ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00371 Aguadilla
Caso Núm: MIGUEL REYES VÉLEZ A VI2013G0034 PETICIONARIO Sobre: Tent A/106 Grados de Asesinato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
Comparece ante esta Curia, el señor Miguel Reyes Vélez
(Peticionario) por derecho propio y de forma pauperis.1 Colegimos de
su recurso que impugna el dictamen que el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario) emitió el
19 de febrero de 2026, relacionado a una Moción de Corrección de
Sentencia al Amparo de la Regla 185.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción por
prematuro. Nos explicamos.
I.
Surge del expediente que, el Peticionario extingue una pena
de reclusión de 88 años en la Institución Correccional de Guayama,
por violaciones al Código Penal y a la Ley de Armas. Luego de
cumplir varios años de reclusión, el Peticionario instó ante el TPI
una Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 185,
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia que el Peticionario presenta junto a su recurso. TA2026CE00371 2
mediante la cual invocó el principio de favorabilidad. En respuesta,
el foro primario emitió una Resolución, el 19 de febrero de 2026.
Según acreditó el Peticionario, él recibió el volante de notificación
correspondiente al referido dictamen, el 22 de febrero de 2026, sin
haber sido notificado de una copia de la Resolución que adjudicó su
petitorio.
En reacción, el Peticionario acude ante esta Curia mediante el
recurso de epígrafe en donde le imputa al foro primario la comisión
de tres errores atinentes a la duplicidad de la pena y a la imposición
de una sentencia excesiva.
No obstante, observamos deficiencias en la notificación
correspondiente a la determinación recurrida las cuales inciden
sobre nuestra jurisdicción. Por ello, luego de examinar con
detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.
II.
A. La notificación de sentencias y su efecto en la jurisdicción de los tribunales
La notificación y el archivo en autos de una copia de la
notificación de una sentencia resulta ser una etapa crucial del
proceso adjudicativo. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96,
114 (2015.) Es a partir de ese momento que, la sentencia se
considera final, mas no firme, y que comienza a cursar el término
para acudir en revisión judicial. Íd., pág. 105. Este deber de notificar
las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil, sino del debido proceso de ley. Íd.2 Su
imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha
2 Véase, además, Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). TA2026CE00371 3
notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd.
Por eso, la correcta y oportuna notificación de las órdenes y
sentencias es un requisito sine qua non de un ordenado sistema
judicial. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538
(2019). Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además
de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Yumac
Home v. Empresas Masso, supra.3
A esos efectos, la Regla 67.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.1, exige que se notifique a todas las
partes “toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado
por las partes.”4 Sobre la importancia en la corrección de las órdenes
y sentencias emitidas por los tribunales, el Tribunal Supremo expresó
en PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, que una notificación
defectuosa priva al foro revisor de jurisdicción para entender en el
asunto impugnado, con el efecto de que, el recurso que se presente
sería prematuro. Esto, por razón de que "[n]o podemos pasar por
alto que la falta de jurisdicción sobre la materia es una defensa
irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el
tribunal motu proprio y en cualquier etapa de los procedimientos,
incluso en fases apelativas. Como la falta de jurisdicción incide
sobre el poder mismo para adjudicar la controversia, los tribunales
tienen el deber ministerial de evaluar el planteamiento con
rigurosidad". Íd., a la pág. 539. (Nota omitida.)
Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o autoridad
de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.
Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de
agosto de 2025. Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
3 Citas omitidas. 4 Por virtud de la Regla 244 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 244, las notificaciones en los procesos de naturaleza penal se efectuarán conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00371 4
213 DPR 685 (2024).5 Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción y, por tanto, debemos atender con preferencia
los asuntos concernientes a la jurisdicción. Greene y otros v. Biase
y otros, supra. Cabe destacar que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance,
supra.
Como se sabe, un recurso prematuro es aquel que ocurre
antes de tiempo, por haber sido instado con relación a una
controversia que no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, pág. 107. Mientras que, un recurso tardío
es aquel presentado fuera del término provisto para revisarlo. Íd. El
efecto de ambos es que, el tribunal al cual se recurre está privado
de jurisdicción para atenderlos. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022). Ello, pues su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, ya que en ese momento no existe autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra, pág. 503. De ese modo, si el tribunal no tiene
jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación,
sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. Aguada v. W.
Const. y Recovery Finance, supra. Es decir, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo, según lo dispuesto en las leyes
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00371 Aguadilla
Caso Núm: MIGUEL REYES VÉLEZ A VI2013G0034 PETICIONARIO Sobre: Tent A/106 Grados de Asesinato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
Comparece ante esta Curia, el señor Miguel Reyes Vélez
(Peticionario) por derecho propio y de forma pauperis.1 Colegimos de
su recurso que impugna el dictamen que el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario) emitió el
19 de febrero de 2026, relacionado a una Moción de Corrección de
Sentencia al Amparo de la Regla 185.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción por
prematuro. Nos explicamos.
I.
Surge del expediente que, el Peticionario extingue una pena
de reclusión de 88 años en la Institución Correccional de Guayama,
por violaciones al Código Penal y a la Ley de Armas. Luego de
cumplir varios años de reclusión, el Peticionario instó ante el TPI
una Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 185,
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia que el Peticionario presenta junto a su recurso. TA2026CE00371 2
mediante la cual invocó el principio de favorabilidad. En respuesta,
el foro primario emitió una Resolución, el 19 de febrero de 2026.
Según acreditó el Peticionario, él recibió el volante de notificación
correspondiente al referido dictamen, el 22 de febrero de 2026, sin
haber sido notificado de una copia de la Resolución que adjudicó su
petitorio.
En reacción, el Peticionario acude ante esta Curia mediante el
recurso de epígrafe en donde le imputa al foro primario la comisión
de tres errores atinentes a la duplicidad de la pena y a la imposición
de una sentencia excesiva.
No obstante, observamos deficiencias en la notificación
correspondiente a la determinación recurrida las cuales inciden
sobre nuestra jurisdicción. Por ello, luego de examinar con
detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.
II.
A. La notificación de sentencias y su efecto en la jurisdicción de los tribunales
La notificación y el archivo en autos de una copia de la
notificación de una sentencia resulta ser una etapa crucial del
proceso adjudicativo. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96,
114 (2015.) Es a partir de ese momento que, la sentencia se
considera final, mas no firme, y que comienza a cursar el término
para acudir en revisión judicial. Íd., pág. 105. Este deber de notificar
las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil, sino del debido proceso de ley. Íd.2 Su
imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha
2 Véase, además, Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). TA2026CE00371 3
notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd.
Por eso, la correcta y oportuna notificación de las órdenes y
sentencias es un requisito sine qua non de un ordenado sistema
judicial. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538
(2019). Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además
de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Yumac
Home v. Empresas Masso, supra.3
A esos efectos, la Regla 67.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.1, exige que se notifique a todas las
partes “toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado
por las partes.”4 Sobre la importancia en la corrección de las órdenes
y sentencias emitidas por los tribunales, el Tribunal Supremo expresó
en PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, que una notificación
defectuosa priva al foro revisor de jurisdicción para entender en el
asunto impugnado, con el efecto de que, el recurso que se presente
sería prematuro. Esto, por razón de que "[n]o podemos pasar por
alto que la falta de jurisdicción sobre la materia es una defensa
irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el
tribunal motu proprio y en cualquier etapa de los procedimientos,
incluso en fases apelativas. Como la falta de jurisdicción incide
sobre el poder mismo para adjudicar la controversia, los tribunales
tienen el deber ministerial de evaluar el planteamiento con
rigurosidad". Íd., a la pág. 539. (Nota omitida.)
Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o autoridad
de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.
Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de
agosto de 2025. Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
3 Citas omitidas. 4 Por virtud de la Regla 244 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 244, las notificaciones en los procesos de naturaleza penal se efectuarán conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00371 4
213 DPR 685 (2024).5 Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción y, por tanto, debemos atender con preferencia
los asuntos concernientes a la jurisdicción. Greene y otros v. Biase
y otros, supra. Cabe destacar que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance,
supra.
Como se sabe, un recurso prematuro es aquel que ocurre
antes de tiempo, por haber sido instado con relación a una
controversia que no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, pág. 107. Mientras que, un recurso tardío
es aquel presentado fuera del término provisto para revisarlo. Íd. El
efecto de ambos es que, el tribunal al cual se recurre está privado
de jurisdicción para atenderlos. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022). Ello, pues su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, ya que en ese momento no existe autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra, pág. 503. De ese modo, si el tribunal no tiene
jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación,
sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. Aguada v. W.
Const. y Recovery Finance, supra. Es decir, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo, según lo dispuesto en las leyes
y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
5 Citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). TA2026CE00371 5
A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para
desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción. La
falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538 (nota 26). Cabe
señalar, sin embargo, que "la desestimación de un recurso por
prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una
vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración".
Íd., (nota 25) citando a Yumac Home v. Empresas Massó, supra.
III.
Como asunto de umbral nos corresponde auscultar nuestra
jurisdicción para entender sobre la causa instada. Según expusimos
en el tracto procesal, el Peticionario aduce no haber sido notificado
de la Resolución que emitió el foro primario que adjudicó su solicitud
de corrección de sentencia. El Peticionario acredita haber recibido
únicamente el volante de notificación, a pesar de que este último
establece que “se aneja copia o incluye enlace”.
De nuestra revisión en el sistema TRIB del Poder Judicial
surge que, al momento en que la Secretaria del TPI notificó la
Resolución no marcó el encasillado para la impresión del texto
relativo al dictamen.6 Como consecuencia de lo anterior, cuando el
TPI generó el volante de notificación no se incluyó el contenido del
dictamen impugnado y tampoco se unió como anejo la copia de la
Resolución recurrida.
Debido a la omisión del foro primario de notificar al
Peticionario una copia del dictamen que dispuso de su moción en
solicitud de la corrección de la sentencia o el contenido del mismo,
estamos ante una notificación defectuosa que nos priva de
6 Cabe señalar que, por alguna inadvertencia lo que aparece marcado en el encasillado es lo siguiente: Imp. Texto [NO]. TA2026CE00371 6
jurisdicción para evaluar el asunto traído ante nuestra
consideración.
Conforme a la normativa antes expuesta, el recurso de
epígrafe resulta prematuro, por lo cual, procede su inmediata
desestimación. A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, nos faculta a desestimar un recurso
apelativo ante la ausencia de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso7
según presentado por falta de jurisdicción. Se devuelve el asunto a
la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla,
para la re notificación de la Resolución emitida el 19 de febrero de
2026.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Hacemos constar que, el peticionario intituló su recurso como Moción en solicitud y requerimientos de revi[s]ión en recon[s]ideración sobre el dictamen del Art. 7.03 de duplicidad, el cual acogemos como una petición de certiorari porque versa sobre un asunto post sentencia.