El Pueblo De Puerto Rico v. Oscar Rivera Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 11, 2026·No. TA2026CE00158·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala de CAGUAS TA2026CE00158

v. Caso Núm.:

E1VP202501640

OSCAR RIVERA PÉREZ Sobre:

Peticionario Ley 154 Art. 3.1

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2026.

Ayer, 10 de febrero de 2026, a las 6:59 p.m., el Sr. Oscar Rivera Pérez (Rivera Pérez o el peticionario) acudió ante nos Petición de Certiorari mediante el cual nos solicita que revisemos la determinación de causa probable resuelta en la Vista Preliminar celebrada en la causa de epígrafe. Asimismo, nos pide que revoquemos la Orden/Resolución dictada y notificada en la causa de epígrafe el 13 de enero del año en curso. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario) declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración sometida por el peticionario en cuanto a la causa probable resuelta.

En adición, ese mismo día Rivera Pérez presentó Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal. Según anuncia su título, en su escrito nos solicitó que ordenemos la suspensión del juicio pautado en el caso para el día de hoy.

Evaluados ambos escritos, declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos. De igual forma, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la decisión recurrida.

TA2026CE00158 2 -I-

El 26 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó Acusación contra el peticionario en la que le imputó violación al Artículo 3.1 de la Ley Número 54 del 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54). Por su parte, el 28 de octubre de 2025, el peticionario sometió Solicitud de Desestimación de la Acusación al Amparo de la Regla 64(q) de Procedimiento Criminal.1 Allí, expuso que la determinación de causa probable para acusar realizada durante la vista preliminar del caso fue contraria a derecho. Esto, pues luego de celebrada la vista, surgió que el peticionario no escuchaba bien, por lo que no podía conocer de lo que se le acusaba y poder ayudar a su representante legal en el ejercicio de una defensa adecuada. No obstante, y pese a lo anterior, el magistrado dictaminó que, como desconocía durante el proceso que Rivera Pérez no escuchaba, no tenía obligación de proveerle la asistencia necesaria.

Habiéndose opuesto el Ministerio Público a la solicitud, el 9 de diciembre de 2025, TPI declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada. Inconforme con esto, el 7 de enero de 2026, Rivera Pérez sometió Moción de Reconsideración sobre Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(q) de Procedimiento Criminal. El día 13 del mismo mes y año, el TPI se negó a reconsiderar. En desacuerdo aun, en el día de ayer el peticionario acudió ante nos y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la determinación de causa de la vista preliminar, conforme a la Regla 64(q) de las de procedimiento criminal, ello a pesar de haberse percatado por sí mismo que el imputado tiene problemas de audición, violando flagrantemente el debido proceso de ley del aquí peticionario.

1 La mencionada Regla 64(q) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 64(q), dispone

que una moción para desestimar la acusación o la denuncia, podrá basarse en que “[u]na persona que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, fue arrestada, denunciada, imputada y/o acusada y no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación, en la vista de causa probable para arresto, la vista de causa probable para arresto en alzada, la vista preliminar o la vista preliminar en alzada.”

TA2026CE00158 3 Como indicamos, junto con su recurso, solicitó nuestro auxilio pidiéndonos que paralicemos los procedimientos. También, presentó Moción Sometiendo Transcripción de la Prueba Oral de la Vista Preliminar. Estudiada la petición y la transcripción presentada, según nos autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, prescindimos de la comparecencia del Ministerio Público y procedemos a atender el recurso conforme la norma aplicable que adelante exponemos.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.2 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de

2 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la

decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha

TA2026CE00158 4 la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).

B.

En Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, 581 (2001) nuestro Tribunal Supremo resolvió que para un imputado que no entiende las incidencias de un procedimiento judicial, la asistencia de un intérprete durante todo el proceso adquiere una importancia tridimensional. Ello, pues hace posible el interrogatorio de los testigos; facilita a los demandados o acusados poder entender la conversación entre abogados, testigos y el juez; y hace viable la comunicación entre abogado y cliente. En dicha ocasión nuestro Mas Alto Foro concluyó que, ante estas circunstancias, los tribunales debían tomar las medidas apropiadas para garantizar que los imputados que tengan esta limitación puedan comprender las incidencias del proceso mediante el uso de un intérprete o mediante otro medio igualmente eficaz.

En lo concerniente, la Regla 4.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 4.1, establece lo siguiente:

Regla 4.1. Procesamiento de persona que padece alguna condición que le impide comunicarse efectivamente

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El Pueblo De Puerto Rico v. Oscar Rivera Pérez, (prapp 2026).

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