el TPI denegó la solicitud
de acceso a las notas por entender que se violentaría la
confidencialidad.
Inconforme, Rivera Colón acude ante nos y señala lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia y abusó de su discreción al denegar la solicitud de la defensa para que se le entregaran las notas de las entrevistas realizadas por las peritas del CAVV-CIMVAS durante la preparación de sus informes forenses, lo que claramente violentó las garantías constitucionales del apelante al derecho de confrontación y al debido proceso de ley.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la parte recurrida
acredita un Escrito en Cumplimiento de Orden el 28 de junio de 2024.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes, así
como, la regrabación de la vista celebrada el 13 de mayo de 20245,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario le solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.
5 Véase Comparecencia Especial emitida por la Secretaria Regional II el 12 de julio
de 2024. KLCE202400664 5
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400664 Carolina
Civil Núm.: GUILLERMO J. RIVERA FIS2024G0015- COLÓN 19
Peticionario Sobre: Art. 130 y Art. 133 CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2024.
Comparece Guillermo J. Rivera Colón (peticionario) y nos
solicita la revocación de una determinación emitida mediante una
Minuta-Resolución, el 13 de mayo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario).1 En esta,
el foro primario denegó una solicitud de descubrimiento de prueba
presentada por el peticionario al amparo de la Regla 95 (34 LPRA
Ap. II, R. 95)
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
Por hechos ocurridos entre agosto de 2019 hasta mayo de
2020, el Ministerio Público presentó seis denuncias contra el
peticionario por agresión sexual y actos lascivos a la menor de edad
(B.A.C.C.) en violación a los delitos establecidos en el Artículo 130A
1 Véase Minuta notificada en autos el 15 de mayo de 2024.
Número Identificador
RES2024________ KLCE202400664 2
y el Artículo 133A del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA
sec. 5191 y 5194, respectivamente.
Superadas las etapas iniciales del procedimiento criminal, el
2 de febrero de 2024, el foro primario celebró el acto de lectura de
acusación y luego autorizó el descubrimiento de prueba. A esos
efectos, el peticionario solicitó acceso a la evidencia en poder del
Estado, al amparo de la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra. En particular y atinente al recurso ante nos,
solicitó copia fiel, exacta y certificada de todo informe, libreta, libro,
notas, “notas en crudo” o memorándum preparado o suscrito por
cualquier funcionario del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación
(CAVV) y del Centro de Servicios Integrados a Menores Víctimas de
Abuso Sexual (CIMVAS) relacionadas a la investigación del caso de
epígrafe.2
En su contestación, el Ministerio Público indicó que se le
había entregado a la defensa la documentación que obraba en el
sumario fiscal, (entre otros) a saber: 1) Informe Pericial de
Alegaciones de Abuso Sexual B.C.C. suscrito por la psicóloga,
Limarie Díaz Rodríguez, Evaluadora Forense del CAVV-CIMVAS; y
2) Informe de Evaluación Médica por Alegaciones de Agresión
Sexual, suscrito por la doctora Madeline Asencio Montalvo, Médico
Forense del CAVV-CIMVAS.3
Mediante una moción suplementaria, el Estado indicó que, no
tenía las notas en crudo de CAVV-CIMVAS ya que el expediente y
notas no se encuentran en el poder del Ministerio Público. Añadió
que, según lo informado por la división legal de CAVV-CIMVAS, el
Departamento de Salud está impedido de entregar el expediente de
la investigación de CAVV-CIMVAS, por la naturaleza confidencial,
según la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores,
2 Apéndice pág. 35 Incisos 2(d) y 2 (t). 3 Apéndice pág. 38. KLCE202400664 3
Ley Núm. 246 del 16 de diciembre de 2011, así como, el Reglamento
para la Certificación de los Centros de Servicios Integrados a
Menores Víctimas de Abuso Sexual, Reglamento 8892 de 29 de
diciembre de 2016, en su artículo 12. Dichos estatutos disponen
sobre la naturaleza confidencial del expediente ya que se establece
que, no será considerado como un documento público. En
particular, expuso que, a modo de excepción, el referido Reglamento
permite al Tribunal acceso, si se determina que es necesario para
decidir una controversia relacionada con el bienestar del (de la)
menor, en cuyo caso el acceso estará limitado a la inspección en
cámara por el juez.
Por ello, durante el trámite de la presente causa, el TPI
calendarizó la inspección del expediente de CAVV-CIMVAS. Surge
de una moción informativa acreditada por el Ministerio Público que,
el expediente de CIMVAS no estaba disponible para el Ministerio
Público ni consta en el sumario fiscal.
Ahora bien, a pesar de expresar su anuencia a la inspección,
llegado el día de la vista señalada, el 13 de mayo de 2024, el Estado
asumió una postura distinta. En su exposición, el Estado indicó
que, ante lo establecido en la Carta de Derechos de las Víctimas y
Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA
sec. 973a, se requiere proteger y mantener la confidencialidad del
expediente y/o las notas, conforme exige el privilegio entre víctima
y consejero, establecido en nuestras Reglas de Evidencia.4
Por su parte, según surge de la minuta de la vista, el
peticionario sostuvo que, su petición trata de una información
específica y no interesa el expediente completo sino las notas de las
entrevistas a la menor “ya que surgen versiones de los hechos y su
representado tiene derecho a confrontarlas.” De otra parte, resaltó
4 Apéndice pág. 2. Surge de la minuta referencia a la Regla 26 A derogada, sin embargo, tomamos conocimiento de la correspondiente Regla 507 de las Reglas de Evidencia vigente. KLCE202400664 4
que, tiene derecho a contratar un perito para examinar notas y
evidencia para preparar su contrainterrogatorio. Por último, indicó
que, no se trata de investigar sobre el tratamiento al que fue
sometida la menor, lo cual entiende que es confidencial y su
intención no es divulgarla de ninguna forma. En una intervención
se consignó que, el Tribunal expresó que, de examinar las notas, en
efecto se estaría divulgando ese informe de una manera indirecta.
