ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia Sala Superior de v. KLCE202500580 Aguadilla
LUIS RAMÓN RAMOS Civil Núm.: ALEMÁN A IS2019G0009
Peticionario Sobre: Art. 144-E C.P.P.R. Art. 144 C.P.P.R. Art. 133 C.P.P.R.
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro el Lcdo. José M. Pérez
Villanueva (Lcdo. Pérez), abogado de oficio del Sr. Luis
R. Ramos Alemán (señor Ramos) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,
notificada el 24 de abril de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario dejó sin efecto la Resolución
para el pago de honorarios emitida el 15 de noviembre de
2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el Lcdo. Pérez fue
asignado como Abogado de Oficio a favor del señor Ramos
desde el 2 de mayo de 2019 hasta la lectura de Sentencia
el 29 de abril de 2021.
El 9 de marzo de 2022, el Lcdo. Pérez presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, con la cual anejó la
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500580 2
Moción Continuación (Excede 30 horas trabajadas).1 Así
pues, solicitó se procediera con el pago correspondiente
de las horas trabajadas.
El 25 de abril de 2022, el foro primario emitió una
Resolución certificando que se le debía rembolsar al
Lcdo. Pérez la cantidad de $195.00 en concepto de
compensación por servicios legales prestados de oficio.2
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2022, el foro
recurrido emitió una Resolución, en la que ordenó al
Estado a pagarle $1,747.50 a favor del Lcdo. Pérez en
concepto de compensación por los incurridos durante la
representación legal del acusado.3
Asimismo, el 15 de noviembre de 2022, el Juez
Administrador Regional emitió una Resolución, mediante
la cual dispuso que el Lcdo. Pérez cumplió con las reglas
del Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas
de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, por lo
que, declaró Ha Lugar el pago de honorarios de abogado
de oficio.4
Posteriormente, el Lcdo. Pérez presentó varias
mociones solicitando el pago de honorarios. No
obstante, el 17 de abril de 2024, el foro a quo emitió
una Orden, en la que le señaló al Lcdo. Pérez que debía
dar seguimiento sobre el pago, directamente a la
Directora de Programas Judiciales, quien tenía a su
cargo todo lo relacionado con las designaciones de
oficio.5
1 Moción en Cumplimiento de Orden, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 2 Resolución, págs. 4-5 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 6-7 del apéndice del recurso. 4 Resolución, págs. 9-10 del apéndice del recurso. 5 Véase, págs. 15-18 del apéndice del recurso. KLCE202500580 3
El 18 de noviembre de 2024, el Lcdo. Pérez presentó
nuevamente una moción solicitando el desembolso de
correspondiente, e indicó que aun comunicándose con la
Directora de Programas Judiciales, no había recibido el
pago.
Finalmente, el 24 de abril de 2025, el foro primario
notificó la Resolución recurrida.6 En esta, indicó que
el 14 de abril de 2025 habían recibido una comunicación
de la Asesora Legal del Programa para la Asignación de
Abogados de Oficio, quien le informó que no procedía el
pago de los honorarios reclamados, puesto que, de la
documentación examinada no podían concluir o validar que
el Lcdo. Pérez prestara 30 horas de servicio gratuito en
cada uno de los años naturales correspondientes al 2019,
2020 y 2021. Añadió que, el Lcdo. Pérez prestó un total
de 19.5 horas de servicio gratuito en el 2019; un total
de 20 horas en el 2020; y 7 horas en el 2021. Además,
que no constaba documentación adicional que permitiera
validar horas adicionales de servicio gratuito. Así las
cosas, dejó sin efecto la Resolución para el pago de
honorarios emitida el 15 de noviembre de 2022.
Inconforme, el 20 de mayo de 2025,7 el Lcdo. Pérez
presentó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar la falta de documentación adicional que permita validar horas adicionales de servicio gratuito.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que no es viable agrupar los tres años naturales para cumplir con el parámetro de las 30 horas mínimas requeridas.
6 Resolución, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 7 El 20 de mayo de 2025, el peticionario presentó el recurso de certiorari en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. El 23 de mayo de 2025, fue recibido ante este Foro. KLCE202500580 4
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en consideración 3 órdenes, mediante resoluciones, emitidas por 3 jueces distintos, ordenando el reembolso de la cuantía reclamada.
El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida quince (15) días
contados a partir de la fecha de presentación del recurso
para que presentara su alegato en oposición.
