El Pueblo De Puerto Rico v. Ramon L. Rivera

98 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1998
DocketCC-1996-0026
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramon L. Rivera, 98 TSPR 57 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari .V TSPR98-57 RAMON LUIS RIVERA ORTEGA

ACUSADO

Número del Caso: CC-96-26

Abogados Parte Recurrente: LCDO. LUIS MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ

Abogados Parte Recurrida: LCDA. CARMEN Z. MARTINEZ ORTIZ

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE SAN JUAN

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. CRISANTA GONZALEZ DE RODRIGUEZ

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGINAL I

Juez Ponente: Hon. ALFONSO DE CUMPIANO

Fecha: 5/19/1998

Materia: CONFISCACION DE FIANZA

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-96-26 Certiorari

Ramón Luis Rivera Ortega

Newport Bonding & Surety Co.

Recurrente

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 1998.

Se recurre ante nos para que determinemos si procede

confiscar unas fianzas, como consecuencia de la

incomparecencia del acusado a los procedimientos

judiciales, sin que los representantes de la compañía

fiadora hubieran sido requeridos a comparecer para

mostrar causa por la cual no se debía confiscar las

mismas, tal como requiere la Regla 227 de las de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, aún

cuando posteriormente comparecieron en relación con la

confiscación de otra de las fianzas del mismo acusado.

I

El Sr. Ramón L. Rivera Ortega fue acusado por hechos

alegadamente ocurridos el 5 de agosto de 1992 1992 constitutivos de violación a los artículos 6, 8 y 9 de la Ley de

Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A Secs. 416, 418 y 419 respectivamente.

Se le imputaron dos violaciones al artículo 6 y dos violaciones al

artículo 9 de la Ley de Armas de Puerto Rico, delitos menos graves, y

por cada violación se le fijó una fianza de $5,000. Además, se le

imputaron dos (2) violaciones al artículo 8 de la Ley de Armas, delitos

graves, en cada uno de los cuales se le fijó una fianza de $10,000.

Las referidas fianzas fueron prestadas por la Compañía de Fianzas

de Puerto Rico, en adelante C.F.P.R., y por la Newport Bonding and

Surety Co., aquí peticionaria, en adelante Newport.

A continuación una relación de los casos y las fianzas impuestas a

Rivera Ortega con motivo de los hechos acaecidos el 5 de agosto de 1992

que dieron lugar a las acusaciones antes indicadas:

CRIMINAL NUM. VIOLACION FIANZA FIADOR

-KLA92M0720 Art. 6 $5,000 C.F.P.R.

-KLA92M0721 Art. 6 $5,000 Newport

-KLA92M0722 Art. 9 $5,000 C.F.P.R.

-KLA92M0723 Art. 9 $5,000 Newport

-KLA92G1154 Art. 8 $10,000 C.F.P.R.

-KLA92G1155 Art. 8 $10,000 Newport

El caso de autos trata sobre la confiscación por el Tribunal de

Primera Instancia de tres (3) de las fianzas emitidas por Newport a

favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El monto total de

estas fianzas es de $20,000.00. Las fianzas KLA92M0721 y KLA92M0723

por los artículos 6 y 9 respectivamente de la Ley de Armas fueron

refrendadas por el apoderado de Newport señor Iván Beníquez Díaz.1 La

1 En cuanto a estas dos fianzas refrendadas por el Sr. Beníquez, es necesario detallar que éste último fue tiroteado el 28 de noviembre de 1992, conjuntamente con el Alguacil Edelmiro Negrón Berno del Tribunal de Primera Instancia por hechos no relacionados con este caso. El alguacil murió en el tiroteo. El señor Beníquez Díaz resultó gravemente herido, fue hospitalizado, y cesó sus labores en Newport luego de dicho incidente, acaecido varios meses antes de las confiscaciones de las fianzas en el caso de autos, por lo que éste no intervino en el proceso de confiscación de las mismas. fianza KLA92G1155 por el artículo 8 de la Ley de Armas fue refrendada

por la apoderada de dicha compañía María del Carmen Beníquez.

Luego de varias posposiciones del juicio –causadas por la

incomparecencia del acusado- se señaló el mismo para el 5 de abril de

1993. El acusado Rivera Ortega no compareció. En esa misma fecha el

Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia, la cual fue notificada

el 8 de junio de 1993, ordenando la confiscación del importe de las

fianzas, incluyendo la KLA92MO721 y la KLA92MO723, prestadas por

Newport. El Tribunal hizo constar que en relación al caso KLA92G1155,

en que la fianza fue también prestada por Newport, no fue citado el

representante de esa compañía, aunque sí el de la C.F.P.R. Por ello

ordenó se citara a Newport para que mostrara causa por la cual no se

debía confiscar dicha fianza.

Posteriormente, el 20 de abril de 1993, compareció la señora

María del Carmen Beníquez, representante de Newport, e informó no

haber conseguido al acusado, por lo que el Tribunal ordenó también la

confiscación de la fianza prestada en el caso KLA92G1155, mediante

sentencia de esa misma fecha, notificada el 4 de junio de 1993.

El 16 de septiembre de 1993, Newport presentó moción solicitando

exoneración. Alegó que el acusado se encontraba ingresado en la

Institución Regional Metropolitana. Acompañó a dicha moción la

correspondiente certificación firmada por la funcionaria de la

Administración de Corrección. Newport solicitó que se ordenara la

exoneración de todas las fianzas confiscadas mediante las dos

sentencias antes mencionadas. No obstante, el Tribunal de Instancia

mediante Orden de 1ro de octubre de 1993, determinó que no se le había

mostrado ninguna razón o evidencia que justificara dejar sin efecto la

sentencia de 20 de abril de 1993.2

El 3 de noviembre de 1994, cerca de un año y mes y medio después,

la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia compareció

2 Nada dispuso en dicha Orden sobre la sentencia emitida el 5 de abril de 1993. mediante moción solicitando un mandamiento para proceder con la

ejecución de la sentencia de confiscación de 5 de abril de 1993 por la

cantidad de $10,000.00.

Así también, el 22 de febrero de 1995, la División de

Confiscaciones del Departamento de Justicia compareció nuevamente

mediante moción solicitando otro mandamiento para proceder con la

ejecución de la sentencia de

confiscación de 20 de abril de 1993 por la cantidad de $10,000.00.

Newport presentó moción el 9 de junio de 1995, mediante la cual

planteó, en cuanto a las dos (2) fianzas de $5,000.00 relativas a los

casos KLA92MO721 y KLA93MO723, que la sentencia de confiscación emitida

el 5 de abril de 1993 era nula e ineficaz en derecho por haberse

notificado la misma luego de transcurrir el término de cuarenta (40)

días provisto por la Regla 227 de las de Procedimiento Criminal y por

no habérsele concedido a Newport la oportunidad de mostrar causa por la

cual no debía confiscarse la fianza. En lo concerniente al caso

KLA92G1155, en que la fianza de $10,000.00 fue confiscada el 20 de

abril de 1993, Newport aclaró que luego de hacer todas las gestiones

pertinentes, localizó al acusado ingresado en la Cárcel Regional

Metropolitana de Bayamón, por lo que la Administración de Corrección

emitió una certificación a esos efectos.

El 13 de junio de 1995, vía Resolución, el Tribunal de Primera

Instancia determinó que:

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