Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Pueblo de Puerto Rico APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLAN202400556 Superior de Manatí
Félix R. Quintero Crim. Núm.: González C4TR2023-0129 C4TR2023-0130 Apelante C4MG2023M0070
Sobre: Ley de Tránsito
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, el señor Félix R. Quintero González (Sr.
Quintero González o apelante), quien presenta recurso de
apelación en el que solicita la revocación de las sentencias
emitidas el 29 de abril de 2024,1 en los casos C4TR2023-0129,
C4TR2023-0130, y C4MG2023M0070. Mediante los dictámenes
impugnados, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Manatí, encontró culpable al apelante y lo sancionó con las
siguientes multas: (1) $200.00 en el caso C4TR2023-0129, (2)
$500.00 en el caso C4TR2023-0130, y (3) $500.00 en el caso
C4MG2023M0070.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
1 Notificadas el 2 de mayo de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400556 2
I.
Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2023, el Ministerio
Público presentó tres denuncias contra el Sr. Quintero González.
Específicamente, se le imputó infringir las siguientes disposiciones
penales, a saber: (1) el Art. 3.23 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA
sec. 5073, (2) el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec.
5127, y (3) el Art. 4 (i) de la Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA sec.
8053.
El juicio en su fondo se celebró el 22 de abril de 2024.
Escuchados los argumentos de las partes y aquilatada la evidencia
presentada, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al
apelante por la comisión de los tres delitos menos graves que le
fueron imputados.2 En cuanto a la pena, le impuso el pago total
de $1,200.00 en concepto de multa, cantidad que se desglosa de la
siguiente manera: (1) multa base de $200.00 en el caso C4TR2023-
0129, (2) multa base de $500.00 en el caso C4TR2023-0130, y (3)
multa base de $500.00 en el caso C4MG2023M0070.
En corte abierta, la representación legal del Sr. Quintero
González solicitó se le permitiera a su representado pagar las
multas, ya fuese a plazos o mediante la prestación de servicio
comunitario. En la alternativa, peticionó que, al amparo del Art.
67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100, se redujera el monto total
de las multas en un 25%. Por su parte, el Ministerio Público
argumentó que la solicitud de la defensa era improcedente, ya que
la ley especial dispone la pena y el modo de satisfacerla.
Atendidas las posturas de ambas partes, el foro apelado
concluyó lo siguiente:
De igual manera, aquí estamos hablando de que a su cliente se ha encontrado culpable y convicto de tres delitos, tres artículos que están comprendidos en leyes especiales y esas leyes especiales contienen las penas
2 Todos los dictámenes recurridos fueron emitidos ese mismo día, o sea, el 22 de
abril de 2024. Dichas determinaciones fueron notificadas el 29 de abril de 2024. KLAN202400556 3
ya establecidas por el legislador para eso, ¿verdad? Ni las leyes especiales, entiéndase Ley 253 ni la Ley 22, ambas leyes especiales, disponen que las penas de multa se pueden pagar a plazos; eso no lo dispone la ley especial, tampoco el código penal que las multas se pueden pagar a plazos.3
Insatisfecho, el Sr. Quintero González recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar de su faz la solicitud de pagos a plazos hecha por el Apelante, en contravención al Artículo 55 del Código Penal de Puerto Rico.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar de su faz la solicitud de conversión de multa a servicio comunitario, al amparo del Artículo 56 del Código Penal. Siendo así por entender que el principio de especialidad contravenía la aplicación de dicho Artículo.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de rebaja de multa al amparo del Artículo 67 del Código Penal, sin haber permitido la vista evidenciaria correspondiente.
II.
-A-
El Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq.,
constituye la medida legislativa que regula, de forma general,
nuestro ordenamiento jurídico penal. En lo concerniente a nuestra
controversia, el Libro Primero del antedicho cuerpo normativo
reconoce varios principios de vital importancia para la aplicación
de la ley penal, entre estos, el principio de especialidad. También
conocido como el concurso de disposiciones penales, esta regla de
interpretación estatutaria es la encargada de determinar cuál es el
precepto penal que debe regir la situación, particularmente cuando
concurren una diversidad de leyes penales que regulan la misma
materia. Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 707 (2015).
