El Pueblo De Puerto Rico v. Quintero Gonzalez, Felix R

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 23, 2024·No. KLAN202400556·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Pueblo de Puerto Rico APELACIÓN procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

vs. KLAN202400556 Superior de Manatí

Félix R. Quintero Crim. Núm.: González C4TR2023-0129 C4TR2023-0130

Apelante C4MG2023M0070

Sobre:

Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, el señor Félix R. Quintero González (Sr.

Quintero González o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de las sentencias emitidas el 29 de abril de 2024,1 en los casos C4TR2023-0129, C4TR2023-0130, y C4MG2023M0070. Mediante los dictámenes impugnados, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí, encontró culpable al apelante y lo sancionó con las siguientes multas: (1) $200.00 en el caso C4TR2023-0129, (2) $500.00 en el caso C4TR2023-0130, y (3) $500.00 en el caso C4MG2023M0070.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificadas el 2 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024 ___________

I.

Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2023, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el Sr. Quintero González. Específicamente, se le imputó infringir las siguientes disposiciones penales, a saber: (1) el Art. 3.23 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5073, (2) el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5127, y (3) el Art. 4 (i) de la Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA sec. 8053.

El juicio en su fondo se celebró el 22 de abril de 2024.

Escuchados los argumentos de las partes y aquilatada la evidencia presentada, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al apelante por la comisión de los tres delitos menos graves que le fueron imputados.2 En cuanto a la pena, le impuso el pago total de $1,200.00 en concepto de multa, cantidad que se desglosa de la siguiente manera: (1) multa base de $200.00 en el caso C4TR2023- 0129, (2) multa base de $500.00 en el caso C4TR2023-0130, y (3) multa base de $500.00 en el caso C4MG2023M0070.

En corte abierta, la representación legal del Sr. Quintero González solicitó se le permitiera a su representado pagar las multas, ya fuese a plazos o mediante la prestación de servicio comunitario. En la alternativa, peticionó que, al amparo del Art. 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100, se redujera el monto total de las multas en un 25%. Por su parte, el Ministerio Público argumentó que la solicitud de la defensa era improcedente, ya que la ley especial dispone la pena y el modo de satisfacerla.

Atendidas las posturas de ambas partes, el foro apelado concluyó lo siguiente:

De igual manera, aquí estamos hablando de que a su cliente se ha encontrado culpable y convicto de tres delitos, tres artículos que están comprendidos en leyes especiales y esas leyes especiales contienen las penas

2 Todos los dictámenes recurridos fueron emitidos ese mismo día, o sea, el 22 de abril de 2024. Dichas determinaciones fueron notificadas el 29 de abril de 2024.

ya establecidas por el legislador para eso, ¿verdad? Ni las leyes especiales, entiéndase Ley 253 ni la Ley 22, ambas leyes especiales, disponen que las penas de multa se pueden pagar a plazos; eso no lo dispone la ley especial, tampoco el código penal que las multas se pueden pagar a plazos.3

Insatisfecho, el Sr. Quintero González recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar de su faz la solicitud de pagos a plazos hecha por el Apelante, en contravención al Artículo 55 del Código Penal de Puerto Rico.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar de su faz la solicitud de conversión de multa a servicio comunitario, al amparo del Artículo 56 del Código Penal. Siendo así por entender que el principio de especialidad contravenía la aplicación de dicho Artículo.

C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de rebaja de multa al amparo del Artículo 67 del Código Penal, sin haber permitido la vista evidenciaria correspondiente.

II.

-A-

El Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq., constituye la medida legislativa que regula, de forma general, nuestro ordenamiento jurídico penal. En lo concerniente a nuestra controversia, el Libro Primero del antedicho cuerpo normativo reconoce varios principios de vital importancia para la aplicación de la ley penal, entre estos, el principio de especialidad. También conocido como el concurso de disposiciones penales, esta regla de interpretación estatutaria es la encargada de determinar cuál es el precepto penal que debe regir la situación, particularmente cuando concurren una diversidad de leyes penales que regulan la misma materia. Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 707 (2015).

Su propósito es aclarar el conflicto creado por el llamado “concurso aparente de leyes”, entiéndase, aquellas situaciones 3 Véase, “Transcripción del Acto de Dictar Sentencia” pág. 2.

donde dos o más disposiciones penales aparentan regular una misma conducta, pero estas no son susceptibles de aplicación conjunta y, por tanto, se excluyen mutuamente.4 Íd., a las págs. 707-708. Se le denomina “concurso aparente de leyes”, puesto que no se trata de un conflicto real, porque el propio ordenamiento jurídico nos ofrece los criterios necesarios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal. Íd.

A esos efectos, el Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5009, en términos literales, dispone lo sigue:

Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:

(a) La disposición especial prevalece sobre la general.

(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.

(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.

(Énfasis nuestro).

En lo que nos concierne, el inciso (a) del precitado artículo se emplea cuando un hecho delictivo es regulado por varias disposiciones, pero una de ellas es de carácter general y la otra posee carácter especial. En tales circunstancias, según la máxima lex specialis derogat legi genereali, la disposición especial desplaza a la general. Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 837 (2007). Es decir, en estos casos el Estado no tiene discreción para aplicar una u otra ley, sino que, por mandato legislativo, se hace mandatoria la aplicación del estatuto especial. Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, a la págs. 715-716.

Sobre el principio de especialidad, la Profa. Dora Nevares expresa lo siguiente: 4 Lo anterior, toda vez que nuestra Constitución impide castigar a una persona

por ambas disposiciones al mismo tiempo. Véase, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

La relación de especialidad puede darse de varias maneras. Primero, cuando se trata de una disposición especial y una disposición de carácter general dentro de la misma ley. El ejemplo de esta situación es el caso de los tipos simples y agravados de un delito. Si consideramos el tipo simple como la disposición de carácter general y el tipo agravado como la disposición de carácter especial, encontramos que el primero está en una relación de género a especie con el segundo. El tipo agravado contiene todos los elementos de la disposición general, o sea del tipo simple, pero además incluye uno o más elementos que lo particularizaran.

[...]

La relación de especialidad puede también darse al comparar una ley especial con una ley general, como lo es el Código Penal; o entre dos leyes especiales, una de las cuales está en relación a la otra de especie a género. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2013, págs. 20–21.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quintero Gonzalez, Felix R, (prapp 2024).

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