El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Aleman, Luis Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2025
DocketKLCE202500580
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Aleman, Luis Ramon, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia Sala Superior de v. KLCE202500580 Aguadilla

LUIS RAMÓN RAMOS Civil Núm.: ALEMÁN A IS2019G0009

Peticionario Sobre: Art. 144-E C.P.P.R. Art. 144 C.P.P.R. Art. 133 C.P.P.R.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro el Lcdo. José M. Pérez

Villanueva (Lcdo. Pérez), abogado de oficio del Sr. Luis

R. Ramos Alemán (señor Ramos) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,

notificada el 24 de abril de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario dejó sin efecto la Resolución

para el pago de honorarios emitida el 15 de noviembre de

2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS el recurso de epígrafe.

I.

Según surge del expediente, el Lcdo. Pérez fue

asignado como Abogado de Oficio a favor del señor Ramos

desde el 2 de mayo de 2019 hasta la lectura de Sentencia

el 29 de abril de 2021.

El 9 de marzo de 2022, el Lcdo. Pérez presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden, con la cual anejó la

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500580 2

Moción Continuación (Excede 30 horas trabajadas).1 Así

pues, solicitó se procediera con el pago correspondiente

de las horas trabajadas.

El 25 de abril de 2022, el foro primario emitió una

Resolución certificando que se le debía rembolsar al

Lcdo. Pérez la cantidad de $195.00 en concepto de

compensación por servicios legales prestados de oficio.2

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2022, el foro

recurrido emitió una Resolución, en la que ordenó al

Estado a pagarle $1,747.50 a favor del Lcdo. Pérez en

concepto de compensación por los incurridos durante la

representación legal del acusado.3

Asimismo, el 15 de noviembre de 2022, el Juez

Administrador Regional emitió una Resolución, mediante

la cual dispuso que el Lcdo. Pérez cumplió con las reglas

del Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas

de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, por lo

que, declaró Ha Lugar el pago de honorarios de abogado

de oficio.4

Posteriormente, el Lcdo. Pérez presentó varias

mociones solicitando el pago de honorarios. No

obstante, el 17 de abril de 2024, el foro a quo emitió

una Orden, en la que le señaló al Lcdo. Pérez que debía

dar seguimiento sobre el pago, directamente a la

Directora de Programas Judiciales, quien tenía a su

cargo todo lo relacionado con las designaciones de

oficio.5

1 Moción en Cumplimiento de Orden, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 2 Resolución, págs. 4-5 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 6-7 del apéndice del recurso. 4 Resolución, págs. 9-10 del apéndice del recurso. 5 Véase, págs. 15-18 del apéndice del recurso. KLCE202500580 3

El 18 de noviembre de 2024, el Lcdo. Pérez presentó

nuevamente una moción solicitando el desembolso de

correspondiente, e indicó que aun comunicándose con la

Directora de Programas Judiciales, no había recibido el

pago.

Finalmente, el 24 de abril de 2025, el foro primario

notificó la Resolución recurrida.6 En esta, indicó que

el 14 de abril de 2025 habían recibido una comunicación

de la Asesora Legal del Programa para la Asignación de

Abogados de Oficio, quien le informó que no procedía el

pago de los honorarios reclamados, puesto que, de la

documentación examinada no podían concluir o validar que

el Lcdo. Pérez prestara 30 horas de servicio gratuito en

cada uno de los años naturales correspondientes al 2019,

2020 y 2021. Añadió que, el Lcdo. Pérez prestó un total

de 19.5 horas de servicio gratuito en el 2019; un total

de 20 horas en el 2020; y 7 horas en el 2021. Además,

que no constaba documentación adicional que permitiera

validar horas adicionales de servicio gratuito. Así las

cosas, dejó sin efecto la Resolución para el pago de

honorarios emitida el 15 de noviembre de 2022.

Inconforme, el 20 de mayo de 2025,7 el Lcdo. Pérez

presentó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes

errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar la falta de documentación adicional que permita validar horas adicionales de servicio gratuito.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que no es viable agrupar los tres años naturales para cumplir con el parámetro de las 30 horas mínimas requeridas.

6 Resolución, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 7 El 20 de mayo de 2025, el peticionario presentó el recurso de certiorari en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. El 23 de mayo de 2025, fue recibido ante este Foro. KLCE202500580 4

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en consideración 3 órdenes, mediante resoluciones, emitidas por 3 jueces distintos, ordenando el reembolso de la cuantía reclamada.

El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida quince (15) días

contados a partir de la fecha de presentación del recurso

para que presentara su alegato en oposición.

El 17 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,

representado por la Oficina del Procurador General

(Procurador) presentó una Moción Informativa y Solicitud

de Término. En esta, señaló que no habían recibido copia

del recurso presentado por el Lcdo. Pérez, por lo que,

solicitaba se ordenara su acreditación de la

notificación.

El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución,

concediéndole al Lcdo. Pérez cinco (5) días, contados a

partir de la notificación de la Resolución para que se

expresara sobre la moción del Procurador.

En cumplimiento con nuestra orden, el 15 de julio

de 2025, el Lcdo. Pérez presentó su moción, en la cual

indicó que el 18 de junio de 2025, le notificaron el

recurso de certiorari a la Oficina del Procurador

General.

El 22 de julio de 2025, emitimos una Resolución

mediante la cual le solicitamos al Lcdo. Pérez, que

dentro del término de diez (10) días, contados a partir

de la Resolución, mostrara causa por la cual no debíamos

desestimar el recurso por falta de jurisdicción, ante la

notificación tardía al Procurador. KLCE202500580 5

El 31 de julio de 2025, el Lcdo. Pérez presentó su

Moción en Cumplimiento de Orden.8 En esencia, alegó que

el recurso fue notificado a las partes que entendían

tenían inherencia.

Luego de evaluar el recurso ante nuestra

consideración, procedemos a resolver.

II.

El certiorari como recurso procesal discrecional,

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. 32 LPRA sec. 3491;

800 Ponce de León Corp. v. American International

Insurance, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Si bien la

determinación judicial sobre si expedir o no un

certiorari es una decisión enteramente discrecional, tal

discreción es un ejercicio racional que al aplicarse a

la reflexión judicial persigue llegar a un resultado

justo. 800 Ponce de León Corp. v.

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