Su propósito es aclarar el conflicto creado por el llamado
“concurso aparente de leyes”, entiéndase, aquellas situaciones
3 Véase, “Transcripción del Acto de Dictar Sentencia” pág. 2. KLAN202400556 4
donde dos o más disposiciones penales aparentan regular una
misma conducta, pero estas no son susceptibles de aplicación
conjunta y, por tanto, se excluyen mutuamente.4 Íd., a las págs.
707-708. Se le denomina “concurso aparente de leyes”, puesto que
no se trata de un conflicto real, porque el propio ordenamiento
jurídico nos ofrece los criterios necesarios para determinar la
aplicabilidad de una u otra disposición penal. Íd.
A esos efectos, el Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5009,
en términos literales, dispone lo sigue:
Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:
(a) La disposición especial prevalece sobre la general.
(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.
(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.
(Énfasis nuestro).
En lo que nos concierne, el inciso (a) del precitado artículo se
emplea cuando un hecho delictivo es regulado por varias
disposiciones, pero una de ellas es de carácter general y la otra
posee carácter especial. En tales circunstancias, según la máxima
lex specialis derogat legi genereali, la disposición especial desplaza
a la general. Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 837 (2007). Es
decir, en estos casos el Estado no tiene discreción para aplicar una
u otra ley, sino que, por mandato legislativo, se hace mandatoria la
aplicación del estatuto especial. Pueblo v. Cordero Meléndez,
supra, a la págs. 715-716.
Sobre el principio de especialidad, la Profa. Dora Nevares
expresa lo siguiente:
4 Lo anterior, toda vez que nuestra Constitución impide castigar a una persona
por ambas disposiciones al mismo tiempo. Véase, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. KLAN202400556 5
La relación de especialidad puede darse de varias maneras. Primero, cuando se trata de una disposición especial y una disposición de carácter general dentro de la misma ley. El ejemplo de esta situación es el caso de los tipos simples y agravados de un delito. Si consideramos el tipo simple como la disposición de carácter general y el tipo agravado como la disposición de carácter especial, encontramos que el primero está en una relación de género a especie con el segundo. El tipo agravado contiene todos los elementos de la disposición general, o sea del tipo simple, pero además incluye uno o más elementos que lo particularizaran.
[...]
La relación de especialidad puede también darse al comparar una ley especial con una ley general, como lo es el Código Penal; o entre dos leyes especiales, una de las cuales está en relación a la otra de especie a género. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2013, págs. 20–21.
Ahora bien, la aplicación del concurso de disposiciones
penales no se limita únicamente al supuesto en el que una
conducta es prohibida y regulada por dos estatutos. Sino que,
aparte de los tipos delictivos, también cobija otras materias o
asuntos como, por ejemplo, las penas. Pueblo v. Hernández
Villanueva, 179 DPR 872, 912 (2010).
Por otro lado, el inciso (c) del el Art. 9 del Código Penal,
supra, permite la aplicación de la parte general del Código Penal a
una conducta regulada por una ley especial. Así también lo
reconoce el Art. 1 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5001, el cual
dispone que “[l]os principios contenidos en el Libro Primero de la
Parte General de este Código aplican a la conducta regulada por
otras leyes penales, salvo que éstas dispongan lo contrario”.
Sobre este particular, nuestra Alta Curia ha expresado lo
siguiente:
Por otro lado, el primer párrafo de este articulado permite la aplicación de la parte general del Código Penal a una conducta regulada por una ley especial. Ello será así, siempre y cuando la aplicación de la parte general no sea contraria o esté en conflicto con la ley especial. La parte general del Código Penal aplicará a una situación regulada por una ley especial cuando sea necesario para suplir alguna laguna de esta última KLAN202400556 6
sujeto, claro está, a los principios generales del derecho penal. Pueblo v. Ramos Rivas, supra, a la pág. 837.