El 17 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General
(Procurador) presentó una Moción Informativa y Solicitud
de Término. En esta, señaló que no habían recibido copia
del recurso presentado por el Lcdo. Pérez, por lo que,
solicitaba se ordenara su acreditación de la
notificación.
El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución,
concediéndole al Lcdo. Pérez cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución para que se
expresara sobre la moción del Procurador.
En cumplimiento con nuestra orden, el 15 de julio
de 2025, el Lcdo. Pérez presentó su moción, en la cual
indicó que el 18 de junio de 2025, le notificaron el
recurso de certiorari a la Oficina del Procurador
General.
El 22 de julio de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le solicitamos al Lcdo. Pérez, que
dentro del término de diez (10) días, contados a partir
de la Resolución, mostrara causa por la cual no debíamos
desestimar el recurso por falta de jurisdicción, ante la
notificación tardía al Procurador. KLCE202500580 5
El 31 de julio de 2025, el Lcdo. Pérez presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden.8 En esencia, alegó que
el recurso fue notificado a las partes que entendían
tenían inherencia.
Luego de evaluar el recurso ante nuestra
consideración, procedemos a resolver.
II.
El certiorari como recurso procesal discrecional,
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. 32 LPRA sec. 3491;
800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Si bien la
determinación judicial sobre si expedir o no un
certiorari es una decisión enteramente discrecional, tal
discreción es un ejercicio racional que al aplicarse a
la reflexión judicial persigue llegar a un resultado
justo. 800 Ponce de León Corp. v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia Sala Superior de v. KLCE202500580 Aguadilla
LUIS RAMÓN RAMOS Civil Núm.: ALEMÁN A IS2019G0009
Peticionario Sobre: Art. 144-E C.P.P.R. Art. 144 C.P.P.R. Art. 133 C.P.P.R.
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro el Lcdo. José M. Pérez
Villanueva (Lcdo. Pérez), abogado de oficio del Sr. Luis
R. Ramos Alemán (señor Ramos) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,
notificada el 24 de abril de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario dejó sin efecto la Resolución
para el pago de honorarios emitida el 15 de noviembre de
2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el Lcdo. Pérez fue
asignado como Abogado de Oficio a favor del señor Ramos
desde el 2 de mayo de 2019 hasta la lectura de Sentencia
el 29 de abril de 2021.
El 9 de marzo de 2022, el Lcdo. Pérez presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, con la cual anejó la
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500580 2
Moción Continuación (Excede 30 horas trabajadas).1 Así
pues, solicitó se procediera con el pago correspondiente
de las horas trabajadas.
El 25 de abril de 2022, el foro primario emitió una
Resolución certificando que se le debía rembolsar al
Lcdo. Pérez la cantidad de $195.00 en concepto de
compensación por servicios legales prestados de oficio.2
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2022, el foro
recurrido emitió una Resolución, en la que ordenó al
Estado a pagarle $1,747.50 a favor del Lcdo. Pérez en
concepto de compensación por los incurridos durante la
representación legal del acusado.3
Asimismo, el 15 de noviembre de 2022, el Juez
Administrador Regional emitió una Resolución, mediante
la cual dispuso que el Lcdo. Pérez cumplió con las reglas
del Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas
de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, por lo
que, declaró Ha Lugar el pago de honorarios de abogado
de oficio.4
Posteriormente, el Lcdo. Pérez presentó varias
mociones solicitando el pago de honorarios. No
obstante, el 17 de abril de 2024, el foro a quo emitió
una Orden, en la que le señaló al Lcdo. Pérez que debía
dar seguimiento sobre el pago, directamente a la
Directora de Programas Judiciales, quien tenía a su
cargo todo lo relacionado con las designaciones de
oficio.5
1 Moción en Cumplimiento de Orden, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 2 Resolución, págs. 4-5 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 6-7 del apéndice del recurso. 4 Resolución, págs. 9-10 del apéndice del recurso. 5 Véase, págs. 15-18 del apéndice del recurso. KLCE202500580 3
El 18 de noviembre de 2024, el Lcdo. Pérez presentó
nuevamente una moción solicitando el desembolso de
correspondiente, e indicó que aun comunicándose con la
Directora de Programas Judiciales, no había recibido el
pago.
