El Pueblo De Puerto Rico v. Quintero Gonzalez, Felix R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLAN202400556
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quintero Gonzalez, Felix R, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Pueblo de Puerto Rico APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLAN202400556 Superior de Manatí

Félix R. Quintero Crim. Núm.: González C4TR2023-0129 C4TR2023-0130 Apelante C4MG2023M0070

Sobre: Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, el señor Félix R. Quintero González (Sr.

Quintero González o apelante), quien presenta recurso de

apelación en el que solicita la revocación de las sentencias

emitidas el 29 de abril de 2024,1 en los casos C4TR2023-0129,

C4TR2023-0130, y C4MG2023M0070. Mediante los dictámenes

impugnados, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Manatí, encontró culpable al apelante y lo sancionó con las

siguientes multas: (1) $200.00 en el caso C4TR2023-0129, (2)

$500.00 en el caso C4TR2023-0130, y (3) $500.00 en el caso

C4MG2023M0070.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificadas el 2 de mayo de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400556 2

I.

Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2023, el Ministerio

Público presentó tres denuncias contra el Sr. Quintero González.

Específicamente, se le imputó infringir las siguientes disposiciones

penales, a saber: (1) el Art. 3.23 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA

sec. 5073, (2) el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec.

5127, y (3) el Art. 4 (i) de la Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA sec.

8053.

El juicio en su fondo se celebró el 22 de abril de 2024.

Escuchados los argumentos de las partes y aquilatada la evidencia

presentada, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al

apelante por la comisión de los tres delitos menos graves que le

fueron imputados.2 En cuanto a la pena, le impuso el pago total

de $1,200.00 en concepto de multa, cantidad que se desglosa de la

siguiente manera: (1) multa base de $200.00 en el caso C4TR2023-

0129, (2) multa base de $500.00 en el caso C4TR2023-0130, y (3)

multa base de $500.00 en el caso C4MG2023M0070.

En corte abierta, la representación legal del Sr. Quintero

González solicitó se le permitiera a su representado pagar las

multas, ya fuese a plazos o mediante la prestación de servicio

comunitario. En la alternativa, peticionó que, al amparo del Art.

67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100, se redujera el monto total

de las multas en un 25%. Por su parte, el Ministerio Público

argumentó que la solicitud de la defensa era improcedente, ya que

la ley especial dispone la pena y el modo de satisfacerla.

Atendidas las posturas de ambas partes, el foro apelado

concluyó lo siguiente:

De igual manera, aquí estamos hablando de que a su cliente se ha encontrado culpable y convicto de tres delitos, tres artículos que están comprendidos en leyes especiales y esas leyes especiales contienen las penas

2 Todos los dictámenes recurridos fueron emitidos ese mismo día, o sea, el 22 de

abril de 2024. Dichas determinaciones fueron notificadas el 29 de abril de 2024. KLAN202400556 3

ya establecidas por el legislador para eso, ¿verdad? Ni las leyes especiales, entiéndase Ley 253 ni la Ley 22, ambas leyes especiales, disponen que las penas de multa se pueden pagar a plazos; eso no lo dispone la ley especial, tampoco el código penal que las multas se pueden pagar a plazos.3

Insatisfecho, el Sr. Quintero González recurre ante este foro

apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar de su faz la solicitud de pagos a plazos hecha por el Apelante, en contravención al Artículo 55 del Código Penal de Puerto Rico.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar de su faz la solicitud de conversión de multa a servicio comunitario, al amparo del Artículo 56 del Código Penal. Siendo así por entender que el principio de especialidad contravenía la aplicación de dicho Artículo.

C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de rebaja de multa al amparo del Artículo 67 del Código Penal, sin haber permitido la vista evidenciaria correspondiente.

II.

-A-

El Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq.,

constituye la medida legislativa que regula, de forma general,

nuestro ordenamiento jurídico penal. En lo concerniente a nuestra

controversia, el Libro Primero del antedicho cuerpo normativo

reconoce varios principios de vital importancia para la aplicación

de la ley penal, entre estos, el principio de especialidad. También

conocido como el concurso de disposiciones penales, esta regla de

interpretación estatutaria es la encargada de determinar cuál es el

precepto penal que debe regir la situación, particularmente cuando

concurren una diversidad de leyes penales que regulan la misma

materia. Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 707 (2015).

Su propósito es aclarar el conflicto creado por el llamado

“concurso aparente de leyes”, entiéndase, aquellas situaciones

3 Véase, “Transcripción del Acto de Dictar Sentencia” pág. 2. KLAN202400556 4

donde dos o más disposiciones penales aparentan regular una

misma conducta, pero estas no son susceptibles de aplicación

conjunta y, por tanto, se excluyen mutuamente.4 Íd., a las págs.

707-708. Se le denomina “concurso aparente de leyes”, puesto que

no se trata de un conflicto real, porque el propio ordenamiento

jurídico nos ofrece los criterios necesarios para determinar la

aplicabilidad de una u otra disposición penal. Íd.

A esos efectos, el Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5009,

en términos literales, dispone lo sigue:

Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:

(a) La disposición especial prevalece sobre la general.

(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.

(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.

(Énfasis nuestro).

En lo que nos concierne, el inciso (a) del precitado artículo se

emplea cuando un hecho delictivo es regulado por varias

disposiciones, pero una de ellas es de carácter general y la otra

posee carácter especial. En tales circunstancias, según la máxima

lex specialis derogat legi genereali, la disposición especial desplaza

a la general. Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 837 (2007). Es

decir, en estos casos el Estado no tiene discreción para aplicar una

u otra ley, sino que, por mandato legislativo, se hace mandatoria la

aplicación del estatuto especial. Pueblo v. Cordero Meléndez,

supra, a la págs. 715-716.

Sobre el principio de especialidad, la Profa. Dora Nevares

expresa lo siguiente:

4 Lo anterior, toda vez que nuestra Constitución impide castigar a una persona

por ambas disposiciones al mismo tiempo. Véase, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. KLAN202400556 5

La relación de especialidad puede darse de varias maneras.

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