En reacción, la defensa puntualizó que, de todas maneras, ya el
Ministerio Público le había hecho entrega del informe final (o ambos
informes periciales) y lo que interesaba eran las notas de las
entrevistas.
Evaluadas las posturas de las partes, el TPI denegó la solicitud
de acceso a las notas por entender que se violentaría la
confidencialidad.
Inconforme, Rivera Colón acude ante nos y señala lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia y abusó de su discreción al denegar la solicitud de la defensa para que se le entregaran las notas de las entrevistas realizadas por las peritas del CAVV-CIMVAS durante la preparación de sus informes forenses, lo que claramente violentó las garantías constitucionales del apelante al derecho de confrontación y al debido proceso de ley.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la parte recurrida
acredita un Escrito en Cumplimiento de Orden el 28 de junio de 2024.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes, así
como, la regrabación de la vista celebrada el 13 de mayo de 20245,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario le solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.
5 Véase Comparecencia Especial emitida por la Secretaria Regional II el 12 de julio
de 2024. KLCE202400664 5
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es
norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria,
contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de
Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023; Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra, págs. 356-357. KLCE202400664 6
III.
En el presente caso, el peticionario interesa la expedición del
auto de certiorari y la revocación del dictamen recurrido. Arguye que,
el foro primario incidió, al denegar su solicitud de entrega, de las
notas de las entrevistas, realizadas durante la preparación de los
informes periciales, como parte del descubrimiento de prueba, en
este caso.
Hemos examinado con detenimiento el recurso ante nos y
tomando en consideración las normas antes expresadas, debemos
sopesar si procede nuestra intervención, según los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamente del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Al abundar sobre su postura en la petición de certiorari ante
nos, el peticionario arguye que, al denegar su petitorio de acceso a
las notas de las entrevistas a la menor, el foro primario violentó las
protecciones constitucionales del peticionario provistas por la
cláusula de confrontación y el derecho a un debido proceso de ley.
Expuso que, de divulgarse la evidencia solicitada no implica
violación al privilegio médico paciente o el privilegio sobre la relación
consejero y víctima de delito. Además, en su escrito incluye la
doctrina que versa sobre la prueba exculpatoria como parte del
derecho aplicable en aras de fundamentar su súplica en la presente
causa. Sostiene que, el foro incidió en la aplicación del derecho, por
lo que se reúnen los criterios para la expedición del auto de certiorari
y revocación del dictamen.
En su comparecencia ante nos, la parte recurrida se opone a
la expedición del auto de certiorari, por entender que, el remedio y la
disposición recurrida son correctas en derecho, por lo que, en este
caso, no se cumplen los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En particular
puntualiza que, la entrega de los informes periciales a la defensa no KLCE202400664 7
implica que se haya renunciado a la confidencialidad de las notas,
ya que no se utilizarán como prueba en el juicio. Enfatiza que el
Ministerio Público tampoco interesa acceso al contenido de las notas
o el expediente de CAVV-CIMVAS. Indica que, la información
recopilada durante el tratamiento y la intervención no es prueba
testimonial. Añade que, no existe problema de confrontación alguno
en este caso porque las peritas que rindieron los informes periciales
testificarán en el juicio. Arguye que, el derecho a descubrir prueba
no es absoluto y el peticionario no ha establecido la necesidad,
pertinencia y materialidad del descubrimiento de prueba solicitado
y mucho menos ha logrado establecer que las notas, como materia
solicitada, no sea una de naturaleza privilegiada, conforme dispone
la Regla 507 de las Reglas de Evidencia, supra. A su entender el
peticionario tampoco ha expuesto fundamentos que permitan
ignorar las disposiciones sobre confidencialidad establecidas en la
Carta de Derechos de Víctimas y Testigos, supra y la Ley
Habilitadora de los CIMVAS, Ley 158-2013, según enmendada,
respectivamente.
Luego de un examen sosegado del expediente, con el beneficio
de los escritos de las partes, la regrabación de la vista y el derecho
aplicable, no identificamos criterio o condición legítima alguna que
amerite imponer nuestras funciones discrecionales sobre las
debidamente ejercidas por el foro primario. A nuestro entender, el
dictamen recurrido no es uno que se aparte de la norma aplicable a
los derechos sustantivos y procesales invocados, ni producto de un
abuso de discreción atribuible al foro primario. La misma se ajusta
al estado de derecho aplicable a la materia que atendemos, por lo
que, en forma alguna, transgrede las normas aplicables al
descubrimiento de prueba en esta etapa de los procesos.
Por ello y al amparo de los criterios que establece la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no encontramos KLCE202400664 8
indicio de que, el foro recurrido haya incurrido en error manifiesto
o haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, o de abuso, al
ejercer su discreción. Además, no identificamos fundamento alguno
que justifique la expedición del auto de certiorari, en aras de evitar
un fracaso a la justicia. De nuestra evaluación concluimos que, la
parte peticionaria no nos ha puesto en posición para determinar lo
contrario. A esos efectos, nada justifica que intervengamos con el
dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones