El Pueblo De Puerto Rico v. Ramon L. Rivera

98 TSPR 57
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 19, 1998·No. CC-1996-0026·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari

.V TSPR98-57

RAMON LUIS RIVERA ORTEGA

ACUSADO

Número del Caso: CC-96-26 Abogados Parte Recurrente: LCDO. LUIS MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ Abogados Parte Recurrida: LCDA. CARMEN Z. MARTINEZ ORTIZ Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE SAN JUAN

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. CRISANTA GONZALEZ DE RODRIGUEZ

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGINAL I Juez Ponente: Hon. ALFONSO DE CUMPIANO Fecha: 5/19/1998 Materia: CONFISCACION DE FIANZA

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-96-26 Certiorari Ramón Luis Rivera Ortega Acusado Newport Bonding & Surety Co.

Recurrente

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 1998.

Se recurre ante nos para que determinemos si procede confiscar unas fianzas, como consecuencia de la incomparecencia del acusado a los procedimientos judiciales, sin que los representantes de la compañía fiadora hubieran sido requeridos a comparecer para mostrar causa por la cual no se debía confiscar las mismas, tal como requiere la Regla 227 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, aún cuando posteriormente comparecieron en relación con la confiscación de otra de las fianzas del mismo acusado.

I

El Sr. Ramón L. Rivera Ortega fue acusado por hechos alegadamente ocurridos el 5 de agosto de 1992 1992 constitutivos de violación a los artículos 6, 8 y 9 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A Secs. 416, 418 y 419 respectivamente. Se le imputaron dos violaciones al artículo 6 y dos violaciones al artículo 9 de la Ley de Armas de Puerto Rico, delitos menos graves, y por cada violación se le fijó una fianza de $5,000. Además, se le imputaron dos (2) violaciones al artículo 8 de la Ley de Armas, delitos graves, en cada uno de los cuales se le fijó una fianza de $10,000.

Las referidas fianzas fueron prestadas por la Compañía de Fianzas de Puerto Rico, en adelante C.F.P.R., y por la Newport Bonding and Surety Co., aquí peticionaria, en adelante Newport.

A continuación una relación de los casos y las fianzas impuestas a Rivera Ortega con motivo de los hechos acaecidos el 5 de agosto de 1992 que dieron lugar a las acusaciones antes indicadas:

CRIMINAL NUM. VIOLACION FIANZA FIADOR -KLA92M0720 Art. 6 $5,000 C.F.P.R.

-KLA92M0721 Art. 6 $5,000 Newport -KLA92M0722 Art. 9 $5,000 C.F.P.R.

-KLA92M0723 Art. 9 $5,000 Newport -KLA92G1154 Art. 8 $10,000 C.F.P.R.

-KLA92G1155 Art. 8 $10,000 Newport El caso de autos trata sobre la confiscación por el Tribunal de Primera Instancia de tres (3) de las fianzas emitidas por Newport a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El monto total de estas fianzas es de $20,000.00. Las fianzas KLA92M0721 y KLA92M0723 por los artículos 6 y 9 respectivamente de la Ley de Armas fueron refrendadas por el apoderado de Newport señor Iván Beníquez Díaz.1 La

1 En cuanto a estas dos fianzas refrendadas por el Sr. Beníquez, es necesario detallar que éste último fue tiroteado el 28 de noviembre de 1992, conjuntamente con el Alguacil Edelmiro Negrón Berno del Tribunal de Primera Instancia por hechos no relacionados con este caso. El alguacil murió en el tiroteo. El señor Beníquez Díaz resultó gravemente herido, fue hospitalizado, y cesó sus labores en Newport luego de dicho incidente, acaecido varios meses antes de las confiscaciones de las fianzas en el caso de autos, por lo que éste no intervino en el proceso de confiscación de las mismas.

fianza KLA92G1155 por el artículo 8 de la Ley de Armas fue refrendada por la apoderada de dicha compañía María del Carmen Beníquez.

Luego de varias posposiciones del juicio –causadas por la incomparecencia del acusado- se señaló el mismo para el 5 de abril de 1993. El acusado Rivera Ortega no compareció. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia, la cual fue notificada el 8 de junio de 1993, ordenando la confiscación del importe de las fianzas, incluyendo la KLA92MO721 y la KLA92MO723, prestadas por Newport. El Tribunal hizo constar que en relación al caso KLA92G1155, en que la fianza fue también prestada por Newport, no fue citado el representante de esa compañía, aunque sí el de la C.F.P.R. Por ello ordenó se citara a Newport para que mostrara causa por la cual no se debía confiscar dicha fianza.

Posteriormente, el 20 de abril de 1993, compareció la señora María del Carmen Beníquez, representante de Newport, e informó no haber conseguido al acusado, por lo que el Tribunal ordenó también la confiscación de la fianza prestada en el caso KLA92G1155, mediante sentencia de esa misma fecha, notificada el 4 de junio de 1993.

El 16 de septiembre de 1993, Newport presentó moción solicitando exoneración. Alegó que el acusado se encontraba ingresado en la Institución Regional Metropolitana. Acompañó a dicha moción la correspondiente certificación firmada por la funcionaria de la Administración de Corrección. Newport solicitó que se ordenara la exoneración de todas las fianzas confiscadas mediante las dos sentencias antes mencionadas. No obstante, el Tribunal de Instancia mediante Orden de 1ro de octubre de 1993, determinó que no se le había mostrado ninguna razón o evidencia que justificara dejar sin efecto la sentencia de 20 de abril de 1993.2 El 3 de noviembre de 1994, cerca de un año y mes y medio después, la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia compareció

2 Nada dispuso en dicha Orden sobre la sentencia emitida el 5 de abril de 1993.

mediante moción solicitando un mandamiento para proceder con la ejecución de la sentencia de confiscación de 5 de abril de 1993 por la cantidad de $10,000.00.

Así también, el 22 de febrero de 1995, la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia compareció nuevamente mediante moción solicitando otro mandamiento para proceder con la ejecución de la sentencia de confiscación de 20 de abril de 1993 por la cantidad de $10,000.00. Newport presentó moción el 9 de junio de 1995, mediante la cual planteó, en cuanto a las dos (2) fianzas de $5,000.00 relativas a los casos KLA92MO721 y KLA93MO723, que la sentencia de confiscación emitida el 5 de abril de 1993 era nula e ineficaz en derecho por haberse notificado la misma luego de transcurrir el término de cuarenta (40) días provisto por la Regla 227 de las de Procedimiento Criminal y por no habérsele concedido a Newport la oportunidad de mostrar causa por la cual no debía confiscarse la fianza. En lo concerniente al caso KLA92G1155, en que la fianza de $10,000.00 fue confiscada el 20 de abril de 1993, Newport aclaró que luego de hacer todas las gestiones pertinentes, localizó al acusado ingresado en la Cárcel Regional Metropolitana de Bayamón, por lo que la Administración de Corrección emitió una certificación a esos efectos.

El 13 de junio de 1995, vía Resolución, el Tribunal de Primera Instancia determinó que:

“Habiendo transcurrido dos (2) años desde que esta juez dictó sentencia de confiscación en este caso y veinte (20) meses desde que emitiéramos la orden que hoy se pretende atacar, se declara no ha lugar a la solicitud de la compañía fiadora.”

De dicha Resolución recurrió Newport ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, Región Judicial de San Juan, solicitando la revocación de las sentencias confiscatorias de las fianzas que nos ocupan.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramon L. Rivera, 98 TSPR 57 (prsupreme 1998).

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