Finalmente, debemos mencionar que, salvo que exista una
determinación legislativa expresa, no cabe hablar del principio de
especialidad cuando no existe una obligación de implementar
ninguna de las disposiciones que coinciden en su aplicación a una
misma situación de hechos. Pueblo v. Hernández Villanueva,
supra, a la pág. 901. En otras palabras, no se violenta el principio
de especialidad cuando el concurso aparente de leyes regula una
misma conducta que involucra la sana discreción del juez
sentenciador. Íd.
Discutida la normativa aplicable al caso, procedemos a
aplicarla entonces a la controversia de este caso.
III.
Toda vez que los señalamientos de error presentados por la
parte peticionaria se encuentran íntimamente relacionados,
procedemos a discutirlos conjuntamente.
Según revela el tracto procesal discutido, el Tribunal de
Primera Instancia emitió “Sentencia” en los casos C4TR2023-0129,
C4TR2023-0130 y C4MG2023M0070, declarando culpable al Sr.
Quintero González por los delitos menos graves que le fueron
imputados. A modo de sanción, se le impuso al apelante el pago
de una suma global por $1,200.00 en concepto de multas, según
establecen las leyes especiales bajo las cuales se le acusó.
El Sr. Quintero González solicitó varios remedios, al amparo
del Código Penal, para mitigar el pago de las multas. En
particular, peticionó se le permitiera pagar las multas a plazos o
mediante la prestación de servicio comunitario. En la alternativa,
solicitó se redujera el monto total de las multas en un 25%. Sin
embargo, el foro primario negó su petición, conforme el concurso
de disposiciones penales estatuido en el Art. 9 del Código Penal, KLAN202400556 7
supra. Fundamentó su determinación en que: (1) al apelante se le
acusó por tres artículos comprendidos en leyes especiales, (2)
dichos estatutos contienen penas ya establecidas, y (3) ninguno
dispone que las penas de multa se pueden pagar a plazos, ni de
algún otro modo.
En su escrito, el Sr. Quintero González argumenta que el
foro apelado erró al negarse conceder los remedios solicitados, toda
vez que las disposiciones del Código Penal son de aplicación
supletoria, y las leyes especiales en controversia no contienen
lenguaje desplazador alguno. Aunque el Estado expresó no tener
oposición a que se devuelva el caso al foro a quo para la
celebración de una vista evidenciaria, por entender que el
Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente, procede la
confirmación de las sentencias apeladas.
En esencia, el Sr. Quintero González fundamenta su postura
en el caso de Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484, 497 (2012),
donde nuestro Tribunal Supremo expresó que “en nuestra
jurisdicción la parte general del Código Penal aplica a las leyes
penales especiales, a menos que éstas contengan disposición en
contrario”. Su contención es que “las disposiciones aplicables de
la Ley 22-2000 y la Ley 253 no contienen lenguaje que desplace la
aplicación supletoria del Código Penal”.5 A su entender, “[c]uando
el legislador quiere desplazar el Código Penal, así lo hace constar”.6
Al escudriñar detenidamente la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA
sec. 5001 et seq., y la Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA sec. 8051 et
seq., nos percatamos de que ninguno de estos estatutos prohíbe
taxativamente la aplicación de la parte general del Código Penal a
los delitos tipificados en ella. Sin embargo, en Pueblo v. Ramos
Rivas, supra, a la pág. 837, nuestro Alto Foro aclaró que la parte
5 Véase, recurso pág. 9. 6 Íd. KLAN202400556 8
general del Código Penal será aplicable a una conducta
regulada por una ley especial, siempre y cuando la aplicación
de la parte general no sea contraria o esté en conflicto con la
ley especial, o cuando sea necesario para suplir alguna laguna.
Por consiguiente, nos corresponde evaluar las leyes
especiales bajo las cuales se acusó al apelante, con el fin de
determinar si los remedios solicitados por éste, al amparo de la
parte general del Código Penal, están o no en conflicto con las
sanciones impuestas por la Ley Núm. 22-2000, supra, y con la Ley
Núm. 253-1995, supra.
En primer lugar, el Sr. Quintero González solicitó que se le
permitiera pagar las multas mediante la prestación de servicio
comunitario. Basó su petición en el Art. 56 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5089, el cual lee como sigue:
El tribunal, en el ejercicio de su discreción o a solicitud del sentenciado, evidenciada su incapacidad de pagar, podrá autorizar el pago o amortización de la parte insoluta de la multa mediante la prestación de servicios comunitarios.
[…]
En su recurso, el apelante sostiene que el foro primario tenía
que otorgar este remedio, toda vez que él es indigente y solicitó
dicho remedio. No estamos de acuerdo.
En primer lugar, los tres delitos menos graves bajo los
cuales fue acusado claramente disponen que la persona convicta
será sancionada con pena de multa. Según la Ley Núm. 22-
2000, supra, el término de “multa” se refiere a “una pena
monetaria que se le impone a una persona al conductor y/o al
dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta
administrativa o penal”. Véase, inciso 63a del Art. 1.66-A de la Ley
Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001. (Énfasis suplido). A través de
todo el texto legislativo, se hace alusión en un sinnúmero de KLAN202400556 9
ocasiones a que el infractor tiene que pagar las multas.7 La
prestación de servicios comunitarios solo se contempló en ciertos
casos específicos, y como una restricción adicional; no como
sustituto de la multa. Véase, por ejemplo, Art. 7.04 (b) (2) (iii) de la
Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5204.
No tan solo eso, sino que, la prestación de servicio
comunitario es inconsistente con la clara intención legislativa de
imponer multas, que no es otra que recaudar dinero para el Fondo
General del Gobierno de Puerto Rico. El propio estatuto reconoce
que “todos los pagos por las multas impuestas al amparo de
esta Ley, sean tipificadas como delitos o faltas
administrativas, ingresarán al Fondo General del Gobierno de
Puerto Rico”.8 Véase. Art. 27.01 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA
sec. 5721. (Énfasis provisto).
Por su parte, la intención legislativa detrás del Art. 12 de la
Ley 253-1995, 26 LPRA sec. 8060, igualmente indica que el
legislador quiso castigar mediante el pago de una multa a toda
persona que conduzca su vehículo por las vías públicas sin haber
adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.
Sin duda, el remedio dispuesto en el Art. 56 del Código
Penal, supra, está en conflicto con las sanciones impuestas
por la Ley Núm. 22-2000, supra, y con la Ley Núm. 253-1995,
supra, y consecuentemente, no podía ser concedido.
En segundo lugar, el Sr. Quintero González solicitó que se le
permitiera pagar las multas a plazo. Basó su petición en el Art. 55
del Código Penal, 33 LPRA sec. 5088, el cual establece que:
La multa será satisfecha en un término de 30 días contados a partir de su imposición. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, la
7 Véase, por ejemplo, el Art. 23.05 (l) de la Ley Núm. 22-2000, infra; el Art. 23.07
de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5687; el Art. 23.08 (d) (5) de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5688; y el Art. 25.06 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5709. 8 El propio artículo reza que sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier
otra disposición de ley que sea inconsistente. KLAN202400556 10
multa podrá pagarse en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
En su escrito, el apelante expresa que el foro apelado debió
permitirle sufragar el pago de las multas en plazos, ya que basta
con que el convicto así lo solicite, y que el tribunal, dentro de su
discreción, lo permita. No le asiste la razón.
Como es conocido, las disposiciones de una ley deben
interpretarse de manera integrada, y siguiendo el propósito que
tuvo el legislador al aprobarla. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 804
(2016). Por consiguiente, al ejercer nuestra facultad interpretativa,
debemos siempre procurar que se cumpla cabalmente con la
intención legislativa y el propósito social que las inspira. Íd.
Otro principio de hermenéutica aplicable a este caso es el de
expressio unius est exclusio alterius, que establece que, cuando en
la ley se mencionan expresamente una o más cosas de una clase,
se excluyen otras de la misma clase. Cónsono con ello, si la
Legislatura opta por incluir o mencionar alguna cosa, palabra o
concepto específico, se entienden excluidas aquellas que no fueron
mencionadas. Véase, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed.,
San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 345. Así pues, tratándose
de una omisión intencional, lo que procede es dar fiel
cumplimiento a la voluntad legislativa y, en consecuencia, no
añadir lo omitido. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica
Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, San Juan,
Ed. InterJuris, 2019, pág. 156.
Este es un caso típico de expressio unius est exclusio
alterius. Bajo este principio de interpretación legal, se puede
obtener una inferencia negativa de la exclusión del lenguaje de una
disposición legal que está incluida en otras disposiciones del KLAN202400556 11
mismo estatuto. Es decir, donde la Asamblea Legislativa incluye
un lenguaje particular en una sección de un estatuto, pero lo omite
en otra sección de la misma ley, provoca que se presuma que la
legislatura actúa intencional y deliberadamente en la inclusión o
exclusión dispar.
Por ejemplo, al apelante se le acusó por las siguientes
disposiciones penales, a saber:
(1) Art. 3.23 de la Ley Núm. 22-2000, supra, el cual dispone:
Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:
(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de doscientos (200) dólares. […]
(2) Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, supra, el cual provee:
(A) Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.
(Énfasis suplido).
Como puede observarse, el legislador tipificó, como delitos
menos graves, ciertas conductas cuya inobservancia conlleva pena
de multa. En caso del Art. 3.23 de la Ley Núm. 22-2000, supra, la
pena es fija. Empero, el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, supra,
dispone una multa base de 500 dólares, la cual puede aumentarse
hasta 1,000.00. Ninguno de los precitados artículos provee que
las multas pueden ser satisfechas a plazo.
Sin embargo, existen otras disposiciones en la Ley Núm.
22-2000, supra, donde el legislador sí contemplo el beneficio KLAN202400556 12
del plan de pago. A modo de ejemplo, el Art. 23.06 de la Ley Núm.
22-2000, 9 LPRA 5686, dispone lo siguiente:
Toda persona que al momento de renovar y/o solicitar un duplicado de su licencia de conducir o permiso de su vehículo de motor mantenga balance de deuda por concepto de multas sobre su licencia de conducir o vehículo de motor podrá acogerse a un plan de pago […]
(Énfasis provisto).
No obstante lo anterior, el mencionado plan de pago solo es
aplicable al pago de multas impuestas sobre la licencia de conducir
o el vehículo de motor, y no se hizo extensivo a las multas
impuestas por el tribunal como sanción por la comisión de un
delito menos grave.9 Como si fuera poco, el propio artículo que
reconoce la posibilidad de un plan de pago dispone que:
Todo Conductor que sea multado luego de haberse acogido a un plan de pago deberá pagar la totalidad de dicha multa antes de renovar su licencia.
Al momento de realizar un traspaso o cesión de derechos, la persona a quien se le haya concedido un plan de pago sobre multas gravadas contra el permiso de un vehículo de motor o su tablilla tendrá que satisfacer la deuda en su totalidad.
Ciertamente, tales expresiones hacen evidente la verdadera
intención de nuestra Asamblea Legislativa de que, salvo los casos
particulares donde aplique el mencionado plan de pago, el
infractor deberá satisfacer la deuda en su totalidad.
Por ende, el remedio establecido en el Art. 55 del Código
por la Ley Núm. 22-2000, supra, y no podía ser concedido.
A igual conclusión llegamos respecto al pago de la multa
impuesta bajo las disposiciones de la Ley Núm. 253-1995, supra.