Finalmente, el 24 de abril de 2025, el foro primario
notificó la Resolución recurrida.6 En esta, indicó que
el 14 de abril de 2025 habían recibido una comunicación
de la Asesora Legal del Programa para la Asignación de
Abogados de Oficio, quien le informó que no procedía el
pago de los honorarios reclamados, puesto que, de la
documentación examinada no podían concluir o validar que
el Lcdo. Pérez prestara 30 horas de servicio gratuito en
cada uno de los años naturales correspondientes al 2019,
2020 y 2021. Añadió que, el Lcdo. Pérez prestó un total
de 19.5 horas de servicio gratuito en el 2019; un total
de 20 horas en el 2020; y 7 horas en el 2021. Además,
que no constaba documentación adicional que permitiera
validar horas adicionales de servicio gratuito. Así las
cosas, dejó sin efecto la Resolución para el pago de
honorarios emitida el 15 de noviembre de 2022.
Inconforme, el 20 de mayo de 2025,7 el Lcdo. Pérez
presentó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar la falta de documentación adicional que permita validar horas adicionales de servicio gratuito.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que no es viable agrupar los tres años naturales para cumplir con el parámetro de las 30 horas mínimas requeridas.
6 Resolución, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 7 El 20 de mayo de 2025, el peticionario presentó el recurso de certiorari en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. El 23 de mayo de 2025, fue recibido ante este Foro. KLCE202500580 4
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en consideración 3 órdenes, mediante resoluciones, emitidas por 3 jueces distintos, ordenando el reembolso de la cuantía reclamada.
El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida quince (15) días
contados a partir de la fecha de presentación del recurso
para que presentara su alegato en oposición.
El 17 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General
(Procurador) presentó una Moción Informativa y Solicitud
de Término. En esta, señaló que no habían recibido copia
del recurso presentado por el Lcdo. Pérez, por lo que,
solicitaba se ordenara su acreditación de la
notificación.
El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución,
concediéndole al Lcdo. Pérez cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución para que se
expresara sobre la moción del Procurador.
En cumplimiento con nuestra orden, el 15 de julio
de 2025, el Lcdo. Pérez presentó su moción, en la cual
indicó que el 18 de junio de 2025, le notificaron el
recurso de certiorari a la Oficina del Procurador
General.
El 22 de julio de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le solicitamos al Lcdo. Pérez, que
dentro del término de diez (10) días, contados a partir
de la Resolución, mostrara causa por la cual no debíamos
desestimar el recurso por falta de jurisdicción, ante la
notificación tardía al Procurador. KLCE202500580 5
El 31 de julio de 2025, el Lcdo. Pérez presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden.8 En esencia, alegó que
el recurso fue notificado a las partes que entendían
tenían inherencia.
Luego de evaluar el recurso ante nuestra
consideración, procedemos a resolver.
II.
El certiorari como recurso procesal discrecional,
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. 32 LPRA sec. 3491;
800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Si bien la
determinación judicial sobre si expedir o no un
certiorari es una decisión enteramente discrecional, tal
discreción es un ejercicio racional que al aplicarse a
la reflexión judicial persigue llegar a un resultado
justo. 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insu, supra; Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 657-658 (1977).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil delimita las
instancias en que el Tribunal Apelativo ha de intervenir
con las determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia. En lo pertinente dispone que;
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
8 El Lcdo. Pérez no expresó justa causa para su incumplimiento con la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, indicó que no era una apelación en contra del acusado, sino en contra del representante legal, por concepto de honorarios pro bono. KLCE202500580 6
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Una vez establecida la facultad para revisar la
determinación del foro primario, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
2025 TSPR 42, ilustra nuestra determinación en cuanto a
la expedición de un auto de certiorari a través de los
criterios siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una KLCE202500580 7
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
En el caso de autos, el Lcdo. Pérez le atribuye al
foro primario la comisión de tres (3) errores, por los
cuales solicitó nuestra intervención. No obstante, por
estar íntimamente relacionados, procedemos a discutirlos
conjuntamente. En esencia, alega que incidió el foro
primario al dejar sin efecto las pasadas resoluciones
emitidas por jueces distintos, sobre el reembolso
solicitado por las horas trabajadas como Abogado de
Oficio.
Luego de evaluar la totalidad del expediente,
concluimos que no se han producido las circunstancias
que requieran nuestra intervención. Es decir, no
estamos en posición de concluir que la actuación
recurrida fuese irrazonable, o contraria en derecho.
Consecuentemente, tampoco podemos afirmar que dicha
actuación fuese el resultado de abuso de discreción por
parte del foro primario. Por tanto, procede denegar la
expedición del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el recurso de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones