El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Reyes Vélez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2026
DocketTA2026CE00371
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Reyes Vélez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00371 Aguadilla

Caso Núm: MIGUEL REYES VÉLEZ A VI2013G0034 PETICIONARIO Sobre: Tent A/106 Grados de Asesinato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

Comparece ante esta Curia, el señor Miguel Reyes Vélez

(Peticionario) por derecho propio y de forma pauperis.1 Colegimos de

su recurso que impugna el dictamen que el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario) emitió el

19 de febrero de 2026, relacionado a una Moción de Corrección de

Sentencia al Amparo de la Regla 185.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción por

prematuro. Nos explicamos.

I.

Surge del expediente que, el Peticionario extingue una pena

de reclusión de 88 años en la Institución Correccional de Guayama,

por violaciones al Código Penal y a la Ley de Armas. Luego de

cumplir varios años de reclusión, el Peticionario instó ante el TPI

una Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 185,

1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia que el Peticionario presenta junto a su recurso. TA2026CE00371 2

mediante la cual invocó el principio de favorabilidad. En respuesta,

el foro primario emitió una Resolución, el 19 de febrero de 2026.

Según acreditó el Peticionario, él recibió el volante de notificación

correspondiente al referido dictamen, el 22 de febrero de 2026, sin

haber sido notificado de una copia de la Resolución que adjudicó su

petitorio.

En reacción, el Peticionario acude ante esta Curia mediante el

recurso de epígrafe en donde le imputa al foro primario la comisión

de tres errores atinentes a la duplicidad de la pena y a la imposición

de una sentencia excesiva.

No obstante, observamos deficiencias en la notificación

correspondiente a la determinación recurrida las cuales inciden

sobre nuestra jurisdicción. Por ello, luego de examinar con

detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.

II.

A. La notificación de sentencias y su efecto en la jurisdicción de los tribunales

La notificación y el archivo en autos de una copia de la

notificación de una sentencia resulta ser una etapa crucial del

proceso adjudicativo. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96,

114 (2015.) Es a partir de ese momento que, la sentencia se

considera final, mas no firme, y que comienza a cursar el término

para acudir en revisión judicial. Íd., pág. 105. Este deber de notificar

las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las

Reglas de Procedimiento Civil, sino del debido proceso de ley. Íd.2 Su

imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha

2 Véase, además, Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). TA2026CE00371 3

notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd.

Por eso, la correcta y oportuna notificación de las órdenes y

sentencias es un requisito sine qua non de un ordenado sistema

judicial. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538

(2019). Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además

de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Yumac

Home v. Empresas Masso, supra.3

A esos efectos, la Regla 67.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.1, exige que se notifique a todas las

partes “toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado

por las partes.”4 Sobre la importancia en la corrección de las órdenes

y sentencias emitidas por los tribunales, el Tribunal Supremo expresó

en PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, que una notificación

defectuosa priva al foro revisor de jurisdicción para entender en el

asunto impugnado, con el efecto de que, el recurso que se presente

sería prematuro. Esto, por razón de que "[n]o podemos pasar por

alto que la falta de jurisdicción sobre la materia es una defensa

irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el

tribunal motu proprio y en cualquier etapa de los procedimientos,

incluso en fases apelativas. Como la falta de jurisdicción incide

sobre el poder mismo para adjudicar la controversia, los tribunales

tienen el deber ministerial de evaluar el planteamiento con

rigurosidad". Íd., a la pág. 539. (Nota omitida.)

Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o autoridad

de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.

Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de

agosto de 2025. Por consiguiente, el primer factor a considerar en

toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es

el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

3 Citas omitidas. 4 Por virtud de la Regla 244 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 244, las notificaciones en los procesos de naturaleza penal se efectuarán conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00371 4

213 DPR 685 (2024).5 Ello, pues los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery

Finance, 214 DPR 432 (2024).

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción y, por tanto, debemos atender con preferencia

los asuntos concernientes a la jurisdicción. Greene y otros v. Biase

y otros, supra. Cabe destacar que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance,

supra.

Como se sabe, un recurso prematuro es aquel que ocurre

antes de tiempo, por haber sido instado con relación a una

controversia que no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.

Empresas Massó, supra, pág. 107. Mientras que, un recurso tardío

es aquel presentado fuera del término provisto para revisarlo. Íd. El

efecto de ambos es que, el tribunal al cual se recurre está privado

de jurisdicción para atenderlos. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402

(2022). Ello, pues su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico, ya que en ese momento no existe autoridad

judicial o administrativa para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, supra, pág. 503. De ese modo, si el tribunal no tiene

jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación,

sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. Aguada v. W.

Const. y Recovery Finance, supra. Es decir, procede la inmediata

desestimación del recurso apelativo, según lo dispuesto en las leyes

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