El Pueblo De Puerto Rico v. Quiñones Villanueva, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2024
DocketKLCE202400419
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quiñones Villanueva, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala V. de Aguadilla KLCE202400419 JOSÉ L. QUIÑONES Caso Núm.: VILLANUEVA A VI2012G0018 A LA2012G0087 Peticionario Sobre: Art. 106 C.P. y Art. 5.06 C.P. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.

La parte peticionaria, José L. Quiñones Villanueva, acude ante

nos de una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguadilla, el 13 de marzo de 2024, notificada el 14

del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar una solicitud de revisión de los casos criminales

número A VI2012G0018 y A LA2012G0087, presentada por la parte

peticionaria.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy alcanzamos se incluyen a continuación.

I

Surge del expediente que, el 15 de octubre de 2012, la parte

peticionaria, se declaró culpable de haber infringido en segundo grado

el Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2004, Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4734, y el Artículo

5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA

sec. 458d. Los aludidos artículos tipifican, respectivamente, los

delitos de asesinato y portación y uso de armas blancas.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400419 2

Años más tarde, el 28 de febrero de 2023, mediante una

Sentencia Per Curiam1, nuestro más Alto Foro local suspendió

inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Licenciado

Edwin H. (en adelante, Lcdo. Sepúlveda Valentín), quien fungió como

representante legal de la parte peticionaria en los casos criminales en

los cuales se dilucidó la comisión de los antedichos delitos. En la

referida sentencia, se sancionó la conducta del Lcdo. Sepúlveda

Valentín en un caso civil sobre daños y perjuicios en el cual,

igualmente, fungió como representante legal de la parte peticionaria.

Mediante el aludido dictamen, el Tribunal Supremo concluyó que el

Lcdo. Sepúlveda Valentín violó lo exigido en los Cánones 19, 23, 35 y

38 del Código Ética Profesional. Los antedichos cánones sancionan,

respectivamente, que un abogado: (1) incumpla con mantener a su

cliente informado de todo asunto importante que surja en el

desarrollo del caso; (2) adquiera interés en el asunto en litigio; (3) falte

a sus deberes de sinceridad y honradez, y (4) no se esfuerce por evitar

la apariencia de conducta impropia. Ello, luego de que se probó que,

el abogado en cuestión falló en comunicarle a la parte peticionaria

sobre ciertos acontecimientos del caso; entre ellos, que recibió un

cheque como motivo de una transacción, y que se emitió una

sentencia, la cual dio fin a la acción civil.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2024, la parte peticionaria

suscribió una Moción Informativa en Solicitud de Revisión [de] Caso

Criminal, dirigida al tribunal de instancia. En el escrito, sostuvo que,

ante el desaforo del Lcdo. Sepúlveda Valentín, el tribunal debía

revisar su caso criminal.

Evaluado lo anterior, el 13 de marzo de 2024, notificada el 14

del mismo mes y año, el foro primario emitió una Resolución en la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.

1 Caso número CP-2018-0007. KLCE202400419 3

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal.

Esencialmente, planteó que el desaforo del Lcdo. Sepúlveda Valentín

era evidencia de que este no le brindó una representación legal

adecuada en su caso criminal. Así, pues, nos suplicó que revocáramos

la determinación del tribunal de instancia.

Habiendo examinado el expediente que nos ocupa, procedemos

a delimitar el trasfondo normativo aplicable.

II

A. Certiorari

El Tribunal de Apelaciones conocerá mediante auto de certiorari

expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por

el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). El certiorari es

un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía

superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal

inferior. 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,

372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Es

decir, contrario al recurso de apelación, el tribunal superior puede

expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra. Ahora bien, la discreción no es irrestricta. El

ejercicio discrecional no puede hacerse en abstracción del Derecho.

Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dirige

nuestra decisión al expedir un recurso de certiorari en el ámbito

penal. La misma nos invita a expedir el mismo, sujeto a sus criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400419 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B.

III

Luego de examinar detenidamente el expediente del presente

caso, y conforme a la discreción que ostentamos para expedir un

recurso de certiorari, declinamos ejercer la misma. Así, pues,

denegamos la expedición de este recurso.

Nuestra determinación se fundamenta en la ausencia de

criterios que justifique nuestra intervención con una resolución post

sentencia, dentro de un proceso criminal.

IV

Por lo antes expuesto se deniega la expedición del auto

de certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

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