En ninguna parte del estatuto se contempló la posibilidad de
9 Recordemos que, el concepto de “multa” se refiere a aquella “pena monetaria que se le impone a una persona al conductor y/o al dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta administrativa o penal”. Véase, inciso 63a del Art. 1.66-A de la Ley Núm. 22-2000, supra. (Énfasis nuestro). No toda violación a la Ley Núm. 22-2000, supra, es tipificada como delito menos grave. KLAN202400556 13
satisfacer multas mediante plan de pago. La intención legislativa
es clara: determinada la responsabilidad por un tribunal, el
pago se efectuará en su totalidad. Véase, por ejemplo, el Art. 10
de la Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA sec. 8058. Siendo este el trato
especial, la ley general queda excluida.
Finalmente, el Sr. Quintero González solicitó que, al amparo
del Art. 67 del Código Penal, supra, se redujera el monto total de
las multas en un 25%. La concesión de tal remedio tampoco
procedía en derecho.
Sobre este particular, debemos mencionar que la Ley Núm.
22-2000, supra, ya establece el derecho a un descuento sobre la
totalidad del pago del boleto, cuyo porcentaje dependerá de la
fecha en que se emite el pago. Véase, Art. 23.05 (h) de la Ley Núm.
22-2000, 9 LPRA sec. 5685. El legislador limitó este derecho a
las faltas administrativas de tránsito. Tal derecho no se
extendió al pago de las multas impuestas por el tribunal como
sanción por la comisión de un delito menos grave.
Conforme el principio de expressio unius est exclusio alterius,
concluimos que, como se incluyó un derecho a descuento sobre
el pago de faltas administrativas, pero tal lenguaje se omitió
en cuanto al pago de una multa penal, la intención del
legislador fue que, sobre el pago de multas penales, no se
concediese reducción o descuento alguno. Tal omisión nos
permite presumir o inferir que la legislatura actuó de forma
intencional y deliberada en la exclusión de este derecho.
Esto queda más claro cuando el Art. 3.02 de la Ley Núm. 22-
2000, 9 LPRA sec. 5052, dispone que, una vez “transcurridos los
treinta (30) días que tiene un ciudadano para pagar un boleto por
infracción a esta Ley, [y este] no tuviera la capacidad económica
para satisfacer la deuda, podrá solicitar acogerse a un plan de
pago”. (Énfasis suplido). Reiteramos que, el plan de pago KLAN202400556 14
únicamente es aplicable al pago de faltas administrativas, y no
así al pago de multas impuestas por el tribunal como sanción por
la comisión de un delito menos grave.
Respecto a la Ley Núm. 253-1995, supra, enfatizamos que la
intención legislativa es exigir la totalidad del pago de la multa. En
consecuencia, la ley general queda excluida frente al trato especial.
De esta forma, el remedio establecido en el Art. 67 del
Código Penal, supra, está en conflicto con las sanciones
impuestas por la Ley Núm. 22-2000, supra, y con la Ley Núm.
253-1995, supra. Ante este hecho, el remedio solicitado no
podía ser concedido.
Hacemos énfasis en que, en este tipo de casos, lo importante
es determinar si, mediante la aprobación de la ley especial, la
Asamblea Legislativa pretende dar un trato especial a la conducta
específicamente legislada. Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, a la
pág. 710. Examinadas las disposiciones penales especiales que
anteceden, concluimos que el legislador tuvo la intención de
restringir las alternativas del infractor respecto al modo de
satisfacer una multa impuesta por la comisión de un delito menos
grave, limitándose a exigir el pago total de la sanción. Habiendo el
legislador decidido exigir el pago total de la multa penal, los
tribunales no debemos dar la espalda a tal mandato legislativo. Por
lo tanto, determinamos que actuó correctamente el Tribunal de
Primera Instancia al exigir el pago total de la multa, amparándose
en el principio de especialidad.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos las sentencias apeladas,
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Manatí. KLAN202400556 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones